Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 329/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 50/2015 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Nº de sentencia: 329/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100085
Núm. Ecli: ES:TS:2017:759
Núm. Roj: STS 759:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de febrero de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1/50/2015, interpuesto la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA DE GALICIA (APYDE) y las siguientes empresas: SOCIEDAD ELECTRICISTA DE TUI, S.A., CENTRAL ELÉCTRICA SESTELO Y CIA, S.A., HIDROELÉCTRICA DE SILLEDA, S.L., ELECTRICA DE GRES, S.L., CIA. DE ELECTRIFICACIÓN, S.L., HIDROELÉCTRICA DEL ARNEGO, S.L., ELECTRA DE SANTA COMBA, S.L., ELECTRA DE CABALAR, S.L., HIDROELÉCTRICA DE LARACHA, S.L., ELECTRA DEL NARAHIO, S.A., ELÉCTRICA SUC. MANUEL LEIRA, S.L., ELECTRA DO FOXO, S.L., FUCIÑOS RIVAS, S.L., ELÉCTRICA DE CABAÑAS, S.L., ELECTRA DEL GAYOSO, S.L., UNIÓN DISTRIBUIDORES ELECTRICIDAD, S.A., ELECTRA DE ZAS, S.L., HIDROELÉCTRICA JOSÉ MATANZA, S.L., ELÉCTRICA DE VER, S.L., DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE MELÓN, S.L., ELÉCTRICA DE CANTOÑA, S.L., DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA NIEBLA, S.L., INDUSTRIAL BARCALESA, S.L., CENTRAL ELÉCTRICA INDUSTRIAL, S.L., ELÉCTRICA DE MOSCOSO, S.L., ELÉCTRICA DE CASTRO CALDELAS, S.L., SAN MIGUEL 2000 DISTRIBUCIÓN, S.L. y ELÉCTRICA LOS MOLINOS, S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén con la asistencia letrada de D. Enrique Rodríguez Mira, contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015. Ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y partes codemandadas, CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Caro Bonilla e IBERDROLA, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martin Jaureguibeitia
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso
Antecedentes
I.- Anule el art° 3.2 y Anexo II de la Orden recurrida IET/2444/2014, que determinan para el año 2015 la retribución definitiva de la actividad de distribución y gestión comercial correspondiente a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes; declarando en su lugar la procedencia de determinar dicha retribución con arreglo a los valores unitarios de referencia que se aprueben para dicho año y la información regulatoria que fue recabada a dichas empresas.
II.- Subsidiariamente, se declare la procedencia de determinar en todo caso el coeficiente de costes de operación y mantenimiento y otros costes de distribución, de las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes, en el ejercicio 2015 conforme a la información regulatoria de costes, que cada empresa haya aportado de forma fidedigna a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
III.- Subsidiariamente, dicte Auto, acordando:
- El planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art° 4.2 y el Anexo II del Real Decreto-ley 9/2013 .
- El planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el
art. 3.2 y Anexo II de la Orden IET/2444/2014, y el
art. 4.2 y Anexo II del Real Decreto-ley 9/2013 , por la vulneración por estas normas de los art. 37.6.a ) y
37.8 de la Directiva 2009/72/CE y del
art. 14 del Reglamento (CE ) 714/2009
Por Primer Otrosí manifiesta que si esa Excma. Sala y Sección abrigase dudas sobre la constitucionalidad del Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio, considera necesario el planteamiento de cuestión previa de inconstitucionalidad con observancia de lo dispuesto en el art. 35.2 de la LOTC .
Por Segundo Otrosí dice que si esa Excma. Sala y Sección abrigase dudas sobre la conformidad del Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio, con el Derecho Comunitario, consideraría necesario el planteamiento de cuestión prejudicial con observancia de lo dispuesto en el
art. 35.2 de la LOTC .
