Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 329/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 690/2019 de 22 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: BARCIA GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 329/2022
Núm. Cendoj: 02003330012022100613
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3125
Núm. Roj: STSJ CLM 3125:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00329/2022
Procedimiento Ordinario nº 690/2019
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 329
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González
Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del procedimiento ordinario número 690/2019, habiéndose interpuesto recurso contencioso administrativo por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez Moratalla en nombre y representación de la entidad 'RÚSTICAS EL MORRÓN SL' contra la Resolución del Consejero de Desarrollo Sostenible de fecha 18 de septiembre de 2.019, notificada el día 27 de septiembre de 2.019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial en Ciudad Real de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 13 de mayo de 2.019, por la que se acuerda la resolución del contrato de aprovechamiento cinegético del monte 'GARGANTA Y OJUELOS' suscrito con la mercantil actora por incumplimiento culpable del contratista por las causas del artículo 223 f y h) de la LCSP así como la incautación de la garantía definitiva prestada por importe de 1.551,10 euros.
Ha comparecido como demandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (Consejería de Desarrollo Sostenible), asistida de su propio cuerpo de Letrados.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo fechado a 18-11-2019, acordándose mediante Decreto su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO. -En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda a fecha 14-7-20, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria.
TERCERO. -Por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se contestó a la demanda en escrito fechado a 7-10-20, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose la resolución administrativa impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.
CUARTO. -La cuantía del recurso ha sido fijada por Decreto como indeterminada.
En su momento fue acordada la práctica de prueba como la presentación de conclusiones, siendo fijado señalamiento para su deliberación, votación y fallo del recurso en fecha 26-10-22, siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
A). - Resolución administrativa impugnada:
La Resolución del Consejero de Desarrollo Sostenible de fecha 18 de septiembre de 2.019, notificada el día 27 de septiembre de 2.019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial en Ciudad Real de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 13 de mayo de 2.019, por la que se acuerda la resolución del contrato de aprovechamiento cinegético del monte 'GARGANTA Y OJUELOS' suscrito con la mercantil actora por incumplimiento culpable del contratista por las causas del artículo 223 f y h) de la LCSP así como la incautación de la garantía definitiva prestada por importe de 1.551,10 euros.
B). - Pretensión del demandante:
La anulación de la resolución objeto de la presente demanda.
C). - Antecedentes en vía administrativa:
Con fecha 10 de septiembre de 2012 la Coordinadora del Servicio Periférico de la Consejería de Agricultura de Ciudad Real, formalizó contrato de aprovechamiento cinegético en el Monte Garganta y Ojuelos con la mercantil Puerto de caza S.L.
El día 11 de agosto de 2015, se produce una cesión de contrato de aprovechamiento cinegético en el mencionado monte a favor de la mercantil Rusticas el Morrón S.L.
En fecha 27 de febrero de 2017 se acuerda conceder prórroga del contrato de aprovechamiento cinegético a Rusticas el Morrón S.L. por un plazo de 5 años más, en las mismas condiciones fijadas en el contrato.
En fecha 3 de diciembre de 2018 se remite comunicación a Rústicas el Morrón S.L., instándole al cumplimiento de las mejoras que fueron presentadas y valoradas en la Mesa de Contratación.
El 19 de enero de 2019, el Coordinador Comarcal de Agentes Medio Ambientales de la demarcación de Fuencaliente, informa de una serie de incumplimientos contractuales por el arrendatario del aprovechamiento cinegético del Coto 'Garganta y Ojuelos'.
Con fecha 20 de febrero de 2019 el Servicio Forestal y Espacios Naturales, en base a los incumplimientos del pliego descritos por el Agente Medio Ambiental y en virtud de lo dispuesto en la cláusula octava del Contrato de aprovechamiento, propone la resolución.
En fecha 25 de marzo de 2019 la directora Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Ciudad Real dicta acuerdo de inicio de expediente para proceder de oficio a resolver el contrato de aprovechamiento cinegético en el monte 'Garganta y Ojuelos'. Tras ello se informa a la mercantil del trámite de audiencia al contratista, poniendo a su disposición en la plataforma de notificaciones telemáticas la notificación el día 25 de marzo de 2019 y produciéndose por efecto de la ley los efectos de la misma 10 días naturales después, al no haber accedido a la plataforma.
El día 13 de mayo de 2019 se dicta resolución de contrato por la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Ciudad Real por incumplimiento culpable del contratista conforme a las letras f y h del artículo 223 del TRLCSP, así como la incautación de la garantía constituida de 1551,10 euros. En fecha 21 de junio de 2019 se interpone contra dicha resolución recurso de alzada por parte de la representación de la mercantil, que es resuelto el día 18 de septiembre de 2019 desestimándolo por el Consejero de Desarrollo Sostenible, y por último, el día 27 de noviembre de 2019 se interpone recurso contencioso administrativo contra dicha resolución.
