Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 329/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 238/2006 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 329/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100323

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5751


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 238/2006

SENTENCIA Nº 329/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL SOLER I BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 238/2006, interpuesto por Dª Juana , representada por la Procuradora Dª CARMINA TORRES CODINA y asistida por la Letrada Dª Mª DEL MAR ROVIRA MIRAMBELL, contra EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ y defendido por Letrada, y contra la entidad aseguradora "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por el Procurador D. JOAQUÍN SANS BASCÚ y defendida por el Letrado D. DOMINGO RIVERA LÓPEZ. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 3 de octubre de 2002 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, desestimatoria del recurso de alzada formulado el 23 de julio de 2002 contra la resolución dictada por el Regidor del Distrito de Sant Martí el 26 de junio de 2002, que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 31 de mayo de 2001 ante el Ayuntamiento de Barcelona, en la cual interesaba se le abonare una indemnización por los daños y perjuicios personales y materiales sufridos a causa de una caída en la Calle Lope de Vega de Barcelona, derivándolos del funcionamiento de los servicios públicos.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por Auto de 8 de febrero de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veinte de abril del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la resolución dictada el 3 de octubre de 2002 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, desestimatoria del recurso de alzada formulado el 23 de julio de 2002 contra la resolución dictada por el Regidor del Distrito de Sant Martí el 26 de junio de 2002, que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 31 de mayo de 2001 ante el Ayuntamiento de Barcelona, en la cual interesaba se le abonare una indemnización de 72.158'82 euros por los daños y perjuicios personales y materiales sufridos a causa de una caída en la Calle Lope de Vega de Barcelona, derivándolos del funcionamiento de los servicios públicos.

La parte demandante suplica en su demanda que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona, condenando al Consistorio y a la aseguradora "Winterthur" a indemnizar a la actora por las lesiones, daños y secuelas padecidas, valorándolas en 77.136'36 euros (8.528'64 euros por 191 días de baja; 23.607'72 euros por 26 puntos de secuelas y 45.000 euros por incapacidad permanente total), más el interés legal. Como sustento de su postura, alega que el 22 de junio de 2000, Juana sufrió una grave caída debido a los desperfectos existentes en la acera de la calle Lope de Vega, a la altura del nº 52, al existir baldosas levantadas a causa de las raíces de un árbol, sin que la Administración estableciere señalización alguna. A causa del accidente, sufrió una fractura de Colles en la mano derecha, para cuya curación precisó 191 días impeditivos, habiéndole quedado como secuela la limitación de la movilidad (en grados) del antebrazo y muñeca derecha, la cual le impide totalmente desarrollar su oficio de planchadora.

El Ayuntamiento de Barcelona se ha opuesto al recurso planteado de adverso, invocando que no se ha acreditado el nexo causal, es decir, que la caída se debiere al funcionamiento del servicio público.

La entidad aseguradora "WINTERTHUR" ha solicitado la desestimación de la demanda, considerando que no se ha acreditado que el estado de la acera fuera la causa de la caída, ya que las imperfecciones son mínimas y se hallan en una zona en la que no se transita, al lado de un alcorque, considerando que la actora no adoptó las precauciones que hubieren evitado el accidente. De forma subsidiaria invoca pluspetición del importe indemnizatorio, primero, al considerar que los días de baja son inferiores a los solicitados, sin que todos sean impeditivos; segundo, porque el traumatólogo de la Seguridad Social determinó que sólo concurría una secuela, consistente en limitación por dolor de la flexión de la muñeca; tercero, la secuela no es suficiente para fundamentar la incapacidad laboral, máxime atendida a la edad de la actora, próxima a la jubilación, así como a la circunstancia de que no trabajaba como planchadora en el momento del suceso.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Esta característica impone que no resulte necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, sin que tan siquiera sea necesario demostrar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 84, 30 diciembre de 1985, 20 de enero de 1986 -, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima -sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986 , entre otras- o bien de un tercero.

Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal -sentencias Tribunal Supremo de 12 de febrero 1980, 30 de marzo y 12 de mayo 1982, y 11 de octubre 1984 , entre otras-, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, (salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas, sentencias Tribunal Supremo 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984 ), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe -sentencias STS 31 de enero y 11 octubre 84 -, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla - sentencias TS de 17 de mayo de 1982,12 de mayo 82 y 7 de julio 84 , entre otras-.

Es decir, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que "la Administración queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 ) ".