Fundamentos
Como el citado artículo y Anexo de la Orden IET impugnada no hace sino aplicar la metodología de cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes, establecida por el artículo 4 y Anexo II del RD-ley 9/2013 , la parte recurrente solicita a la Sala en su demanda:
1º) Que plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 4.2 y Anexo II del RD-ley 9/2013 , por violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que ampara el artículo 9.3 CE .
2º) Que plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el artículo 4 .2 y Anexo II del RD-ley 9/2013 , por ser contrarios a los artículos 37.6.a ) y 37.8 de la Directiva 2009/1972 CE y al artículo 14 del Reglamento (CE ) nº 714/2009.
Además, y ya como cuestión de legalidad ordinaria, la parte actora sostiene la nulidad de las retribuciones que se fijan por la Orden recurrida por las empresas de menos de 100.000 clientes, en los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015 ( artículo 3.2); y la nulidad de la reseñada Orden IET/2444/2014 recurrida por incumplimiento del artículo 4.3 y apartado 3 del Anexo I del RD-ley 9/2013 en la fijación de la retribución por costes de operación y mantenimiento y otros costes.
Sin embargo, lo que se impugna en este proceso, como resulta tanto del escrito de interposición como del suplico de la demanda, es una disposición general de rango inferior a la ley aprobada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Orden IET/2444/2014, que de conformidad con el artículo 1 de la LJCA es perfectamente impugnable en esta vía contencioso administrativa, sin que haya en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, como acabamos de decir, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2017 (recurso núm. 1616/2016 ), ningún precepto que directa o indirectamente limite los motivos de impugnación que puedan utilizarse en el proceso contencioso administrativo.
Por tanto, la Sala no acoge la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Abogado del Estado.
También contra estas últimas Órdenes IET/2442/2013 e IET/107/2014 se han desestimado los recursos núms. 198/2014 ( sentencia de 7 de febrero de 2017), 197/2014 ( sentencia de 9 de febrero de 2017), 188/2014 ( sentencia de 17 de febrero de 2017), 173/2014 ( sentencia de 20 de febrero de 2017) y 175/2014 ( sentencia de 24 de febrero de 2017 ).
Alega la parte recurrente que el mandato del RD-ley 9/2013 de remitirse a la retribución de activos establecida en la Orden IET/221/2013, que se había dictado en su día provisionalmente, ha de considerarse arbitrario y gravemente lesivo del derecho de las empresas distribuidoras a la retribución de sus inversiones que les garantiza la legalidad vigente, incurriendo por ello en infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE , que se verifica en la discriminación respecto de las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes, que obtuvieron la retribución de sus inversiones, incurriendo asimismo los mandatos normativos que se impugnan en la carencia de una explicación racional del hecho de pedir a las empresas distribuidoras la información necesaria y tras valorarla y calcular la retribución ajustada a la misma, prescindir de tales cálculos y continuar con el injusto régimen histórico desarrollado al margen de las exigencias legales, por todo lo cual solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 4 y Anexo II del RD-ley 9/2013 .
La Abogacía del Estado se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al estimar que la metodología utilizada por el RD-ley 9/2013 tiene una justificación objetiva y razonable.
Esta Sala, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 198/2014, ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 3.1 y 4 y las previsiones de los Anexos I y II del Real Decreto-ley 9/2013 , en la que ha recaído sentencia del Tribunal Constitucional 181/2016, de 20 de octubre (BOE núm. 285, de 25 de noviembre), que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad.
Si bien la cuestión de inconstitucionalidad fue planteada por esta Sala desde la perspectiva de la posible vulneración del artículo 9.3 CE , en la vertiente del principio de confianza legítima, la sentencia desestimatoria del Tribunal Constitucional efectúa razonamientos que estimamos son aplicables también para rechazar la infracción por la misma norma legal del artículo 9.3 CE , en la vertiente de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que invoca la parte actora en este recurso.