D). - Motivos de impugnación del recurrente:
1.- En cuanto a la forma de practicarse las notificaciones.
2.- Requisitos para que el incumplimiento tenga eficacia resolutiva del contrato.
3.- Ponderación probatoria en cuanto a los incumplimientos imputados.
E). - Oposición formulada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha:
Interesa la desestimación de la demanda interpuesta, con la confirmación de la resolución impugnada en atención a sus propios méritos.
Para una mejor y más comprensible resolución del presente recurso, se abordarán por separado cada uno de los motivos de impugnación.
SEGUNDO. - En cuanto a la forma de practicarse las notificaciones.
A). - Exposición del motivo de impugnación:
Entiende la entidad recurrente, que al estar en el marco de un procedimiento de resolución de un contrato celebrado de aprovechamiento cinegético tramitado bajo la vigencia de la Ley 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y la Ley 30/1992 la legislación que ha de aplicarse, en cuando a fondo y procedimiento, es la vigente en el momento de la celebración del contrato en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público en cuanto establece en su apartado 2º que 'Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior'.En relación a la regulación de lo que no cabe duda es que es un contrato administrativo especial cuya regulación según la Ley 3/2011 es, o depende, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 por sus normas específicas y tras estas por la citada ley, supletoriamente por las restantes normas de derecho administrativo y en su defecto las normas de derecho privado por lo que existiendo regulación específica en la Ley de Contratos no resulta de aplicación supletoria las disposiciones restantes de derecho administrativo entre la que se encuentra la Ley 39/2015 ni su antecesora Ley 30/1992.
El defecto en la notificación supone, la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 o en su caso del 62.1 de la Ley 30/1992 por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuando privó al demandado de su posibilidad de formular alegaciones y proponer la prueba que a su derecho conviniera, generando indefensión al administrado.
B). - Resolución del motivo de impugnación:
Hay que distinguir entre la relación jurídico material y la relación jurídico procedimental. Lo que regula la Ley 39/ 2015 y en su día reguló la Ley 30/1992 es un procedimiento, con independencia de la relación jurídico material que se discute en el mismo, que se ha podido crear, modificar, producir efectos o extinguirse anteriormente a la entrada en vigor de la norma procedimental. Por lo tanto, si el procedimiento de inicia en 2019, las normas de procedimiento en vigor son las de 2019, que son reguladas en la Ley 39/2015. En ningún caso sería de aplicación la Ley 30/1992, ya que el procedimiento para la resolución del contrato comienza el 20 de febrero de 2019, y la Ley 39/2015 entra en vigor en octubre de 2016. Conforme al artículo 14 de la LPAC las personas jurídicas están obligadas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas.
Dicha Ley 39/2015 establece en su artículo 43: ' Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2 Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.Cuando la notificaciónpor medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamenteelegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurridodiez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que seacceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que serefiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sedeelectrónica de la Administración u Organismo actuante o en la direcciónelectrónica habilitada única...'.
Por lo tanto, la notificación se ha realizado correctamente, pues tal y como consta en el folio 108 del expediente administrativo, la fecha de puesta a disposición de la notificación es de 14 de mayo de 2019 y caduca 10 días después en fecha 24 de mayo de 2019 por no haber sido leída por el destinatario.
Consecuencia de lo anterior, no se ha producido indefensión alguna para el recurrente, ni se ha vulnerado ningún derecho que dé lugar a admitir la petición de nulidad solicitada en base al artículo 47.1 a) de la LPAC. El artículo 118 de la Ley 39/2015 es claro en cuanto a la preclusión de alegaciones y pruebas. Así, este establece que: ' Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuentaen la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones delrecurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones nolo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su faltade realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fueraimputable al interesado'.
TERCERO. - Requisitos para que el incumplimiento tenga eficacia resolutiva del contrato.
A). - Exposición del motivo de impugnación:
La Cláusula Undécima del Contrato establece (folio 53) ' en caso de ejecución defectuosa o demora se aplicará el artículo 212 del TRLCSP . La demora podrá dar lugar a la resolución del contrato conforme al apartado primero del artículo 213 TRLCSP . Asimismo podrá suponer la concesión de una prórroga por parte de la Administración en caso de que el retraso fuese por motivos no imputables al contratista, de acuerdo con el apartado segundo del artículo señalado'.Esto nos lleva a que no es posible, por la redacción de dicha cláusula optar primeramente por la resolución ya que el artículo 212, regulador de las penalidades, establece en su apartado 5 que ' Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades',lo que implica, necesariamente que se tengan que aplicar penalidades en primer lugar y solo en caso de que se alcance el 5 % del valor del contrato se podrá optar por la resolución. Lo anterior si lo aplicamos a los incumplimientos evidencia la improcedencia de la resolución acordada.
