Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 329/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 213/2019 de 14 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 329/2021

Núm. Cendoj: 35016330022021100413

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:4180

Núm. Roj: STSJ ICAN 4180:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000213/2019

NIG: 3501645320180001015

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000329/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000161/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE TEROR

Apelante: Olga; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

Apelante: Penélope; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2021.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 213//2018, interpuesto por Doña Olga en representación de Doña Penélope, representada por la procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por la letrada por el letrado Don Jorge Lis Valcarce, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 161/2018, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Teror representado y asistido por el letrado Don Lorenzo Juan Ramos Acosta.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de abril de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 161/2018, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor 'Se desestima el recurso presentado por la procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de Doña Olga y Doña Penélope, condenando a la recurrente al pago de las procesales.'

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 7 de mayo de 2019, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el 14 de octubre de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 161/2018, por la que se acordó desestimar el recurso presentado contra el acto presunto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 7 de noviembre de 2010 por el que se acordó declarar la situación legal de ruina urbanística (ruina económica) parcial interior de la edificación sita en el PASEO000, NUM000, del término municipal de Teror, cuya fachada se encuentra incluida en el Catálogo Arquitectónico Municipal por lo que la declaración de ruina parcial interior no se extiende a dicha fachada que deberá ser conservada.

SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Error en la valoración de la prueba y del propio objeto del procedimiento, existe incongruencia entre lo argumentado en la sentencia y lo solicitado por la parte. Considera que existe un desvío de la Juzgadora hacia los posibles impedimentos para que pueda autorizarse en un futuro la demolición, pero, sin embargo, en la sentencia se consigna claramente cuál es la pretensión ejercitada así como las razones por las que la resolución administrativa desestimó las alegaciones, constando de manera expresa que por la parte recurrente nunca se solicitó la demolición del inmueble, sino únicamente la declaración de ruina total del mismo.

Considera que la sentencia es contraria a la jurisprudencia relativa al concepto de ruina, dado que el inmueble se encontraba en estado de ruina física y económica al tiempo de su inclusión en el PEPRI de 2003, por lo que difícilmente se puede considerar que se haya incumplido el deber de conservación. Alega que la situación de ruina del inmueble no es un hecho controvertido dado que ha sido admitido por los técnicos municipales y de parte, por lo que procede la declaración de ruina total del inmueble con independencia de la existencia de medidas de protección.

Niega que pueda tener alguna incidencia el hecho de que no se hayan realizado alegaciones al Plan Especial del Casco Histórico dado que únicamente se ha impugnado la declaración de ruina parcial.

Considera que no cabe declarar la ruina parcial atendiendo al concepto de unidad predial dado que no puede entenderse que la fachada sea un elemento estructural independiente, y ello con fundamento en el informe pericial de parte. Alega que ni la resolución objeto de recurso, ni los técnicos municipales o del Cabildo ofrecen una razón técnica que permita sustentar la exclusión de la fachada de la declaración de ruina del inmueble y tampoco se pronuncian sobre la posibilidad técnica de considerar la fachada como un elemento estructural independiente, no se excluye la fachada de la ruina porque técnicamente sea posible su exclusión sino porque se atendió al grado de protección del edificio.

Asimismo, invoca que la doctrina y jurisprudencia no impone al Juzgador que deba prescindir de los informes periciales de parte ante la existencia de informes elaborados por técnicos de la administración, sino que estos deberán ser valorados tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia.

Por último, alega que de conformidad a la resolución administrativa recurrida la misma no se pronuncia sobre el cumplimiento del deber de conservación.

TERCERO.- La parte apelada, Ayuntamiento de Teror, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Afirma que la propiedad que a lo largo de los años la propiedad ha hecho dejación de la obligación de conservación del inmueble dejando que éste llegase a su estado actual con las consecuencias que ello conlleva.

Afirma que tanto los informes técnicos municipales como el del Cabildo coinciden en admitir que la ruina es parcial afectando solo al interior y no a la fachada la cual puede mantenerse y ser objeto de conservación. Estos informes entienden que la fachada del inmueble puede mantenerse como estructura independiente del resto del edificio y así debió presumirse cuando el instructor del expediente propuso la ruina parcial, sin que se pueda olvidar que se trata de un edificio catalogado por un Plan Especial del Casco Histórico de Teror por lo que la interpretación de que la ruina debe afectar a la totalidad del inmueble sin que quepa declaración de ruina parcial no debería ser de aplicación.

