Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 329/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1122/2012 de 10 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 329/2012
Núm. Cendoj: 28079330102013100264
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0011443
Recurso de Apelación 1122/2012
Recurrente: D. Pedro
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 329/2012
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.
En la Villa de Madrid, a diez de abril del año dos mil trece.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1122/2012, interpuesto por el Letrado D. Pablo Jaquete Lomba que dice actuar en nombre y representación de D. Pedro , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, en fecha 8/5/2012 , en el Procedimiento Abreviado número. 957/2009, que declaraba tener por Desistido a la parte demandante en el recurso formulado. En esta instancia se ha personado la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses.
Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 8/5/2012, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 957/2009 , mediante Auto acordó lo siguiente:
' Que debo acordar y acuerdo tener por desistida a la parte demandante del presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la misma'
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 1/10/2012.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5/10/2011, se acordó formar el presente Rollo de Apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 10/4/2013, fecha en que tuvo lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso de Apelación se interpuso por el Letrado D. Pablo Jaquete Lomba, manifestando actuar en nombre y representación de D. Pedro contra el Auto de fecha 8 de Mayo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid , mediante el que se acordó tener por desistido al recurrente en el recurso planteado en el procedimiento P.A. 957/2009.
SEGUNDO.-La parte apelante solicita la revocación del Auto alegando
"'">. Manifiesta
" Alega defecto en la forma de la citación ya que la citación debió realizarse en el despacho de abogados de acuerdo con lo que establece el
artículo 23.1 de la LJCA , ya que la providencia de señalamiento se ha remitido al recurrente y no a su despacho. Que la citación a la vista infringe lo dispuesto en el
artículo 161.3 de la LEC que se hará constar en cédula la persona que recibe la citación y la relación de dicha persona con el destinatario, de lo que deduce vulneración del
artículo 24 de la CE que produce indefensión al haberse realizado en fecha 12/11/2009, existiendo voluntad del recurrente de proseguir con el procedimiento. Alega que se encuentra en situación de incapacidad permanente para todo trabajo. Solicita por tanto, que se estime el recurso reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista, mandando se señale nueva fecha para la celebración de la vista.
Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, por entender que la resolución es ajustada a derecho, a tenor de lo que dispone el
artículo 78.5 de la LJCA , que establece que si las partes no comparecen, o lo hiciera solo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido y le condenará en costas. Que en el propio Recurso de Apelación se expresa 'que la ausencia de la parte demandante no se debió en ningún caso a la intención de abandonar el recuso, sino a la falta de constancia de la fecha de la vista en las agendas del demandante y del letrado que suscribe'. Aduce que la Sentencia que se cita no es aplicable al caso, ya que el supuesto trae causa de un caso fortuito o de fuerza mayor en que tuvo lugar la destrucción de las bases de datos. En cuanto al defecto de la citación, se opone a la alegación, por entender que no existe, basta comprobar los autos para ver que estaba realizada en forma. Solicita que se confirme el Auto recurrido.
TERCERO.-Del examen de las actuaciones que se han remitido, debemos declarar acreditados los siguientes datos, que consideramos relevantes:
Primero.- En fecha 29/9/2009 se presentó Demanda ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid.- Turnada por reparto, en fecha 7/10/2009, correspondió al Número 22, que lo registró bajo el número
PA 957/2009. La resolución recurrida de fecha 14/7/2009 que obra al folio 10 del procedimiento y a los folios 64/65 del expediente administrativo, ha sido dictada por el Gerente del Organismo Autónomo Madrid Salud. En la misma, en los antecedentes de hecho se expresa que el recurrente
D.
Pedro es personal pasivo de ese Ayuntamiento
, con la categoría de ATS (folio 61 del expediente administrativo). En el procedimiento que ha sido remitido, a los folios 2/9 en la Demanda, se expresa el domicilio del recurrente D.
Pedro añadiendo que comparece bajo dirección letrada. Sin embargo, no consta en las actuaciones aportado apoderamiento alguno de carácter notarial ni consta apoderamiento apud-acta alguno.