B). - Resolución del motivo de impugnación:
El Pliego de Cláusulas Administrativas (folios 5 a 24 del expediente administrativo) establece en el punto I.6 'Los pliegos de Cláusulas Administrativas particulares, el Pliego de Prescripciones Técnicas y demás anexos revestirán carácter contractual. Los contratos se ajustarán al contenido del presente pliego de cláusulas administrativas, cuyas clausulas se considerarán parte integrante de los respectivos contratos. En caso de discrepancia entre este pliego y cualquiera del resto de documentos contractuales, prevalecerá el pliego de cláusulas administrativas particulares.' En el punto VIII.14. establece que 'la resolución del contrato tendrá lugar en los supuestos que se señalan en los artículos 223 y 237 del TRLCSP ...'.
El Pliego de Condiciones Técnicas (Folios 25 y ss. del E.A.) en la Cláusula 20 establece que son causas de resolución del contrato 'f)La no ejecución de las mejoras incluidas en el contrato.i) El incumplimiento reiterado de las restantes obligaciones contractuales establecidas en los distintos pliegos de condiciones que rigen el presente procedimiento'.
Por su parte la Cláusula Octava del contrato prevé que: 'Durante el periodo de vigencia del presente contrato, el cesionarioestará obligado al cumplimiento en todos sus términos de las mejoraspresentadas y valoradas en Mesa de Contratación, que como parte integrante de este contrato se adjuntan, quedando sujeto en caso de incumplimiento a la aplicación de lo previsto en el artículo 150.6 TRLCSP '.Este último artículo prevé '6. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 212.1, para los casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la prestación que afecten a características de la misma que se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación,o atribuir a la puntual observancia de estas características el carácter de obligación contractual esencial a los efectos señalados en el artículo 223.f)'
El artículo 223 del TR establece 'Son causas de resolución del contrato: (...)
f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.
h) Las establecidas expresamente en el contrato.'
De lo anteriormente expuesto, cabe concluir como tanto el Pliego de Condiciones Técnico Facultativas como el contrato atribuyen a las mejoras la condición de obligaciones esenciales, en consecuencia, la resolución del contrato resulta posible en el caso de apreciarse el incumplimiento de la mercantil en el desempeño de las mejoras comprometidas, esto es, gozan de eficacia resolutiva en caso de incumplimiento.
CUARTO. - Ponderación probatoria en cuanto a los incumplimientos imputados.
La resolución administrativa objeto de impugnación, resulta acertada, por cuanto resultan acreditados los incumplimientos imputados, así:
A). - Consta a los folios 76, 77 y 78 del E.A. informe del Coordinador comarcalde Agentes Medio Ambientales de la D.T. de Fuencaliente de fecha 19 de enero de 2.019 imputando los siguientes incumplimientos:
La falta de realización de censos periódicos.
Solo hay un guarda en el coto.
No se han sembrado las 50 Has de leguminosas/cereales. El aporte ha sido escaso y no uniforme, considerándose más un cebadero para atraer que un suplemento como tal.
No se han repuesto los tramos de alambrada deteriorados en la zona de colindancia de Luis Francisco.
No se ha mejorado la genética del ciervo.
No se han construido comederos y bebederos para corzos.
No se ha cumplido la mejora de alimentación de corzos.
No se ha iniciado el cerramiento de protección de la N-420.
No se ha cumplido la vigilancia de dos guardas fijos.
No se ha renovado la señalética del coto.
Las declaraciones del agente medioambiental, gozan de presunción de certeza y veracidad ( artículo 3 Decreto 17/2000, de 1 de febrero que aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la JCCM): 'Los Agentes Medioambientales, en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y las actas de inspección y las denuncias que formulen gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas y hacen fe, salvo prueba en contrario.'
Este informe, fue ratificado en sus términos sustanciales en la practica de la prueba ante la propia Sala, por medio de la testifical de su autor D. Anselmo, de modo coherente y claro.
B). - Por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se resaltan como incumplimientos:
Alimentación: la mercantil se comprometió en su mejora a 12.000Kg por cada temporada de caza de pienso para jabalíes, y conforme a lo manifestado por la mercantil en el escrito de demanda en el apartado C.4, ninguna de las cantidades sobrepasa los 6.000Kg por temporada, quedando muy por debajo de la mejora comprometida.
Piedras de sal: mejora de carácter obligatorio, que ha sido incumplida. Según folio 58 del EA, se debían de comprar 4.000kg de piedra de sal por cada temporada de caza y distribuirlas por todas las manchas. Según el escrito de demanda en la página 25 punto C.4 en septiembre de 2018 compraron 1.000 kg de piedras de Sal, y 1185 Kg de piedras de sal en abril de 2017. Datos que no llegan ni de lejos al mínimo de cumplimiento del contrato, menos aún a los 4.000kg comprometidos en la mejora por cada temporada.