Era acertada la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia al considerar que la fachada no adolecía de ruina y que la misma se podía conservar y mantener con independencia del resto del edificio.

Considera que se realiza una argumentación dirigida a justificar que el inmueble no debiera estar incluido en las fichas de protección del catálogo de protección del plan especial del casco histórico de Teror, pero no consta que por la recurrente se impugnará la aprobación del Plan Especial y la inclusión del inmueble en el Catálogo de Protección.

Indica que en la fundamentación del recurso se pide la nulidad del acto administrativo en su totalidad pero sin embargo en el suplico no se pide la nulidad o anulabilidad del dispongo tercero cuarto y quinto de la resolución por lo que debe entenderse la existencia de incongruencia.

CUARTO.- Con carácter previo, es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos:

Expediente de información previa NUM001:

Informe de octubre de 2002 emitido por el arquitecto Don Silvio, en el que se hace constar 'Estado actual del edificio.- Dada la antigüedad del mismo su estado general es de franco e irreversible deterioro. Se encuentra altamente meteorizados, con elementos constructivos desencajados, sin estanqueidad y desprendido sin aplomo.

Presenta lesiones (grietas) debidas a movimientos estructurales y de cimentación. fisuración horizontal (uniones suelo- techo) por evidente descenso del suelo sin que los techos acompañen. fragmentos de cornisa caídos en el jardín... y se observa un irreversible desencajado de las fábricas con fracturas e incluso de solados. así como una neta pérdida de estanqueidad a las aguas, tanto entre elementos de cerramiento (carpintería) como en las uniones entre paredes y techos . la cubierta se constituye en un exponente del estado general del edificio y las fotografías que acompañamos hablan por sí solas del evidente estado ruinoso de la edificación.'.

Informe de 27 de noviembre de 2013 emitido por el arquitecto Don Valentín que concluye que la edificación está en situación legal de ruina económica 'ya que el costo de las reparaciones necesarias para restaurar las condiciones mínimas de habitabilidad y uso es superior al 50% del coste de la misma edificación de nueva planta'.

Informe técnico de 10 de diciembre de 2012 emitido por el Jefe de Negociado de Vías y Obras en el que se afirma 'según se puede observar desde la vía pública no está al uso y presenta un aspecto de abandono, con abundante vegetación en los exteriores de la fachada trasera, carpintería ruinosa y sin pintar'.

Informe de parte de 11 de septiembre de 2013 emitido por el arquitecto Jose Manuel (Folios 56 y siguientes de EA) en el que se concluye que el inmueble 'se encuentra en situación legal de ruina, ya que el coste de las obras necesarias para restaurar el mismo con las mínimas condiciones de seguridad y habitabilidad supone el 95,30% del coste de la misma edificación de nueva construcción (.).

Dado el estado de situación legal de ruina, resulta del todo ineficaz establecer condiciones de protección y obligaciones de restauración de ciertos elementos y edificios con imposibilidad manifiesta de poder conservarse o rehabilitarse. ninguna de las edificaciones colindantes al inmueble. está catalogada. dicha zona se encuentra fuera del ámbito principal del PASEO000 que alberga la mayoría de edificaciones incluidas en el Catálogo de edificios protegidos. Se trata de una protección aislada isla dentro de una zona de acceso al propio municipio, exenta y desligada del centro histórico como núcleo principal.

(.) Se recomienda la inmediata demolición del inmueble, previa declaración de ruina y demás procedimientos legales (.)'.

Informe de 10 de julio de 2014 de la oficina de arquitectura y patrimonio histórico del Cabildo de Gran Canaria 'No consta que el Ayuntamiento haya incoado expediente de declaración administrativa de ruina ordinaria o inminente pues el expediente nació como expediente administrativo (o de disciplina urbanística) para imponer órdenes de ejecución.

En la publicación de la aprobación definitiva del PEPRI (Plan Especial de Protección y Reforma Exterior del centro Histórico de Teror) se alude a una alegación presentada por Doña Olga sobre el grado de protección de su propiedad y el tipo de intervención que se contempla en la misma. El equipo redactor acepta el cambio de protección del inmueble que se fundamenta en el estado de deterioro existente, no observado en la documentación del catálogo. Se mantiene el grado de protección ambiental y se acepta el cambio a tipo de intervención- rehabilitación "BOP de Las Palmas de 28 de julio de 2003, página 10014".