La STC que citamos examina la evolución reciente de la regulación del sector eléctrico y en particular de la actividad de distribución de electricidad y su régimen económico, advirtiendo que si bien el RD 222/2008 estableció una nueva metodología retributiva apoyada en la contabilidad, este esquema no llegó a desarrollarse íntegramente -
Como el déficit de tarifa continuaba sin reducirse, alcanzado la cifra de 26 mil millones en mayo de 2013, el RD-ley 9/2013 estableció una nueva metodología de retribución de la actividad de distribución, y en lo que se refiere a la aplicación temporal de los nuevos criterios de retribución, la exposición de motivos indica que, al aprobarse el RD-ley vencido el primer semestre del año, se optaba por establecer una metodología transitoria, que regirá hasta que se inicie el primer período regulatorio al amparo de los reales decretos de retribución previstos por el RD-ley, subrayando que la finalidad de la medida no es otra que la reducción del déficit.
Los criterios retributivos del RD-ley 9/2013 se desarrollaron por el RD 1048/2013, y tras la publicación de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, de valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento, el primer período regulatorio al que es de aplicación la nueva metodología de retribución se inició el 1 de enero de 2016.
De acuerdo con lo anterior, se ha producido un retraso en el inicio de un nuevo periodo regulatorio, que habiendo debido empezar en 2013, de acuerdo con el RD 222/2008, lo hizo en 2016,
Señala la STC que seguimos que las previsiones de los artículos 3.1 y 4 y de los Anexos I y II del RD-ley 9/2013 tienen por finalidad reducir el déficit de tarifa, en la línea iniciada por el RD-ley 13/2012, que excluyó de la retribución las instalaciones amortizadas, y continuada por el RD-ley 9/2013, que prorrogó la retribución ajustada, añadiendo otros criterios restrictivos basados en el patrón de la 'empresa eficiente y bien gestionada', y por la Ley 24/2013 y el RD 1048/2013, que supeditan la retribución de las inversiones a su previa aprobación por la Administración, estableciendo un límite anual máximo a la inversión reconocida, por lo que durante los años 2012 a 2015 las retribuciones de las distribuidoras tuvieron que reducirse, respecto de las derivadas del RD 222/2008, cuya metodología se probó insostenible en el tiempo, de forma que los artículos 3.1 y 4 y los Anexos I y II del RD-ley se incardinan en un conjunto de normas presididas por la necesidad imperiosa de reequilibrar el subsector de la distribución de electricidad, a partir de la idea de reparto de esfuerzos de forma proporcional y equilibrada sobre los diferentes sujetos del sector eléctrico, a que alude la Exposición de Motivos del RD-ley 9/2013.
Tras las anteriores consideraciones, concluye la STC que en este proceso de ajuste de retribuciones, el retraso en el inicio del nuevo período y, con ello del cálculo de un nuevo inventario,
En cuanto a la situación discriminatoria a que alude la parte recurrente, debemos recordar que, de acuerdo con reiterada doctrina del
Tribunal Constitucional, que recoge entre otras muchas la sentencia 167/2016, de 6 de octubre (BOE núm. 276, de 15 de noviembre), la desigualdad de trato en la ley contraria a la Constitución se caracteriza por introducir una diferencia en situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, y en el presente caso, no puede considerarse igual la situación de partida de las distribuidoras de más de 100.000 clientes y las distribuidoras de menos de 100.000 clientes, pues ya se ha indicado al hacer referencia a los precedentes normativos del RD-ley 9/2013, que el nivel retributivo de las empresas de menos de 100.000 clientes no llegó a responder a la formulación del RD 222/2008, que estableció la nueva metodología apoyada en la contabilidad, y que debido a las disfunciones en su desarrollo y a la necesidad de controlar los costes del sistema eléctrico, el RD-ley 9/2013 estableció una metodología transitoria hasta el inicio del primer período regulatorio, lo que tuvo lugar el
1 de enero de 2016, indicando la STC 181/2016 que
En similares términos, las sentencias antes citadas en el fundamento de derecho tercero.