Segundo.- Mediante Providencia de fecha 16/10/2009 se acordó lo siguiente:
'Dada cuenta. Por presentada la anterior demanda y documentos que la acompañan. Regístrese en los libros correspondientes.
Se tiene por personado como parte demandante a D.
Pedro , en su propio nombre y representación, con quien se entenderán esta y las sucesivas diligencias en el tiempo y forma que previene la Ley y por dirigida la demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID.
Se admite a trámite la demanda y, en consecuencia, dese traslado de la misma y documentos acompañados a la Administración demandada.
Y tratándose de una Entidad Local, hágasele saber mediante notificación de la presente que de no comparecer en el proceso puede comunicar al Juzgado por escrito antes del día señalado para el juicio, los fundamentos por los que estime improcedente la pretensión del actor.
Se convoca a las partes para el acto de la vista que se celebrará en la Sala de Audiencias de este Juzgado el día 8 DE MAYO DE 2012, a las 11:50 horas. Cítese a las partes para dicho acto, advirtiendo a la parte demandante que si no comparece se le tendrá por desistida del recurso y se le condenará en costas; y a la parte demandada que si no comparece se celebrará la vista en su ausencia de conformidad con lo establecido en el
art. 78.5 de la Ley 29/1998 . Hágase saber a las partes que la vista se desarrollará en la forma prevista en e1
artículo 78 de la citada Ley
que, por tanto, es carga de cada parte la aportación de las pruebas de que intenten valerse en el acto del juicio.
Sirviendo de emplazamiento, reclámese de la Administración demandada el expediente administrativo, que deberá ser remitido a este Juzgado con al menos, quince días de antelación al señalado para la vista, con las formalidades legales y bajo las responsabilidades correspondientes interesándose de dicha autoridad que, previamente a la remisión del expediente que se reclama y conforme al
artículo 49.1 de la L..J.C.A
, notifíquese a los posibles interesados en dicho expediente administrativo la interposición del recurso, emplazándoles para que puedan personarse en los autos en legal forma y debiendo poner en conocimiento de este Juzgado la entrada de la comunicación judicial presente en su Registro General, así como la identificación de la autoridad o empleado responsable a los efectos del artículo 48.7 de la Ley.
Al Otrosí líbrese con carácter cautelar el oficio interesado.
Procédase a la apertura de pieza separada para la tramitación de la medidas cautelares que se solicitan en el escrito de demanda. Pieza que se encabezará con testimonio de este proveído, uniéndose testimonio del recurso y de los documentos acompañados.'
Contra esta resolución cabe interponer recurso de SUPLICA ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, sin perjuicio de que se lleve a efecto lo acordado en la misma aunque se impugnare , conforme previene el
artículo 79.1 de la L.J.C.A
.'
Tercero.- La anterior Providencia consta notificada al recurrente en su domicilio C/ Santa Engracia número 119 mediante cédula de citación en fecha
12/11/2009, tal y como consta a los folios 31/35 del procedimiento. En la notificación, practicada por el Servicio Común de Actos de comunicación y ejecución, de Gran Vía número 19 de Madrid, constan los siguientes datos, que consideramos relevantes a los efectos de la presente litis.
" En la cédula de citación entregada que consta al folio 21 del procedimiento se hace constar:
"
Cuarto.- Mediante Providencia de fecha 27/11/2009 se acordó dar traslado de comunicación de la TGSS, en este caso, consta la cédula de notificación al letrado con indicación en la misma del recurrente, constando recibido en el despacho del letrado 'recepción'. Mediante diligencia de ordenación de
12/3/2010se dio traslado de comunicación del INSS mediante cédula para letrado constando notificado al despacho del letrado en recepción. Mediante providencia de
14/5/2010se acordó que, a la vista de la llegada del expediente administrativo, se comunicaba a la parte recurrente y al Letrado para su examen, con entrega del mismo hasta la fecha de la vista, al fin de que pudiesen realizar alegaciones en el acto de la vista ya señalado. Se notificó mediante cédula a las partes personadas, en concreto al letrado constando 'recepción' en C/ Trópico 6 de Torrejón de Ardoz, folio 65. No consta en las actuaciones diligencia alguna de retirada del expediente administrativo por parte del Letrado actuante
Quinto.- Llegado el acto de la vista, el día
8/5/2012, siendo la hora señalada, no compareció la parte recurrente y, ante dicha incomparecencia, la parte demandada, comparecida en el acto, solicitó que se tuviese por desistido al actor con imposición de costas, declarándose concluso para dictar la resolución que proceda. Todo ello de conformidad con el acta que obra a los folios 66/67 del procedimiento siendo las 12,00 horas.
