Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 329/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 275/2005 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 329/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100416

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7460


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de sentencia nº 275/05

Partes:

Apelante: LLUIS PORQUERES MAELLA

Apelada: AJUNTAMENT DE LA MORERA DEL MONTSANT; Dª. Isabel y Dª. Rosario .

S E N T E N C I A nº 329

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por don Arturo representado por el Procurador don Lluis Porqueres Maella y asistido por la Letrada doña Aurora Fornos Vilanova. Se han personado como parte apelada L'Ajuntament de la Morera del Montsant representado por el procurador don Jorge Solà Serra; doña Isabel y doña Rosario , representadas por el Procurador don Iu Ranera Cahis y asistidas del Letrado don Jaume de la Cruz Ventura.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 83 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en el Recurso nº 52/04 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 27 de marzo de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Dn. LUIS PORQUERES MAELLA al alza contra la sentencia de 5 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona ; igualmente, Dña Isabel y Dña Rosario se han adherido a la apelación; han sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE LA MORERA DEL MONTSAN y las codemandadas Isabel y Dña Rosario .

SEGUNDO.- El actor, apelante en esta instancia, impugnó ante el Juzgado nº 1 de Tarragona la licencia de obras otorgada el 15 de octubre de 2002 por el Ayuntamiento de la Morera del Montsant a las codemandadas Isabel y Rosario , para la rehabilitación de una vivienda sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la citada localidad; seguido recurso ordinario finalizó por sentencia de 5 de mayo de 2005 que estimó parcialmente la demanda en el solo sentido de declarar que la licencia "no se ajusta parcialmente a la legalidad en cuanto la cubierta o Tejado del edificio en la actualidad en desnivel con una inclinación del 46% excediendo por tanto del 30% permitido, declarando no ajustado a derecho la resolución recurrida", es decir, exceso en la obra y, en la licencia respecto del planeamiento.

TERCERO.- Comenzando por analizar la adhesión al recurso de apelación por los titulares de la licencia, habida cuenta de que centran su alzada alegando que, en la primera instancia no se resolvió sobre la causa de inadmisibilidad que habían planteado en la contestación a la demanda (incongruencia omisiva), ha de precisarse de que no existe tal omisión, puesto que la cuestión debatida, respecto de este extremo fue rechazada en el segundo de los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, por cuanto el Juzgado estimó, acertadamente, que el actor había ejercitado la acción pública, si bien no se reflejó en los pronunciamientos del fallo, lo que constituye un simple error de transcripción, que puede ser salvado en cualquier momento, máxime cuando las causas de inadmisión omitidas se convierten en causas de desestimación; en todo caso, las codemandadas solicitaron aclaración de sentencia invocando errores materiales y silenciaron el que ahora alegan bajo la pretensión de inadmisiiblidad, por lo que no es aceptable la incongruencia omisiva pretendida.

CUARTO.- Lo que verdaderamente se debate en esta instancia es el contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada.

Estando las partes sustancialmente de acuerdo con la normativa aplicada y teniendo en cuenta los informes técnicos aportados a la litis, la actora impugna la sentencia basándose en que las llamadas "entreplantas" deben computarse como plantas que aunque su estructura no toca a la fachada sí toca a los costados del edificio y, siguiendo el criterio de casa aislada cuenta con CUATRO plantas desde la rasante del terreno y, en los laterales incluso puede contabilizarse una quinta planta retranqueada respecto de la fachada. Además, no se puede admitir que a las entreplantas se les otorgue habilitabilidad por no reunir las circunstancias del Decreto 28/1.999, de 9 de febrero , toda vez que también se incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre tal extremo, cuando la obra ejecutada constituye una rehabilitación integral, y los planos del proyecto básico no contienen indicación alguna ni consta grafiadas tal circunstancia en las piezas, infringiendo el artículo 1.4 .c) de la normativa invocada.