En relación a lo anterior el expediente de declaración de ruina del edificio precisa un informe técnico municipal que valore el estado de conservación de la edificación hace 12 años, cuando estuvo planteado en las alegaciones al Catálogo de Arquitectura sujeta a protección en el PEPRI y los datos contradictorios que sirvieron para la respuesta municipal que admitió el cambio al tipo de intervención- rehabilitación.

Dicho informe técnico sea de una revisión del actual estado de catalogación del inmueble o la factibilidad de su descatalogación total o parcial.

El informe del Cabildo a este respecto plantea el siguiente límite en esta actividad descatalogadora: sin perjuicio de otras consideraciones sobre los valores de los elementos interiores, cabe la sola protección de la fachada.

(.)

Informe preliminar sobre el estado de la ruina.

10.2.- Respecto de la ruina inminente. se deduce que se ha ordenado la adopción de medidas cautelares necesarias.

10.3.- Respecto de la ruina económica: la valoración del inmueble es demasiado generalista y propia de inmuebles comunes contemporáneos. no adaptada a inmuebles tradicionales o históricos ni al presente caso particular. es posible que los costes de conservación superen el 50% del coste de construcción de nueva planta, pero el método de cálculo habrá de ser más específico que el actual.

Conclusiones informe sobre la tramitación

Considerando la documentación presentada se informa en sentido desfavorable a la presente documentación sobre ruina ordinaria o inminente.

La documentación del expediente de ruina de un inmueble catalogado, en cuanto al procedimiento encaminado a ser informado por el Consejo canario de patrimonio histórico,

habría de incluir con mínimo,

Formación sobre los valores históricos que motivaron su catalogación y se hallaren presentes o se hubieren perdido. alegaciones a la catalogación y respuesta argumentación municipal.

Información sobre la imposibilidad o no de intervención técnica que pueda garantizar su estabilidad física

Mejor valoración económica (.).

Alternativamente considerando el nivel de intervención de rehabilitación pueden demolerse los elementos interiores y traseros rehabilitables (en riesgo o no) que podrán reedificarse de modo distinto'

Informe de 3 de octubre de 2014 del arquitecto del arquitecto técnico municipal (visto bueno del arquitecto jefe de la sección de oficina técnica) 'El estado de deterioro generalizado que presenta el inmueble se debe al incumplimiento del deber de conservación por parte de los propietarios.

Se deberá llevar a cabo la rehabilitación integral de la edificación la cual deberá extenderse a todos los elementos estructurales y compositivos interiores y exteriores que sean susceptibles de conservar, especialmente la fachada del inmueble, ya que se trata de un elemento arquitectónico relevante que coadyuva en la formación del ambiente histórico característico de la zona.

Expediente administrativo NUM002

En fecha 24 de noviembre de 2015 se dicta Providencia de la Concejalía Delegada de Urbanismo por la que se ordenan medidas provisionales de seguridad mínimas en la zona de aparcamiento colindante con la parte trasera de la edificación en estado de ruina debiendo consistir dichas medidas en la delimitación del espacio que pudiera resultar afectado por el desplome de la edificación referida y su señalización idónea o en su caso el cierre de la zona de aparcamientos.

En fecha 24 de noviembre de 2015 como información previa se dicta oficio del funcionario instructor por el que se solicita al Jefe de Sección de la Oficina Técnica emisión de informe técnico con el contenido mínimo que se precisa enviar al Cabildo de Gran Canaria y Consejo Canario de Patrimonio Histórico para obtener autorización del Cabildo previa a la declaración de ruina y posterior demolición.

En fecha 27 de mayo de 2016 se emite informe del arquitecto municipal, Jefe de Sección de Oficina Técnica, Don Juan María (Folios 124 y siguientes del EA) en el que se establece '6.- Estado de conservación.

Sobre el estado de conservación se tienen 3 informes técnicos emitidos por 3 arquitectos diferentes, más las visitas realizadas por el arquitecto que suscribe este informe.

En octubre de 2002 realizó un informe técnico sobre el estado de la edificación, el arquitecto Don Silvio, del que se puede resumir en una ruina física de la edificación con deterioro irreversible.

En noviembre de 2013 el arquitecto Don Valentín realizó otro informe técnico en el que indica que la edificación está en ruina económica no pudiendo realizarse obras de conservación de la edificación, ya que prácticamente todas las obras a desarrollar se considerarían como obra nueva.