Sexto.- En fecha 8/5/2012 recayó Auto que consta notificado mediante acuse de recibo certificado al letrado en fecha 17/5/2012.Frente al Auto se ha formulado el presente Recurso de Apelación.
CUARTO.-Una vez que por esta Sección se ha realizado la necesaria revisión y análisis que esta instancia jurisdiccional comporta, debemos expresar que se comparten los razonamientos del Auto apelado. Se ha acreditado que la fecha del señalamiento de la vista ha sido notificada en legal forma a la parte recurrente.
Entendemos que el apelante, debidamente citado para el acto de la vista, no acudió a la misma, siendo dicha ausencia únicamente a dicha parte atribuible, y aunque se tenga en cuenta la doctrina antiformalista en este sentido expuesta del TC, no es menos cierto que, según dicha doctrina, no resultan susceptibles de amparo conductas carentes de la debida diligencia. En este caso del examen de las actuaciones tal y como hemos expuesto ha quedado acreditado que el recurrente tenía conocimiento de la fecha de la vista y que el Letrado tenía conocimiento igualmente de varias notificaciones en relación con el procedimiento, constando recepcionada en el domicilio del letrado la providencia en la que se le ponía de manifiesto la posibilidad de que podía retirar el expediente para su consulta y poder realizar alegaciones, sin que conste que dicho expediente se retirase de la Secretaría del Juzgado. Este hecho incluso es reconocido por la parte apelante en su recurso, como ya hemos expuestos, justificando el mismo en el plazo excesivo para el señalamiento de la vista, cuestión que no puede aducirse como causa de indefensión, ya que la inasistencia al acto de la vista no ha sido como causa de no hallarse notificado el recurrente, al haber reconocido que tenía conocimiento de la fecha. Por otra parte debemos señalar en relación a las alegaciones acerca de la citación efectuada en relación a la LEC, que la citación para la vista, sin apoderamiento alguno como es el caso, debe incardinarse en el principio 'pro Actione', de acuerdo con lo que dispone el
artículo 23.3 de la LJCA , ya que el recurrente como ya se ha dicho, es un funcionario jubilado, y la pretensión trae causa de cuestiones económicas derivadas de su status o condición de funcionario, por lo que conforme la LJCA en el momento en que se interpuso la demanda, actuaba en su propio nombre y derecho, sin necesidad de intervención de Letrado. Así se interpretó por el juzgado siendo de aplicación por ser Ley Especial en este punto la LJCA frente a la LEC. De lo anterior deducimos que no se le ha causado indefensión alguna y, en definitiva, que el Auto recurrido, se atiene a lo que preceptúa el
artículo 78.5 de la Ley 29/1998 , por lo que el recurso formulado debe ser desestimado. En lo referente a la Sentencia que se cita, no nos encontramos ante el mismo supuesto, ya que en la misma se declara acreditado que con motivo de una inundación del despacho del Letrado, se perdieron las Bases de Datos, constituyendo este supuesto un caso de fuerza mayor o caso fortuito que no puede ser aplicado al presente supuesto.