En definitiva, por tratarse de un responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de aquellos elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, de manera que como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre 1997 "la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto titular de calle Lope de Vega y, por tanto, competente para su adecuación y mantenimiento, centrándonos en si el accidente sufrido por la demandante es imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público, ya que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

A partir del examen del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes, y de la declaración de la testigo presencial de los hechos, Sra. Diana , resulta acreditado que el día 22 de junio de 2000, sobre las 18'30 horas, Juana , nacida el 23 de mayo de 1940, de 60 años de edad, caminaba por la calle Lope de Vega de Barcelona, lugar por donde pasaba con asiduidad. Al llegar a la altura del número 52, tropezó con unas baldosas que estaban levantadas por las raíces de un árbol, perdiendo el equilibrio y amortiguando la caída poniendo las manos, reincorporándose con la ayuda de varias personas.

A continuación, se personó una dotación de la Guardia Urbana, cuyos componentes solicitaron vallas para señalizar la deficiencia, protegiendo la zona con conos, como resulta del folio 7 del expediente.

Una ambulancia trasladó a la demandante al servicio de urgencias del Hospital del Mar, en el que manifestó haber sufrido una "caída" (como se menciona en el "Full d'assistència" obrante al folio 8 del expediente), y donde se le diagnosticó una fractura 1/3 distal radio derecho, o fractura de Colles, por la que se le realizó la reducción de la fractura y su estabilización con un yeso braquial, remitiéndose al traumatólogo de zona. El yeso fue retirado el 26 de julio de 2000.

La recurrente, entonces en situación de desempleo (desde 15 de abril de 2000), recibió la baja laboral el 26 de junio de 2000 (concedida por su médico de cabecera, Dr. Humberto , folio 9 del expediente), situación en la que estuvo hasta el 13 de octubre siguiente (folio 11 del expediente). Posteriormente, recibió de nuevo la baja el 2 de noviembre de 2000 (hasta el 19 de enero de 2001), como consta en los folios 13 y 16 del expediente.

La lesión fue controlada por el traumatólogo D. Jesús Luis , en visitas efectuadas el 27 de junio, 10 de julio, 26 de julio y 23 de octubre de 2000 (folio 14 del expediente), quien informó acerca de las secuelas padecidas por la actora, siendo éstas dolor en la muñeca y limitación de la flexo-extensión (folio 11 del expediente).

Con posterioridad, la Sra. Juana acudió al "Centro de Recuperación Funcional y Fisioterapia, S.A.", a razón de cinco veces a la semana, en el período comprendido desde el 2 de noviembre de 2000 hasta el 19 de enero de 2001 (folio 16 del expediente).

CUARTO.- En el presente caso, y derivado del anterior razonamiento, existe la lesión o daño corporal, debidamente acreditado en autos y que además es efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la recurrente.

Dicho daño es ilegítimo, no teniendo la reclamante el deber jurídico de soportarlo conforme a la Ley, no concurriendo además, ni alegándose, causa alguna de fuerza mayor exonerante.

El núcleo de la controversia se centra en dilucidar si concurre o no un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público, en concreto, el mantenimiento de las correctas condiciones de las aceras municipales, y el resultado lesivo producido.

Las únicas pruebas practicada al respecto, no constituyen sino las propias alegaciones de la actora corroboradas por la declaración testifical de la Sra. Diana , propuesta por la actora, quien aseveró que vio cómo la Sra. Juana cayó al suelo tras tropezar con las baldosas levantadas en la acera, situación irregular de la calle que asimismo fue visualizada por la patrulla policial, cuyos agentes decidieron colocar conos de advertencia de la anomalía tras personarse en el lugar de los hechos.

Por consiguiente, la versión de la demandante, acerca del momento y lugar de los hechos, se reputa verosímil, en cuanto se confirma no sólo con el testimonio referido y con el informe policial, sino también con la inmediata asistencia médica en urgencias del Hospital del Mar, en el cual manifestó que se había producido lesiones por una caída.

Las fotografía adjuntada por la actora en su demanda refleja la parte de la calle Lope de Vega nº 52 -lugar en el que la actora asevera se produjo el accidente- en la cual se visualiza una franja horizontal de la acera cuyas baldosas se encuentran levantadas, e incluso algunas están fracturadas, sin señalización alguna, lo cual supone un evidente mal estado de la vía pública, cuya conservación y mantenimiento es una competencia y deber del Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , regulador de las Bases del Régimen Local (LBRL).