En septiembre de 2013 el arquitecto Don Jose Manuel planteó en su informe la situación legal de ruina ya que las obras a realizar supondrían el 95,30 de su coste a nuevo.

7.- Conclusión

El PEPRI se aprobó definitivamente fecha 10 de julio de 2003.

En esas fechas ya la edificación estaba en ruina física y económica, por lo que después de haber estudiado todo el expediente a juicio del técnico que suscribe se debería conservar la fachada y demoler el resto de la edificación, no apreciándose ningún interés público que motive la expropiación del inmueble'.

En fecha 5 de julio de 2016 se dicta Providencia por la que se incoa el procedimiento de declaración de ruina del inmueble. Dicha Providencia fue notificada a la interesada y al Cabildo de Gran Canaria.

En fecha 25 de julio de 2016 (fecha del registro de entrada en el Ayuntamiento de Teror) la interesada formuló alegaciones.

En fecha 20 de octubre de 2016 se solicita a la oficina técnica del Ayuntamiento informe en relación al proyecto para valorar el coste de rehabilitación integral con mantenimiento de la fachada del que se desprende la situación de ruina económica del inmueble aportado por la interesada y en particular si a la vista del contenido de dicho proyecto se mantiene la tesis técnica de conservar la fachada del inmueble contenida en el informe de 27 de mayo de 2016.

En fecha 26 de octubre de 2016 (fecha de la firma electrónica) según informe que se concluye 'Quinto.- Por lo que antecede, y de acuerdo con lo informado en su día, este técnico municipal considera que las operaciones de demolición de las zonas del edificio que se encuentran en situación de ruina inminente, puede llevarse a cabo mediante la ejecución simultánea de los apeos y apuntalamientos necesarios para garantizar la estabilidad y conservación de la fachada, toda vez que los trabajos se pueden acometer desde la parte posterior del inmueble, a través del espacio libre existente (aparcamiento municipal), todo sin perjuicio de las determinaciones que se establezcan en el proyecto técnico que se ha de redactar al respecto'.

En fecha 27 de octubre de 2016 se dictó Providencia de la Concejalía Delegada de Urbanismo por la que se abrió trámite de audiencia previa a la petición insular de autorización previa a la declaración de ruina inminente demolición del inmueble. Dicho plazo de trámite de audiencia fijado en 10 días hábiles venció el 18 de noviembre de 2016.

En fecha 15 de noviembre de 2016 (fecha de entrada en el registro del Ayuntamiento) se presentaron alegaciones por la parte interesada, aportándose informe técnico de 11 de noviembre de 2016 elaborado por el arquitecto Don Jose Manuel.

En fecha 15 de diciembre de 2016 se dicta Providencia (Folios 287 y siguientes del EA), por la que se acuerda solicitar al Cabildo autorización administrativa para la demolición que pueda acordar el Ayuntamiento previo informe del Consejo Canario de Patrimonio Histórico.

En fecha 15 de mayo de 2017 se dicta informe por el Cabildo de Gran Canaria (Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico) (Folios 312 y siguientes del EA) en el que se informa 'IV.- Informe

No obstante en la última documentación enviada aparentemente se ha producido una confusión.

Pues sin haber formalizado la lt; declaración firme de ruinagt; a la que alude la LPHC y TRLOTCyENC, vuelven a solicitar al Cabildo la autorización de demolición, según hemos reproducido en el apartado I de este informe.

No obstante, de los documentos aportados, constan informes técnicos municipales que señalan la responsabilidad de la propiedad en el estado de conservación actual y la pertinencia de la conservación de la fachada informe de 3 de octubre de la oficina técnica municipal que planteaba lt; el incumplimiento del deber de conservacióngt;, la rehabilitación integral (.) especialmente la fachada del inmueble (.) y el juicio de dictar la correspondiente orden de ejecución para la rehabilitación (.).

En tal caso se confirmaría la necesidad u oportunidad de usar otro procedimiento, que se habíamos planteado en el apartado IX de nuestro informe de julio de 2014 (.)

VII. Propuesta

A la vista de lo anteriormente expuesto, el Ayuntamiento podría

Admitir parcialmente la demanda de ruina del inmueble (formulada por los propietarios del inmueble) circunscribiéndola al interior de la edificación y señalando expresamente la obligación de mantener la fachada, según catálogo y reedificar según las condiciones del catálogo y ordenanzas

En tal caso, si se estimase riesgo, podría dictar una orden de ejecución de tal demolición parcial al interesado.