Es cierto que dicho Informe pone de manifiesto la existencia de tres metodologías para calcular la retribución por inversión, (i) el método del RAB (en terminología anglosajona) explícito, que parte del inventario auditado/declarado de instalaciones, que es el método que defiende la demanda, (ii) el método del RAB implícito, derivado de la retribución que vienen percibiendo las distribuidoras, acogido por el RD-ley 9/2913 y (iii) el método contable, a partir de la información de esta naturaleza aportada por las empresas.
Este último método es considerado poco fiable por el informe de la CNE, pues solo 36 distribuidoras de menos de 100.000 clientes están obligadas a remitir trimestralmente datos contables a la CNE, mientras al lado de estas existen empresas sin personal especializado, de las que no cabe esperar la misma calidad de los datos contables, utilizando en general las empresas de este subsector diferentes criterios contables, por lo que señala el Informe de la CNE (página 49) que estas heterogeneidades
El Informe de la CNE acompañado por la parte recurrente con su demanda, calcula la retribución por referencia que resultaría de aplicar las tres metodologías (apartado 7.4), y por lo que se refiere a las dos que interesan a efectos de este recurso, la retribución para la totalidad de las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes que se obtendría con la metodología del RAB explícito sería la de 351.600.000 euros, mientras que la retribución que resultaría de la aplicación del RAB implícito ascendería a 349.114.000 euros, lo que supone una diferencia entre ambos resultados de apenas un 0,7%.
Ahora bien, el Informe de la CNE, tras poner de manifiesto estos cálculos, advierte seguidamente (página 50) que, aunque en la retribución base para el conjunto de las empresas no se observan diferencias importantes entre el método explícito y el implícito, sin embargo esto no sucede cuando se analizan los resultados individuales para cada una de las empresas, pues son muchas las empresas (aproximadamente un 75%) que verían su retribución modificada en un +/- 10%, al aplicar el método explícito sobre los valores de retribución históricos contemplados en el RAB implícito.
Por esta razón de la variación significativa en la retribución que se acaba de expresar, el informe de la CNE considera (página 51), refiriéndose al RAB explícito, que
Estas consideraciones efectuadas por el informe del anterior regulador del funcionamiento de los sistemas energéticos, que la parte recurrente aportó a autos, refuerzan la razonabilidad de la metodología de cálculo de la retribución de las distribuidoras de menos de 100.000 clientes, adoptada por el RD-ley 9/2013 con carácter transitorio, pues sirve al propósito apuntado en el Informe de salvaguardar la viabilidad de las empresas, al tiempo que constituyen también un factor diferenciador respecto de las empresas de distribución de más de 100.000 clientes, ajenas a las dificultades de viabilidad por razón del cambio de metodología que se acaban de exponer.
Por las razones anteriores, la Sala no considera que el RD-ley 9/2013 vulnere el principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE , en los aspectos a que se refiere la parte recurrente, por lo que no estima preciso el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada en la demanda.
En la
Directiva 2005/89/CE, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguardia de la seguridad del establecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura, el artículo 3 dispone que los Estados velarán por un alto nivel de seguridad del abastecimiento de electricidad,
'adoptando las medidas necesarias para propiciar un clima estable en materia de inversión', y el
artículo 6.1.a ) señala que los Estados miembros establecerán un marco reglamentario que
La
Directiva 2009/72/CE establece en su artículo 37.1.a) que la entidad reguladora tendrá la obligación de
'establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus metodologías', y en su
artículo 37.6.a ) añade que las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para la conexión y acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución o sus metodologías,
El
artículo 14 del Reglamento (CE ) 714/2009, indica que
La parte recurrente no argumenta la vulneración de las normas comunitarias por las disposiciones del RD-ley 9/2013 cuestionadas, más allá de una referencia genérica a su incompatibilidad, que esta Sala no comparte, pues dichas disposiciones, junto con otras relativas a los demás sectores del sistema eléctrico, se adoptaron, como indica la Exposición de Motivos del RD-ley 9/2013, debido a
En este contexto de necesidad imperiosa de adopción urgente de medidas de ajuste, en un esfuerzo compartido por todos los sectores del sistema eléctrico, no se explica suficientemente por la parte recurrente las razones por las que considera que han resultado vulneradas las disposiciones de derecho comunitario citadas, por las normas que optan de forma transitoria, durante un período que ha resultado ser de tres años, por el método del RAB implícito, en lugar del RAB explicito, a los efectos de calcular la retribución de las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes, sin dejar por ello de garantizar a la actividad de distribución una rentabilidad razonable.
