Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 329/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 92/2013 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 329/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100354


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 92/2013

Parte actora: Laureano

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SENTENCIA nº. 329/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Laureano , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Núria Suñé Peremiquel, y asistido por el Letrado D./ª. Ramón Sellas Benvingut; contra la Administración demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 2 de mayo de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la AEAT que desestimó la solicitud de reclamación de retribuciones económicas, por alegar que la parte demandante desempeñan funciones de categoría superior a las que tiene reconocidas, así como el abono de las diferencias retributivas en el período de tiempo reclamado, referente al complemento de destino y específico con retroactividad de cuatro años.

En la resolución administrativa se razona y expone el nivel que tiene la demandante, así como el nivel 22 que postula. En la RPT no se asignan funciones determinadas a los puestos de trabajo, sin que la demandante aporte prueba alguna de que desempeña las mismas funciones que funcionarios de categoría superior. Se añade que en el centro de trabajo se desempeñan determinadas funciones genéricas y por su diversidad no pueden significar superioridad económica alguna, pues la RPT no asigna funciones específicas, por lo que se desempeñan funciones genéricas en la Unidad en que se encuentra destinada la demandante. En el informe emitido se acredita que la demandante tiene el nivel máximo que le corresponde al subgrupo al que pertenece. Se reclama el nivel 22 que es superior al intervalo de niveles que corresponden al subgrupo de clasificación en el que se integra el Cuerpo Escala al que pertenece la parte actora.

En la demanda se alega, brevemente expuesto, las funciones detalladas que realiza profesionalmente y que comparte con funcionarios del Grupo C1 y C2 asignada a su puesto de trabajo. La distribución y reparto del trabajo en las oficinas de la AEAT se realiza sin atender al nivel de cada funconario, ni tampoco supervisión de los superiores. Se añaden determinadas consideraciones generales acerca del principio de igualdad retributivo, y que en su opinión corresponden al nivel postulado, pues todos realizan funciones de similares características con independencia del grupo y nivel al que se pertenece. Se alega que se vulnera el principio de igualdad, lo que supone igualdad de retribución por desempeño de funciones superiores, remitiéndose, en este aspecto, a distintas sentencias.

En contestación a la demanda, expuesto brevemente, se solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada, pues realiza las funciones propias de su Unidad en la que se encuentran destinados y perciben las retribuciones correspondientes, sin que exista prueba de las alegaciones de la demanda. Se añade que los tramos en la carrera y en la determinación de los distintos niveles se ordenan de forma gradual en función de la complejidad de las funciones a desempeñar. Además, se remite a la verdadera función genérica que ha desempeñado la demandante,que son las propias de su Unidad, siendo imposible cualquier comparación pues falta precisamente el elemento de comparación. Se destaca la improcedencia de aplicar la jurisprudencia del TS alegada de contrario, pues en la demanda se alega que se desempeñan funciones de otro puesto de trabajo de nivel superior. Se niega que la demandante realice funciones superiores. Se remite al Acuerdo de la AEAT con organizaciones sindicales.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, prueba testifical practicada, la comparación de funciones realizadas por la funcionaria demandante y la prueba testifical, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

La demandante es funcionaria perteneciente al Grupo General Auxiliar (Subgrupo C2), está destinada en la dependencia Regional de Recaudación, Sección Procedimientos Concursales. El fondo de la cuestión controvertida consiste en si se ha demostrado que se han desempeñado funciones superiores para postular el nivel superior al que en ese momento se tiene reconocido, así como que las funciones delimitadas en la reclamación administrativa, pasan a ser especificadas posteriormente en la demanda, a pwsar de que en las declaraciones testificales siempre se hace referencia a funciones generales, pero sin referencia alguna a las delimitadas en la demanda, que posteriormente quedan acreditadas, al reconocer los funcioanrios que han declarado que, efectivamente, se realizan las mismas funcioens que otros funcionarios con nivel y categoría profesional superior a la parte demandante.

En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

Previamente hay que destacar que la ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. Y, las pagas extraordinarias son dos al año. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.

Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Eso depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ). De ahí la importancia de elaborar estas relaciones con la mayor objetividad y equidad y de ahí también sus efectos económicos directos. Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).

En orden a examinar las pretensiones que formula la demandante el punto de partida ha de consistir en determinar a la vista de la prueba practicada, si los diferentes puestos de trabajo atribuidos a los funcionarios en las unidades orgánicas en las que presta, o ha prestado sus servicios la actora, implican realizaciones de tareas iguales independientemente del nivel que cada uno de los puestos de trabajo tenga atribuido de forma genérica. Además, hemos dicho en otras ocasiones, que no es suficiente para fundamentar una pretensión igualitaria con funciones superiores, el hecho de desempeñar alguna de las pretendidas, o encontrar una coincidencia con una función o dos, sin que por ello, en modo alguno se pueda o deba considerar que ello suponga que en el contexto general, se desempeñan funciones exactamente iguales y en las mismas condiciones.

Pero de la valoración conjunta de la prueba practicada, ha quedado probado que el reparto de tareas se efectuara de forma indiscriminada entre los componentes del mismo cuerpo integrantes de la Unidad, máxime, cuando todos desempeñan las mismas funciones genéricas. Debemos destacar que los parámetros conjuntos que se tienen en consideración para la asignación de expedientes y tareas, son los del grado de conocimiento teórico del funcionario en cuestión, y el nivel de pericia profesional y práctica que tuviera el funcionario para desarrollar su trabajo con prontitud, eficacia y eficiencia.

Se ha demostrado, pues, que la recurrente realiza las funciones correspondientes a las de nivel superior suyo, y que realiza funciones que no son las propias del puesto de trabajo que detenta.

Por ello puede afirmarse que a la demandante le corresponda por los conceptos reclamados un nivel y una retribución superior a la que percibe. Por lo demás se ha producido en este caso la discriminación retributiva que se denuncia en la demanda, porque se ha probado una discordancia entre la realidad material y la realidad formal del desempeño del puesto de trabajo por el actor y existe la situación de diferencia fáctica respecto al trabajo realizado entre todos los componentes de la Unidad en la que se encontraba destinado la demandante.

Por las razones anteriores procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar la resolución recurrida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , no efectuar expresa condena en costas.

Fallo

1.-Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho de la parte demandante a percibir las diferencias retributivas por los conceptos de complemento de destino y complemento específico, durante el período de tiempo reclamado.

2.-No imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE MAYO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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