Para esta demolición parcial, no sería precisa la autorización del Cabildo, pues la norma municipal (La catalogación actual) admite la rehabilitación

Tal cual el propio Ayuntamiento ha tramitado en otros casos de inmuebles catalogados

Pues el artículo 58 de la LPHC se refiere a la ruina de la edificación catalogada (hemos de entender la ruina completa o de las partes construidas que gozan de protección según Catálogo, cual no es el caso porque al admitirse la rehabilitación se admiten las demoliciones interiores'.

En fecha 7 de noviembre de 2017 se dictó Decreto por el que se acordó declarar la situación legal de ruina urbanística (ruina económica) parcial interior de la edificación sita en el PASEO000, NUM000, del término municipal de Teror, cuya fachada se encuentra incluida en el Catálogo Arquitectónico Municipal por lo que la declaración de ruina parcial interior no se extiende a dicha fachada que deberá ser conservada.

Contra el anterior Decreto se interpuso recurso de reposición.

Contra el acto presunto desestimatorio se interpuso recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba y del propio objeto del procedimiento. Desvío de la juzgadora hacia los posibles impedimentos para que pueda autorizarse en un futuro la demolición.

Considera la parte actora que existe incongruencia entre lo argumentado en la sentencia y lo solicitado por la parte, un desvío de la Juzgadora hacia los posibles impedimentos para que pueda autorizarse en un futuro la demolición.

Sin perjuicio del análisis de la alegación relativa al error en la valoración de la prueba más adelante, cuando analicemos las cuestiones relativas a la declaración de la ruina del inmueble, hemos de decir en cuanto a la alegación relativa al desvío o error del propio objeto del procedimiento que no existe desvío o confusión alguna en el objeto. El hecho de que en la sentencia impugnada se haga referencia a la posible demolición del inmueble (o más bien la imposibilidad de ésta como consecuencia de la de que la fachada figura en el Catálogo municipal) no supone en ningún caso un error o desvío del objeto del procedimiento, ya que con esta referencia, con independencia de que por la parte apelante no se haya solicitado la demolición de inmueble, la Juzgadora únicamente hace referencia a las consecuencias de la declaración de ruina, consecuencias, que por otro lado, son expresadas en los distintos informes técnicos obrantes en el expediente administrativo. Por tanto, contrariamente a lo alegado por la parte actora no puede considerarse que exista desvío o error del propio objeto del procedimiento.

Sobre la vulneración de la jurisprudencia existente relativa al concepto de ruina. Alegación relativa a la infracción de la doctrina de unidad predial y sus consecuencias.

Considera la parte actora que la sentencia es contraria a la jurisprudencia relativa al concepto de ruina. Alega que la situación de ruina del inmueble no es un hecho controvertido dado que ha sido admitido por los técnicos municipales y de parte, por lo que procede la declaración de ruina total del inmueble con independencia de la existencia de medidas de protección. Considera que no cabe declarar la ruina parcial atendiendo al concepto de unidad predial dado que no puede entenderse que la fachada sea un elemento estructural independiente.

Es necesario partir en primer lugar del concepto de ruina y en este sentido es reiterada la Jurisprudencia que considera que 'es una situación de hecho de carácter objetico que debe apreciarse y declararse con independencia de las causas que la hayan provocado' ( STS 18 de Marzo de 1996), en el mismo sentido la STS de 27 de Octubre de 2000 que afirma 'como tiene exhaustivamente declarado este Tribunal el expediente de ruina y las actuaciones jurisdiccionales derivadas tienen por objeto constatar una situación de hecho claramente objetiva e independiente de las causas o motivos que pudieran haberla originado'. Por otro lado, debe entenderse por ruina económica, el supuesto en el que la construcción, cuya declaración de ruina se pretende, precisa de reparaciones a fin de mantener las condiciones de seguridad y habitabilidad cuyo costo represente más del 50% de su valor, excluido el suelo sobre el que se levanta la edificación.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de espacios naturales de Canarias en su artículo 155 que regula la situación legal de ruina (aplicable ratione temporis) establece que'1. Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales a una edificación manifiestamente deteriorada, o para restaurar en ella las condiciones mínimas que permitan su habitabilidad y uso efectivo legítimo, supere el límite del deber normal de conservación, en los términos del artículo 153.2 de este Texto Refundido.

b) Cuando el propietario acredite, al menos, el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de los informes técnicos correspondientes a las dos últimas inspecciones periódicas preceptuadas en el artículo anterior, y el coste de los trabajos realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en el apartado anterior, supere el límite del deber normal de conservación, con la comprobación de una tendencia progresiva y constante en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación de la edificación.