Sobre esta misma cuestión, en la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2017, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 198/2014 , deliberado en la misma fecha que el presente recurso y los demás ya mencionados, y en el que se impugnaban las mismas disposiciones generales, con igual solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos dicho lo siguiente:
Al respecto, cabe subrayar que este motivo de impugnación no es determinante para declarar la inaplicación o la invalidez de las Órdenes de peajes cuestionadas, porque se formula en términos demasiado abstractos, con base en la alegación de que la reforma del régimen económico de la actividad de distribución de energía eléctrica, aprobada por el Real Decreto 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico incumple objetivos establecidos en la Directiva 2009/72/CE, de garantizar una red de distribución segura, fiable y eficaz, para lo que es necesario asegurar una retribución adecuada de las instalaciones que integran la red de distribución que promueva inversiones en el subsector.
En este sentido, estimamos que no hay base jurídica suficiente -a la luz de la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la previsibilidad de los cambios regulatorios en el sector eléctrico-, para acoger las pretensiones formuladas por la mercantil recurrente, ya que estimamos que, en este proceso contencioso-administrativo, no se ha acreditado que la minoración de la retribución reconocida a las instalaciones de distribución de la recurrente, en relación con el segundo periodo de 2013 y el de 2014, persiga objetivos contrarios al interés público, pues al contrario, se justifican las medidas adoptadas en tratar de asegurar la sostenibilidad del sistema eléctrico.
Tampoco consideramos que se haya demostrado en las presentes actuaciones que se puedan producir los efectos denunciados que dificulten gravemente el desarrollo de las redes de distribución.
En este sentido, cabe referir que, tal como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2016, de 20 de octubre , el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se limitó a prorrogar la retribución establecida en el Real Decreto-ley 13/2012, que excluyó de la retribución de la actividad de distribución a las instalaciones amortizadas.
La adopción de esta medida regulatoria es congruente con la salvaguarda de los intereses públicos concurrentes en la ordenación y regulación del sistema eléctrico, pues obedece a la finalidad de tratar de dar respuesta «a la necesidad imperiosa de reequilibrar el sector eléctrico», en su conjunto, y, singularmente, del subsector de la distribución, atendiendo a la idea de «repartir el esfuerzo» de solventar el déficit de tarifa entre todos los operadores del sector.
De conformidad con lo razonado la Sala no considera procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que propone la parte recurrente.
Dice en su demanda -con invocación de la
sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2016 (recurso núm. 179/2014 )- que en la aplicación del Anexo II (
artículo 4.2) del RD-ley 9/2013 , al que se remite el artículo 3.2 de la Orden recurrida para la retribución de las distribuidoras con menos de 100.000 clientes en 2015, la Administración en 2014 y 2015 ha aplicado la fórmula 'n-2' prevista en el apartado 3 de dicho Anexo, que tiene en cuenta las inversiones del año
Y considera que, de esta forma, en lo concerniente al factor de los
"SÉPTIMO.- En su demanda plantea la parte recurrente una cuestión de legalidad ordinaria en relación con las Órdenes IET 2442/2013 e IET/107/2014, al considerar que al fijar la retribución de las distribuidoras de menos de 100.000 clientes en los años 2013 y 2014, en sus Anexos IV y II, ambas disposiciones generales infringen el artículo 4.3 y Anexos I y 2 del RD-ley 9/2013 , pues debían determinar los costes de operación y mantenimiento y otros costes conforme a unos coeficientes designados en el Anexo I del RD-ley 9/2913 para el segundo período de 2013, denominado coeficiente alfa (a), y en el Anexo II del RD 9/2013 para 2014, denominado coeficiente lambda ().