QUINTO.- Tales alegaciones contra el fallo recurrido se basan en la prueba documental aportada a la litis con los escritos de demanda y contestaciones, ratificados en periodo probatorio, es decir: a) dictamen privado del Arquitecto Dn. Daniel ; b) informe técnico del Arquitecto del Consell Comarcal del Priorat, Dn Ildefonso y c) dictamen privado del Arquitecto Dn. Ramón ; en tales documentos, el aportado por el actor apelante sostiene que el edificio rehabilitado cuenta con cinco plantas y, los restantes con planta baja más dos plantas piso.

SEXTO.- Al resultar la prueba practicada y su valoración en la sentencia de todo punto insuficiente y contradictoria el Tribunal al amparo del artículo 65 de la Ley Jurisdiccional acordó que se emitiera dictamen por perito procesal designado al efecto, que recayó en el Arquitecto Dn. Pedro Francisco , que evacuó su encargo con un exhaustivo análisis de los puntos controvertidos respecto de la licencia otorgada el 15 de octubre de 2002 para rehabilitar una vivienda sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la Morera del Montsant, respecto a si cumple las determinaciones del ordenamiento urbanístico y del régimen de habitabilidad, cuya pericia ha llegado a las siguientes conclusiones, que el Tribunal hace suyas por su evidente razón de ciencia:

a) que, el edificio es una construcción con un cerramiento de fachada a la C/ DIRECCION000 y tres paredes medianeras o muros antiguos, dos a cada uno de sus lados que recaen a los predios vecinos de la misma calle, y una mas al fondo confrontada con los edificios de las fincas posteriores situadas a niveles más bajos debido a la morfología del territorio en el que se asienta el casco urbano, en una ladera montañosa; b) la rehabilitación efectuada, de acuerdo con el Proyecto Básico de una vivienda unifamiliar entre medianeras, atañe a un edificio preexistente; c) la rehabilitación llevada a cabo dispone de planta sótano y dos pisos más y de una azotea posterior accesible en el nivel de la cubierta terminal del edificio; d) la edificación antes de acometer las obras contaba con planta baja y dos plantas, con un altillo integrado en el volumen de cubierta que no alcanzaba la fachada, es decir, que la situación fáctica preexistente ya contaba con tres plantas en total, pudiéndose admitir su rehabilitación; y, e) El edificio actual ha sido sobreelevado de forma que rebasa los niveles de la cubierta anterior, encontrándose actualmente alzado aproximadamente 1'45 metros respecto de su estado precedente, por lo que la pendiente de la cubierta del edificio prevista de 46%, excede del 30% fijado en la normativa aplicada.

SÉPTIMO.- Del resultado de las pruebas practicadas y, de su valoración según las reglas de la sana crítica, ha de aceptarse plenamente acertadas las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, por haber quedado justificado que la obra ejecutada es de gran rehabilitación de un edificio preexistente que tenía y tiene, después de su ejecución, planta sótano y dos pisos y una azotea (altillo) accesible en el nivel cubierto del edificio, con lo que ha quedado inalterada la estructura interior respecto a la subsistencia de plantas autorizados, antes y después de la rehabilitación; pero además, también queda justificado, que la pendiente de la cubierta prevista en el Proyecto Básico del Arquitecto Dn. Jose Enrique que sirvió para otorgar la licencia del 46%, excede del 30% fijado en la normativa aplicable que no ha sido controvertida por ninguna de las partes, por la que en estos extremos la sentencia debe confirmarse.

OCTAVO.- Llegados a este punto hay que convenir que el fallo recurrido ha omitido analizar y pronunciarse respecto de las condiciones que atañen a las prescripciones normativas de la habitabilidad de las viviendas, lo que constituye una manifiesta infracción de lo establecido en los artículos 208.4 y 218 de la L.E.C . por lo que al principio de exhaustividad y congruencia se refieren.