2. Corresponderá al Ayuntamiento la declaración de la situación legal de ruina, previo procedimiento de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por cualquier interesado, en el que deberá darse audiencia a los propietarios y a los demás titulares de derechos afectados, así como a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o Cabildo Insular cuando resulten afectadas edificaciones declaradas de interés histórico o artístico o en trámite de declaración.

3. La declaración de la situación legal de ruina urbanística implicará que:

a) El Ayuntamiento deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes y pronunciarse de forma razonada sobre el cumplimiento o incumplimiento del deber de conservación de la edificación.

No procederá apreciar el incumplimiento de dicho deber cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble.

b) El propietario de la edificación quedará obligado a:

1º) Proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición, cuando se trate de una edificación no catalogada, ni protegida, ni sujeta a procedimiento alguno dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral.

2º) Adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos necesarios para mantener y recuperar la estabilidad y la seguridad de la edificación, en los restantes supuestos. En este caso, el Ayuntamiento podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva. De no alcanzarse acuerdo, el Ayuntamiento podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder a la sustitución del propietario incumplidor aplicando el régimen establecido en los

artículos 148, 149 y 150 de este Texto Refundido, sin necesidad de que la finca afectada esté incluida en área delimitada al efecto'.

En relación a esta cuestión, además, debemos tener en cuenta el artículo 58 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias relativo a los expedientes de ruina que dispone

'1. La incoación de cualquier expediente de declaración administrativa de ruina ordinaria o inminente de inmuebles declarados bienes de interés cultural o incluidos en un catálogo arquitectónico municipal deberá ser notificada al Cabildo Insular correspondiente, para su intervención, en su caso, como parte interesada en dicho expediente.

2. Sin previa declaración firme de ruina y autorización expresa del Cabildo Insular, para la que se requerirá informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, los Ayuntamientos no podrán autorizar la demolición de inmuebles declarados de interés cultural, o catalogados. Dicho informe habrá de estimar, como mínimo, los valores históricos de los inmuebles y la constatación de la imposibilidad de intervención técnica que pueda garantizar la estabilidad física de los inmuebles o el elevado coste de las obras de intervención'.

Pues bien, teniendo en cuenta los informes existentes en el expediente administrativo, a los que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico cuarto, y cuyo contenido hemos transcrito en parte, resulta justificada la declaración de ruina. De hecho, esta cuestión aparece admitida por todas las partes que no cuestionan que el inmueble cumple los requisitos exigidos en la normativa aplicable para declarar la situación de ruina tanto física como económica.

Así, podemos hacer referencia en este sentido a la Sentencia nº 97 de fecha 18 de mayo de 2019, recurso de apelación 79/2009, Ponente Don Pedro Hernández Cordobés dispone que 'TERCERO.- Hay que considerar que la situación de ruina de un edificio es una situación de hecho independiente de la causa o motivo que pudieran haberla originado, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son ejemplo las sentencias de 3 de octubre de 1989 (Sección 1ª ponente Sr. García-Ramos Iturralde), de 20 de marzo de 1986 (ponente Sr. Garayo Sánchez), de 22 de noviembre de 1989 (Sección 6ª, ponente Sr. García-Ramos Iturralde), y la de 16 de febrero de 1989 (Sección 6ª , ponente Sr. Xiol Ríos), entre otras.

También señala la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2001, recurso de casación 5793/97 , y las que cita), que en tanto que «situación de hecho» puede ser apreciada «no solo cuando ha sido administrativa o judicialmente declarada sino también cuando se pone de manifiesto en el recurso contencioso-administrativo en que se impugna la orden de ejecución de obras de conservación».

E igualmente, que el estado de ruina de un edificio es independiente de sus valores arquitectónicos, culturales, históricos o estéticos, de forma que la ruina debe ser declarada en todo caso con independencia de que aquellos valores impidan la demolición, como expresamente dice la sentencia de 18 de febrero de 1985 (ponente Sr. Reyes Monterreal): «...Lo cual no quiere decir, naturalmente, que declarada la ruina de un edificio histórico o artístico la misma haya de ser seguida fatalmente de su demolición, porque en tales casos consideraciones culturales pueden imponer la conservación a ultranza del inmueble ...»; o de la parte del inmueble protegida, añadimos nosotros'.