La infracción de la norma legal se produce porque, aunque las Órdenes IET impugnadas no explican la metodología seguida para determinar los coeficientes aplicados, dicho coeficiente se ha fijado genéricamente en torno al 35%, que parece responder a los valores medios de las empresas de distribución de más de 100.000 clientes, prescindiendo de la información regulatoria que la Administración había solicitado a las empresas distribuidoras, con incumplimiento del Anexo I.3 del RD-ley 9/2013, que expresamente ordena determinar el coeficiente para cada empresa individualmente, con arreglo a la información regulatoria facilitada por las empresas, y sólo para aquellas empresas concretas de las que se careciera de datos procedería, de conformidad con el artículo 4.3 del RD-ley 9/2013 , aplicar el valor medio representativo del sector.
La cuestión planteada en relación con el coeficiente alfa (a), tenido cuenta para calcular la retribución de las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes, correspondiente al segundo período de 2013, que se detalla en el Anexo IV de la Orden IET 2442/2013, ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2016 (recurso contencioso administrativo 179/2014 ), que anuló la aplicación que efectúan el artículo 7 y el Anexo IV de la Orden ITC/2442/2013 del coeficiente alfa (a), en el cálculo de la retribución de las empresas de distribución con menos de 100.000 clientes, en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada sentencia.
En los FD 3º, 4º, y 5º de la indicada sentencia se razona que la anulación del artículo 7 (párrafo 2º) y Anexo IV de la Orden IET/2442/2013 se debe a la aplicación de un coeficiente alpha (a) que no resulta de la información regulatoria de costes aportada por cada empresa, como exige el Anexo I.3 del RD-ley 9/2013.
Como consecuencia de la anulación del artículo 7 (párrafo 2º) y Anexo IV de la Orden IET/2442/2013, la sentencia de esta Sala que ahora seguimos (FD 5º) reconoció el derecho de las empresas de distribución de menos de 100.000 clientes a percibir, en el segundo periodo de 2013 y 2014, una retribución que tenga en cuenta el coeficiente alpha (a) propio de cada empresa que haya proporcionado información fidedigna a la Comisión Nacional de la Energía, verificada por la actual Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
Esta Sala ha señalado, en sentencia de 11 de junio de 2010 (recurso 1086/2006 ), que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales, de conformidad con el artículo 72.2 de la LJCA , de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.
En esa misma línea, la STS de esta Sala de 15 de julio de 2015 (recurso 3897/2013), reseña una jurisprudencia reiterada, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (recurso 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (recurso 151/2005), 11 de junio de 2010 (recursos 1086/2006, ya citado y 1139/2006), 5 de julio de 2010 (recurso 3044/2006), 21 de julio de 2010 (recurso 1615/2006), 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/2006) y 16 de noviembre de 2010 (recurso 5707/2008), en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.
Las razones que acabamos de exponer llevan a apreciar la pérdida de objeto de la impugnación que se efectúa en este recurso del artículo 7.2 y Anexo IV de la Orden IET/2442/2013, por infracción del artículo 4.3 y Anexo I.3 del RD-ley 9/2013 ».
OCTAVO.- También solicita la parte recurrente la nulidad del artículo 3.2 y Anexo II de la Orden IET/107/2014, por incumplimiento del Anexo II.3 del RD-ley 9/2013 en la determinación del coeficiente lambda ().