QUINTO.- Así se viene entendiendo de forma pacífica y reiterada por el Tribunal Constitucional, citando por todas las siguientes Sentencias:
TC Sentencia de fecha 14/3/94 . Se reitera por dicho Tribunal la doctrina anteriormente expuesta, en la
Sentencia del mismo Tribunal fecha 25-10-99 , en la que se expresa:
'
En este sentido la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma (
SSTC 237/1988
,
21/1990
,
9/1993
,
218/1993
,
373/1993
,
86/1994
,
196/1994
), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias (
STC 3/1993
), si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso (
SSTC 373/1993
,
86/1994
,
196/1994
).
Así,
en cuanto a la causa de incomparecencia, se ha precisado que la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio (STC 373/1993); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia (
SSTC 3/1993
,
196/1994
) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso (
SSTC 237/1988
,
9/1993
). Habiéndose también exigido que la decisión judicial de considerar desistido al demandante y concluso el proceso se produzca mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación (
SSTC 130/1986
,
21/1989
,
9/1993
,
218/1993
y
196/1994
).'
SEXTO.-En cuanto a las alegaciones atinentes a la demora en el señalamiento de la vista, debemos tener en cuenta las causas estructurales en cuanto al número de procedimientos que se tramitan en los Juzgados Contencioso- Administrativo de Madrid. No podemos desconocer la recomendación del Consejo de Ministros de Europa de 15-9-86 en su apartado 17 (86) establece medidas para prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo en los Tribunales y el 1.6 de la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, aprobado en Estrasburgo en Julio 1998 contempla 'la obligación que tiene el Estado de asegurar a los Jueces y Magistrados los medios necesarios para el adecuado cumplimiento de su función y especialmente para el tratamiento de los asuntos dentro de un plazo razonable.' Sin embargo es lo cierto que la carga de trabajo que vienen soportando los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por motivos estructurales obliga a realizar señalamientos a medio plazo, sin que puedan obtener resolución en tiempo razonable, sin que de ello pueda derivarse responsabilidad alguna, por tratarse de cuestiones de agenda de señalamientos.
Para caso idéntico se ha pronunciado el
T.C. en sentencia de 21-7-08 (BOE de 19-8-08), una de ellas relativa a un procedimiento del J.C.A. nº 9 de los de Madrid. (
Sentencia nº 94/08 ).
El T.C. desestima el recurso de amparo, teniendo en cuenta las causas estructurales expresando: ' En definitiva, teniendo en cuenta que el plazo de veinte meses transcurrido desde la providencia de señalamiento de la vista del procedimiento abreviado hasta el día señalado se debe, no a la pasividad el órgano judicial sino, como antes ha quedado expuesto, al respeto escrupuloso del orden cronológico de señalamientos según la agenda del Juzgado; que ni en la vía judicial ni en el presente recurso de amparo se denuncia que del demandante haya sufrido una indebida postergación de su proceso ni se alega circunstancia alguna que justifique la anteposición de la vista; y, por último, que no se advierte que el interés que arriesga el recurrente en el litigio, meramente económico, pueda calificarse como esencial para sus derechos o intereses legítimos, por lo que ningún perjuicio irreparable puede sufrir por el mero transcurso del tiempo, no cabe apreciar que la demora en la celebración de la vista haya vulnerado el derecho del recurrente a no padecer dilaciones indebidas en el proceso. Conclusión ésta que, por otra parte, no es óbice para recordar la necesidad de que el Estado, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento, adopte las medidas pertinentes para que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función jurisdiccional con la mayor prontitud posible, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática'.
SÉPTIMO.-Una vez que este Tribunal ha realizado la valoración de las actuaciones remitidas, debemos concluir que el Recurso de Apelación formulado debe ser desestimado, con expresa imposición de costas para la parte apelante, de conformidad con lo que dispone la vigente
Ley 29/1998 en su artículo 139 .
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado número 1122/2012, formulado por D. Pedro representado por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses asistido del Letrado D. Pablo Jaquete Lomba, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por su Letrado, contra el Auto de fecha 8/5/2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid , en elProcedimiento Abreviado Núm.957/2009, Auto que confirmamos, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que no podrá formularse recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