Queda claro, por tanto, en atención a la jurisprudencia expuesta la posibilidad de declarar la situación de ruina de un inmueble con independencia de sus valores arquitectónicos que hayan determinado una especial protección. Ahora bien, si bien es cierto que el hecho de que un determinado inmueble haya sido catalogada por sus especiales valores arquitectónicos, culturales, históricos o estéticos, no impide la posibilidad de decretar la situación de ruina ( y ello sin perjuicio de queno proceda la demolición en atención precisamente a la protección otorgada) la cuestión esencial a determinar en el presente procedimiento es si cabe la posibilidad de decretar la ruina parcial, o en todo caso, ésta debe ser total.

En relación a esta última cuestión, debemos traer a colación la doctrina de la unidad predial, en virtud de la cual se considera que con carácter general se debe concebir una edificación como un todo. La constatación de la unidad predial se configura así como el límite a la posibilidad de declarar la ruina parcial de un inmueble. De esta manera, siendo ésta la regla general, todo intento de fragmentación o división debe ser objeto de una suficiente justificación.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 584 de 20 de mayo de 2002, recurso de apelación número 876/1998, Ponente Don Ángel Acevedo Campos 'PRIMERO.- Expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1985 que frente a la escasa reglamentación en materia de ruina, circunscrita casi exclusivamente a lo que dice el art. 183 de la Ley del Suelo, la jurisprudencia ha elaborado una abundantísima doctrina, prácticamente exhaustiva sobre la materia, distinguiendo tres supuestos de ruina: la llamada ' ruina física', la conocida por ' ruina económica' y la denominada ' ruina urbanística', comprendidas respectivamente en los apartados a), b) y c) del art. 183.2 de la citada Ley, siendo la primera la que contempla circunstancias puramente físicas que hacen que la finca no sea susceptible de reparación por los medios normales, principalmente cuando los medios afecten a su estructura, mientras que lo característico de la ruina económica es que basta para su existencia con que el importe de las reparaciones supere la mitad del valor del inmueble, con independencia en cierto modo de cual sea su estado físico, ya que lo que se toma en cuenta únicamente es el costo de las reparaciones necesarias para mantener el edificio en estado de servir para el uso pactado o destinado, atendiendo, finalmente, la ruina urbanística sólo a circunstancias de tal naturaleza, como vialidad, alineamientos, alturas, situación de afección respecto a la vialidad, etc., y otras que infrinjan el planeamiento urbanístico, doctrina ésta junto a la que la jurisprudencia ha consolidado, tratándose de la declaración de ruina, el concepto de 'unidad predial', que impide que sea declarada la ruina de parte de un inmueble y no del resto del mismo cuando no exista entre ambas partes autonomía estructural y funcional, profundizando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1993 que si bien la redacción del art. 183 de la Ley del Suelo, en su pura literalidad, permite pensar en ruinas parciales cuando sólo una parte de la edificación presenta daños a reparar, esta conclusión inicial es restringida por la jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo y 27 de junio de 1989, 19 de febrero y 20 de noviembre de 1990 y 10 de mayo de 1991, entre otras-, atendiendo al concepto de la unidad predial, que sólo se rompe cuando el edificio presenta cuerpos distintos con una suficiencia estructural que permite una demolición parcial autónoma sin mengua de la funcionalidad del resto de la edificación, ya que, por el contrario, cuando el edificio constituye una unidad material no divisible, la ruina comprobada en una parte del mismo ha de extenderse a su totalidad - sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 y 27 de junio de 1989'.

De esta manera, resulta que de conformidad a la doctrina de la unidad predial como principio general la edificación debe ser concebida como un todo, No obstante, ello no impide la posibilidad de decretar la ruina parcial de la edificación, siempre y cuando entre las distintas partes del inmueble exista una autonomía estructural y funcional, de tal manera que pueda procederse a la demolición parcial del inmueble sin que ello afecte al resto de la edificación. Ello implica necesariamente, que a efectos de decretar la ruina parcial, se proceda a justificar y motivar suficientemente la existencia de autonomía estructural y funcional entre las distintas partes de la edificación (aquélla afectada por la ruina y aquélla otra que no resulta afectada).