En este caso, la pretensión de anulación no puede prosperar, a la vista del resultado de la prueba practicada en este recurso, en el que se solicitó informe a la CNMC, a instancia de la parte recurrente, sobre los extremos que estimó dicha parte relevantes para la resolución de las cuestiones controvertidas.
El informe, elaborado con fecha 15 de septiembre de 2015 por el Director de Energía del organismo supervisor del funcionamiento del sector eléctrico (folios 977 y 978 de las actuaciones), en respuesta a la concreta pregunta (pregunta nº 4) sobre la forma en que se habían determinado, en los ejercicios 2013 y 2014, los coeficientes de los costes de operación y mantenimiento y otros costes, respecto de las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes, diferenció el cálculo seguido en los dos mencionados ejercicios.
Respecto del año 2013, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al desconocer los datos necesarios para calcular el coeficiente alfa (a), para cada empresa distribuidora con menos de 100.000 clientes, aplicó lo dispuesto en el artículo 4.3 del RD-ley 9/2013 y utilizó la media del sector obtenida de las empresas de más de 100.000 clientes, que fue de 0,349577 y se aplicó a todas las distribuidoras de menos de 100.000 clientes.
Sin embargo, respecto del año 2014, la CNMC calculó el coeficiente lambda () según lo determinado en el Anexo II.3 del RD-ley 9/2013, con datos correspondientes a las inversiones del año 2012, y para ello tuvo en cuenta los datos disponibles más actualizados y desarrolló la metodología que expresa en su respuesta.
Por tanto, la metodología seguida por la CNMC para la determinación del coeficiente de los costes de operación y mantenimiento y otros costes en el año 2014, no consistió en la aplicación del valor de la media del sector de forma generalizada para todas las empresas, como se hizo por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para el cálculo del citado coeficiente en el año 2013, lo que motivó su anulación por infracción del Anexo I.3 del RD-ley 9-2013 por la sentencia de esta Sala antes citada, sino que tuvo en cuenta los datos más actualizados de cada empresa, sin que la parte recurrente haya acreditado, en este recurso contencioso administrativo, la improcedencia de la fórmula seguida para el cálculo del coeficiente lambda () aplicado por la CNMC en el año 2014".
Dicha argumentación es trasladable al presente recurso y lleva a la desestimación del mismo.
Así, como recoge la propia Orden IET/2444/2014, en sus antecedentes
"El primer motivo de impugnación formulado contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, basado sustancialmente, como hemos expuesto, en la alegación de que la retribución reconocida en la citada Orden de peajes es ilegal, porque resulta de la aplicación directa de la metodología de cálculo de la retribución de la actividad de distribución en 2013 y 2014, establecida en el artículo 4 y los Anexos I y II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio , por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que es inconstitucional, ya que infringe el principio de confianza legítima, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución , al tomar como referencia la del anterior periodo regulatorio 2009-2012, no puede ser acogido.
Esta Sala debe rechazar la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que el régimen retributivo de la actividad de distribución previsto en el artículo 4 y los Anexos I y II del Real Decreto-ley 9/2013 , infringe el principio de protección de la confianza legítima garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución , en cuanto -según se aduce- defrauda la confianza en que la retribución a percibir a partir del 1 de enero de 2013 incluían todas y cada una de las instalaciones existentes a 31 de diciembre de 2011, una vez que el Tribunal Constitucional ha desestimado en la sentencia 181/2016, de 20 de octubre, la cuestión de inconstitucionalidad número 2322-2014, planteada por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso -Administrativa del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-administrativo 198/2044, en relación con las dudas de inconstitucionalidad que suscitaban los artículos 3.1 y 4 y las previsiones de los Anexos I y II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio , por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. (...)