Derivado de lo anteriormente expuesto, y aunque la Administración lo combata, es clara también la concurrencia de nexo causal entre la lesión y el actuar administrativo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la caída se produjo a las seis y media de la tarde, en pleno mes de junio, habiendo reconocido la testigo que la actora transitaba habitualmente por la zona y que recurrente que la visibilidad era buena. Por ello, y a pesar de que a partir de toda la prueba obrante en autos se infiere con claridad que el estado de la vía publica era deficiente, sin embargo la misma certeza conducía a que los peatones prestaran una especial atención en su deambular, y por ello debe aplicarse al presente caso el criterio mantenido por esta Sala (Sección 2ª) en asuntos idénticos y puede afirmarse que la doctrina que constantemente se mantiene es la denominada concurrencia de culpas, valorándose en este supuesto en un sesenta por ciento para la interesada, porque la responsabilidad municipal se ha de compensar con la falta de precaución de la víctima ante estos frecuentes y por tanto previsibles obstáculos, perfectamente advertibles (Sentencias de 12-11-98, rec. 1427/98; 22-2-2002, rec. 191/98; 27-3-98, rec. 994/95; 13-9-2002, entre las muchas posibles).

Por consiguiente, en este caso los daños se debieron parcialmente al funcionamiento anormal de un servicio Público municipal, en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras), teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías publicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad, siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada y, en concreto, la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público y las lesiones sufridas por la actora.

QUINTO.- Sentado lo anterior debe de determinarse la cuantificación legal de los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta las lesiones y secuelas físicas padecidas por la actora a consecuencia del accidente.

A este respecto, la Aseguradora codemandada discute en autos la cuantía indemnizatoria peticionada en la demanda, ante lo que, a la vista de lo actuado, hemos de señalar, respecto a los días de baja y secuelas, en el informe pericial confeccionado por el Doctor Especialista en Medicina Legal y Forense designado judicialmente, Sr. Jesús Manuel , consta que la demandante precisó 189 días para sanar de sus dolencias, estando impedida para realizar sus ocupaciones habituales durante 110 días, y no impedida durante los 79 restantes, refiriendo que le quedaron dos secuelas (muñeca dolorosa y limitación de la movilidad), valoradas en 12 puntos totales, en clara alusión a las puntuaciones recogidas en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El citado especialista, atendiendo al déficit leve de fuerza demostrado con el dinamómetro Jamar, y considerando la profesión de la actora, consideró que no existía una incapacidad permanente total, sino parcial.

No podemos sino considerar adecuado el período de baja, la puntuación por las secuelas y la situación de incapacidad permanente parcial establecida en dicha prueba pericial, única practicada al efecto y no desvirtuada ni por los documentos aportados por la actora ni tampoco por las demandadas en su actuación procesal, estimado el dictamen confeccionado imparcial, objetivo y completo, en cuanto a conclusiones así como en cuanto a los exámenes llevados a cabo para alcanzarlas. Respecto a la cuantificación de tales conceptos, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas.

No obstante, en lugar de aplicarse el baremo de 2001 actualizado con intereses -como se pide en conclusiones, puede acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2006 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 7 de enero de 2007 (BOE de 13.02.2007), de lo cual resultan las siguientes cantidades actualizadas:

-Días de baja impeditiva (Tabla V): 110 x 50'35= 5.538'50 euros.

-Días de baja no impeditiva (Tabla V): 79 x 27'12 =2.142'48 euros.

-Secuelas, 12 puntos x 681'30 (Tabla III) = 8.175'60 euros.

-Factores de Corrección por secuelas (Tabla IV):

a)Perjuicio económico, por estar la actora en edad laboral (60 años), 10%, con total de 817'56 euros.

b)Incapacidad permanente parcial: 4.134'25 euros, ponderando la edad de la misma, próxima a la jubilación.

Así pues, en consonancia con lo anterior, la cuantía resultante de las anteriores premisas, en un cuarenta por ciento, es de 8.323'356 euros en concepto de daños y perjuicios personales, una vez rebajada la mitad de su importe ante la concurrencia de la conducta culpable de la actora, como se ha razonado en el fundamento anterior.

Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando el acto presunto impugnado y reconociendo como indemnización a abonar por la Administración demandada a favor la actora las cantidades arriba señaladas, conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora "Winterthur".

SEXTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Declarar que la Administración demandada debe indemnizar, de forma solidaria con la entidad "Winterthur", a la actora por los daños y perjuicios ocasionados, por importe de 8.323'356 euros en concepto de daños y perjuicios personales.

TERCERO.- No efectuar atribución de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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