Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 329/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 43/2005 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 329/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100306


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 43-05 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 25 de marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:329/08

En el recurso contencioso administrativo num. 43-05, interpuesto por Dª. Carolina ,

representada por el Procurador Dª. CARMEN ROCA FERRERFABREGA, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación

de Valencia de 28 de octubre de 2004.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado

del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de marzo de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 28 de octubre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia , dictada en el expediente de expropiación NUM000, seguido para la ejecución de la obra " Prolongación del encauzamiento del Barranco de Carraixet. Tramos entre Bétera y el sifón de la acequia de Rascaña" , obra declarada urgente por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001.

SEGUNDO.- Los datos de la finca expropiada , titularidad de Dª. Carolina e identificada con el ordinal VAL-NUM001 del proyecto, son los siguientes: datos catastrales: Polígono NUM002, Parcela NUM003, sita en el término municipal de Valencia , pedanía de Carpesa; la superficie de la finca expropiada es de 804 m2; clasificación del suelo: no urbanizable-rústica; uso/ cultivo huerta.

El acta de ocupación tuvo lugar el 9 de abril de 2.002.

El Jurado de Expropiación Forzosa, considerando que el suelo afectado era no urbanizable, aplicó para su valoración el art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , por conocer los integrantes de aquél los valores de la zona donde se hallaba enclavada la finca, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, estimando como valor del suelo el de 10,50 ¤/m2 , si bien tomó la valoración ofrecida por la Administración expropiante de 13,09 euros por metro cuadrado. De conformidad con lo expuesto, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia justipreció los bienes expropiados, incluido el 5% del premio de afección y 804 euros por IPRO, en la suma de 11.854,58 ¤.

Impugna el demandante el acuerdo del Jurado alegando que fija un valor del suelo expropiado insuficiente y ajeno al de fincas análogas, que resulta superior por su proximidad a suelos urbanos , debiendo valorarse a razón de 35 euros/m2, para un justiprecio de 29.547 euros , incluido el 5% de afección , si bien en trámite de conclusiones aceptó la valoración efectuada por el perito judicial.

Se opone la Administración demandada a la alegación de la recurrente aduciendo que resulta ajustada a Derecho la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, sin que la parte actora haya acreditado que el mismo haya incurrido en error de hecho o de derecho en la determinación del justiprecio.

TERCERO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva , dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Para la Resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Ley 6/1998, del Régimen de Suelo y Valoraciones, en cuya virtud, el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística y situación. Por tanto, nuestro marco jurídico acude necesariamente para la valoración del suelo expropiado a la clasificación real del suelo por el planeamiento en el momento de la expropiación.

Por lo que se refiere a la valoración de los terrenos situados en suelo no urbanizable , la misma ha de practicarse según lo regulado en el art. 26 de dicha Ley, de conformidad con el cual para la valoración del suelo que tenga la clasificación de no urbanizable ha de acudirse de manera preferente al método comparativo a partir de valores de fincas análogas, y solamente en el caso de inexistencia de valores comparables procederá aplicar el método de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.

En el caso de autos, el suelo expropiado estaba clasificado por el planeamiento aplicable como no urbanizable, por lo que la valoración de los terrenos de la recurrente había de efectuarse, en consecuencia, tal como llevó a cabo el Jurado de Expropiación , acudiendo al citado art. 26 de la Ley 6/1998, y siendo que los integrantes del Jurado conocían, según se indica en el acuerdo impugnado, los precios de mercado en la zona donde se hallaba enclavada la finca afectada, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño , naturaleza , usos y aprovechamientos, resultaba de aplicación el método de comparación a partir de valores de fincas análogas previsto en el punto 1 de dicho precepto legal.

Cuestión distinta es si el valor del suelo que el Jurado fijó conforme al indicado art. 26.1 de la Ley 6/1998 -10 ,50 ¤/m2 - respondía a su precio real de mercado, extremo que se pasa seguidamente a analizar.

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado, a instancia del demandante, por el Ingeniero Agrónomo D. Daniel Palau Estevan, perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras un análisis del mercado de fincas en la zona sobre el precio de compra-venta de terrenos de fincas rústicas y en base a la tabla de precios publicada por la Conselleria de Agricultura de la Generalidad Valenciana, obtiene un valor real del metro cuadrado de la finca expropiada similar al fijado por la administración de 13,09 euros, al que añadiendo las expectativas urbanísticas y el demérito por reducción de superficie , así como el premio de afección, valora la finca en 20.276,23 euros.

Esta detallada motivación del mencionado informe pericial, ratificado por su autor a presencia judicial y sin contradicción alguna por parte del representante de la Administración demandada, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene, lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo por falto de motivación y justificación técnica, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que goza tal acuerdo, el cual, por consiguiente , ha de ser anulado, por ser contrario a Derecho, quedando , en consecuencia, fijado el justiprecio de la finca expropiada en la suma arriba referenciada de 20.276,23 euros, más intereses legales, cuyo cálculo tendrá como punto de partida el siguiente día a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos - art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa -, hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -art. 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia , a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o Derechos expropiables.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Carolina , contra la resolución de 28 de octubre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dictada en el expediente de expropiación NUM000, seguido para la ejecución de la obra " Prolongación del encauzamiento del Barranco de Carraixet. Tramos entre Bétera y el sifón de la acequia de Rascaña", debemos anular y anulamos dicho acto administrativo, declarando como situación jurídica individualizada, el derecho de la demandante a percibir un justiprecio de 20.276,23 euros, mas los intereses explicitados en el fundamento jurídico cuarto. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.

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