Procede subrayar que el cambio del modelo retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica aplicable a las empresas de distribución de menos de 100.000 clientes, derivado de la aplicación del Real Decreto-Ley 9/2013, que se cuestiona por su radicalidad, que determina que la metodología de cálculo aplicable para los periodos de 2013, 2014 y 2015 tome como punto de partida la retribución reconocida provisionalmente en la Orden de peajes de 2013, y no la calculada por la Comisión Nacional de Energía en su Informe de 11 de junio de 2013, no puede objetarse desde la perspectiva del principio de protección de la confianza legítima, atendiendo a la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (...).
El segundo motivo de impugnación esgrimido contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, fundamentado en la infracción de la Directiva 2009/72/CE, y del artículo 33 de la Constitución española , no puede ser acogido.
Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, en el extremo relativo a que la minoración de la retribución de la actividad de distribución correspondiente a 2015, consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 9/2013 , infringe el Derecho de la Unión Europea, y, concretamente, los artículos 25 , 36 , 37.1 a), 6 b ) y 8, de la Directiva 2009/72/CE y el Reglamento 714 / 2009/CE , al no garantizar la obtención de unos ingresos suficientes para recuperar su inversión, con un margen de retorno razonable.
Al respecto, cabe subrayar que este motivo de impugnación no es determinante para declarar la inaplicación o la invalidez de la Orden de peaje cuestionada, porque se formula en términos excesivamente abstractos, con base en la alegación de que la reforma del régimen económico de la actividad de distribución de energía eléctrica, aprobada por el Real Decreto 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico incumple objetivos establecidos en la Directiva 2009/72/CE, de garantizar una red de distribución segura, fiable y eficaz, para lo que es necesario asegurar una retribución adecuada de las instalaciones que integran la red de distribución que promueva inversiones en el subsector.
En este sentido, estimamos que no hay base jurídica suficiente -a la luz de la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la previsibilidad de los cambios regulatorios en el sector eléctrico-, para acoger las pretensiones formuladas por la mercantil recurrente, ya que estimamos que, en este proceso contencioso-administrativo, no se ha acreditado que la minoración de la retribución reconocida a las instalaciones de distribución de la recurrente, en relación con el periodo de 2015, persiga objetivos contrarios al interés público, pues al contrario, se justifican las medidas adoptadas en tratar de asegurar la sostenibilidad del sistema eléctrico en su conjunto.
Tampoco consideramos que se haya demostrado en las presentes actuaciones que se puedan producir los efectos denunciados que dificulten gravemente el desarrollo de las redes de distribución.
En este sentido, cabe referir que, tal como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2016, de 20 de octubre , el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se limitó a prorrogar la retribución establecida en el Real Decreto-ley 13/2012, que excluyó de la retribución de la actividad de distribución a las instalaciones amortizadas.
La adopción de esta medida regulatoria es congruente con la salvaguarda de los intereses públicos concurrentes en la ordenación y regulación del sistema eléctrico, pues obedece a la finalidad de tratar de dar respuesta «a la necesidad imperiosa de reequilibrar el sector eléctrico», en su conjunto, y, singularmente, del subsector de la distribución, atendiendo a la idea de «repartir el esfuerzo» de reducir el déficit de tarifa entre todos los operadores del sector. (...)
Sin embargo, no estimamos que acredite que la retribución reconocida en aplicación de la Orden de peajes IET/2444/2014 sea insuficiente, por no ser conforme con el parámetro retributivo de rentabilidad razonable que garantiza el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Por ello, estimamos que la retribución reconocida a las instalaciones de la recurrente en la Orden de peajes 2444/2014, no afecta a derechos o intereses económicos legítimos patrimonialmente consolidados, protegibles al amparo del invocado artículo 33 de la Constitución , al limitarse el cambio normativo -de forma justificada- a revisar los parámetros de base de la retribución, y, particularmente, a determinar el inventario sobre el que se calcula el año de referencia, y a retrasar tres años el inicio de un nuevo periodo regulatorio que, conforme a la anterior normativa, debía comenzar el 1 de enero de 2013".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Declarar no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA DE GALICIA (APYDE) y 29 empresas mas indicadas en el encabezamiento contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