Así las cosas, resulta esencial determinar si por parte de la administración se ha justificado suficientemente la existencia de la autonomía estructural y funcional entre la fachada (que no resultó afectada por la declaración de ruina) y el resto de la edificación (afectada por la declaración de ruina).

En relación a esta cuestión afirma la sentencia impugnada 'Por otro lado, y en cuanto a la condición manifestada por el perito de parte, de que la fachada forma una unidad estructural con el resto de la edificación, dicha afirmación es rechazada por el arquitecto municipal, e incluso por los técnicos del Cabildo, por lo que se considera que dichos informes deben prevalecer sobre el informe pericial de parte y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial (.)', tesis que es sostenida por la parte apelada, por el contrario, la parte apelada se opone a dicha conclusión al considerar que la fachada no es un elemento estructural independiente del resto de la edificación y ello con fundamento en el informe pericial de Don Jose Manuel (Folio 6 del recurso de apelación), considerando, además, que ni la resolución objeto del recurso ni los informes técnicos ofrecen una razón técnica que permita sustentar la exclusión de la fachada de la declaración de ruina del inmueble, ni se pronuncian sobre la posibilidad técnica de considerar la fachada como elemento estructural independiente (Folio 7 del recurso de apelación).

Precisamente, en relación a esta última cuestión debemos dar la razón a la parte apelante, ya que para decretar la ruina parcial del edificio, con exclusión de la fachada, resulta esencial de conformidad a la doctrina y jurisprudencia que hemos señalado, que por parte de la administración se justifique la autonomía estructural y funcional entre la fachada y el resto de la edificación, y esta circunstancia no ha resultado acreditada, por más que la sentencia impugnada considere que sí. Precisamente, en el fundamento jurídico cuarto, hemos hecho una exposición de todos los informes técnicos obrantes en los expedientes administrativos, incluyendo un resumen de su contenido, y lo cierto, es que en ninguno de ellos, y tampoco la resolución impugnada, se realiza justificación alguna de la autonomía existente entre la fachada y el resto de la edificación, más al contrario, lo cierto, es que como afirma la parte apelante, la administración justifica la exclusión de la fachada de la declaración de ruina, no por la existencia de una autonomía con el resto del edificio sino como consecuencia de su inclusión en el Catálogo. Es por ello, que en este punto el recurso debe ser estimado, y anular la declaración de ruina parcial efectuada por la administración.

Ahora bien, debemos realizar la siguiente precisión; y es que asiste la razón a la parte apelante cuando afirma que únicamente procede declarar la anulación del Dispongo Segundo del Decreto la resolución impugnada, dado que no se ha esgrimido argumento alguno que permita la impugnación del resto de las disposiciones de la resolución impugnada, sin perjuicio, además, de que en el Suplico de la demanda se solicita únicamente la anulación de la declaración de ruina parcial.

Sobre la pretensión relativa a la declaración de ruina total de la edificación.

La parte apelante solicita, asimismo, que una vez anulada la declaración de ruina parcial, se proceda, en su lugar, a declarar la ruina total de la edificación.

Pues bien, a estos efectos debemos partir de las conclusiones alcanzadas en el apartado anterior, y es que si por parte de la administración no se ha procedido a justificar la autonomía estructural y funcional entre la fachada y el resto de la edificación, procede aplicar la doctrina jurisprudencia de la unidad predial y declarar la situación de ruina de la totalidad del inmueble afectado, sin perjuicio de que por parte de la administración firme la declaración de ruina del inmueble catalogado (concretamente su fachada) se pueda imponer la conservación de la parte protegida.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por Doña Olga en representación de Doña Penélope, representada por la procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por la letrada por el letrado Don Jorge Lis Valcarce, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 161/2018.

2.- REVOCAR PARCIALMENTE dicha Sentencia.

3.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo contra el acto presunto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 7 de noviembre de 2017, y, proceder a ANULAR el Decreto de fecha 7 de noviembre de 2017 única y exclusivamente en su DISPONGO SEGUNDO relativo a la declaración de la situación legal de ruina urbanística parcial interior de la edificación sita en el PASEO000, NUM000, del término municipal de Teror, declarando en su lugar la SITUACIÓN DE RUINA TOTAL.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su

notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Don Antonio Doreste Armas, Doña Lucía Débora Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Débora Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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