La Ley 24/1.991 ; de 29 de noviembre, de la Vivienda, cuyo artículo I determina su objeto y finalidad en garantizar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Catalana el cumplimiento del derecho Constitucional a la vivienda, fomentando y regulando las condiciones de dignidad, habitabilidad y adecuación y los medios de protección para sus adquirentes y usuarios, con el fin de dotar a seis viviendas de unos mínimos niveles de habitabilidad objetiva el artículo 2.1 del Decreto 28/1.999, de 9 de febrero , dictado para su aplicación declara que: "todas las viviendas de nueva edificación, los creados por reconversión de antigua edificación o las obtenidas como consecuencia de obras de gran rehabilitación, entendiendo por tales los que solo excluyan el derribo de fachadas o constituyan una actuación global en todo el edificio que afecte a su estructura o configuración interior, deberán tener como mínimo, el nivel de habitabilidad objetiva de viviendas de nueva edificación, que es el que se define en el apartado 2 del Anexo del presente Decreto".

Ahora bien, en la parte que interesa, las técnicas utilizadas, más allá de ceñirse a la denominada cédula de habitabilidad del artículo 2.2 de la Ley de la Vivienda de 1.991 , el artículo 4 del Decreto 28/1.999 dispone que "para otorgar la licencia de obras (inclusive la de primera ocupación del artículo 12 de la L.V. de 1.991 ), es necesario que el Ayuntamiento haya realizado el control relativo a que las viviendas proyectadas tengan el nivel de habitabilidad objetiva que establece el presente Decreto".

Partiendo de la base de que las obras objeto de la licencia han quedado conceptuadas como "de gran rehabilitación", el resultado de la pericia en el examen de las condiciones técnicas y del Proyecto que sirvió para la concesión de aquella dictamina que la altura libre de 2.20 metros para la habitación delnivelmás alto, es inferior a la de 2'50 metros a que obliga el punto 2.4.2 del Anexo; también, el punto 2.5.4 señala que el ancho mínimo de los espacios interiores de paso será de 0'90 metros y, en la vivienda rehabilitada, el espacio interior de paso entre piezas principales viene constituido por la escalera de caracol, que tiene un ancho de 0'70 metros; por último, la superficie conjunta de sala y cocina no observa el mínimo de superficie mínima que se debe de alcanzar según el punto 2.5.5.1.

De todo ello, se deduce que la licencia concedida incumple los requisitos mínimos de habitabilidad por los que no es idónea para la finalidad propuesta de gran rehabilitación de el edificio preexistente en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la Morera del Montsan y, en tal sentido debe revocarse el fallo recurrido (SS. de esta Sección de 3 de octubre de 2002 (R.137/02) y 19 de septiembre 2006 (R.274/05 ).

NOVENO.- Desestimándose la adhesión a la Apelación interpuesta por la parte codemandada, deben imponérsele las costas de esta alzada causadas con tal adhesión (artc. 139.2. L.J.C.A.) y ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Dn. LUIS PORQUERES MAELLA se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de 5 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona , en el solo sentido de anular la licencia de Obras otorgada a Dña Isabel y Dña Rosario el 15 de octubre de 2002, por infracción de las normas de habitabilidad, debiendo satisfacer, todos los litigantes por terceras partes, los honorarios del perito procesal, una vez aprobados; sin las costas restantes para el Apelante y la Administración en ambas instancias (artc 139. L.J.C.A).

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por Dn. LUIS PORQUERES MAELLA contra la sentencia de 5 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona que se REVOCA PARCIALMENTE anulando la licencia otorgada el 15 de octubre de 2002 por el AYUNTAMIENTO DE LA MORERA DEL MONTSANT por infracción de las normas de habitabilidad, manteniendo el resto de los pronunciamientos, debiendo satisfacer todos los litigantes, por terceras partes, los honorarios de la prueba pericial.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Dña Isabel y Dña Rosario , a los que se condena a las costas causadas en esta alzada por su adhesión al recurso.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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