Comederos de corzos: en el informe el Coordinador, hace constar el incumplimiento de esta mejora, que es causa de resolución del contrato, y que según el folio 57 del EA deberían de existir 3 comederos como mínimo. No se distinguen en las fotografías presentadas cuantos comederos hay, si son 1,2 o 3. Y en todo caso, se reconoce que faltaría 1 comedero que fue sustraído y no se ha repuesto. Cosa que no podemos probar, pues las fotografías no prueban de donde son las fotos, ni a que comederos hacen referencia. Lo único constatable es el informe del Coordinador Comarcal, en el que constata que comprobó que no existía dicha mejora en el momento del informe.
Cerramiento de protección de la N420: no se han iniciado las obras, ni el compromiso que se recogió según las páginas 67 y 68 del expediente administrativo.
Punto de vigilancia: El mínimo exigido es de dos vigilantes y tres en determinados periodos. No obstante, tal y como consta en el Informe del Coordinador Comarcal, el Coto dispone de un solo Guarda. En cuanto a los documentos presentados como contratos, por parte de la mercantil, no acreditan la existencia de 2 ni de tres. En el presente caso los documentos aportados son dos contratos: uno de formación y aprendizaje con el concepto de EMPLEADO DE OFICINA DE SERVICIO DE APOYO del año 2016, que por ley ha tenido que concluir pues se trata de contratos sometidos a reglas concretas de plazos. Y además no es para un Guarda sino para empleado de oficina. Otro contrato temporal de 23 de octubre de 2015 (parece indicar) a 22 de octubre de 2016. Y con el concepto de Guarda. Contrato que ya se ha terminado y si el trabajador hubiere sido renovado debería de haberse aportado el contrato vigente en la actualidad. Con lo cual, se ha incumplido la mejora ofrecida y valorada, y además las propias cláusulas contractuales al no cumplirse ni siquiera el mínimo exigido en el contrato, y de manera reiterada desde el año 2016.
Seguro de responsabilidad civil: también consta como mejora presentada y valorada por la mesa de contratación según el folio 55 del expediente administrativo. Los términos de la mejora del seguro se recogen en el folio 65 del E.A. No existe constancia de la contratación de la mejora del seguro. Solo se presentó en su día un proyecto. Pero no se aporta la póliza del seguro en los documentos adjuntados por la mercantil. Ni siquiera se menciona este incumplimiento en el escrito de demanda.
Repoblación de venados: incumplido.
Obras de casa de Puente hierro: incumplido.
Renovación señalamiento Coto: incumplido.
Falta de realización de censos periódicos
Falta de sembrado de 50has de leguminosas/cereales
No reposición de tramos de la alambrada deteriorados en la zona que colinda con Luis Francisco.
C). - Prueba practicada ante la Sala:
1) Declaraciones de Don Luis Enrique y Don Jesús Luis
Lo único acreditado en autos es que la finca tan solo disponía de un guarda, Don Luis Enrique, y eso resulta de las declaraciones de los dos agentes medioambientales de la JCCM y de los contratos aportados por la propia mercantil. La parte recurrente, que tiene la carga de probar la relación laboral que le vinculada con Don Luis Enrique y Don Jesús Luis, tan solo ha probado que Don Jesús Luis tenía suscrito con la recurrente un contrato para la formación y aprendizaje de empleados de oficina, auxiliar administrativo, de fecha 1 de abril de 2016 (único contrato que obra en el expediente administrativo, folio 128) y Don Luis Enrique tenía suscrito un único contrato con la recurrente, es un contrato temporal de guarda desde el 23.10.2016 al 22.10.2016 folio125 E.A. Hay que advertir igualmente la relación de parentesco entre ambos testigos (padre e hijo).
2).- Declaración del agente medioambiental, coordinador comarcal Don Anselmo.
El agente se ratificó en su informe y explicó con claridad y contundencia el contenido del mismo, sin incurrir en errores, titubeos o inexactitudes, insistiendo en los incumplimientos detectados para la temporada 2018/2019. El informe, aunque emitido en enero de 2019 responde, como relató el mismo agente, al trabajo desempeñado en sus laborales de vigilancia, los meses atrás, así explico que el informe se había realizado tras las diferentes visitas al coto, entrevistas con el guarda del mismo, y con los otros agentes, por ello se recojan los incumplimientos detectados en los últimos meses del año 2018. Así pues, se ratificó, que en esas fechas no se habían realizado labores de siembra, ni de había tierra laboreada, ni comederos, ni piedras de sal.... en los términos referidos en su informe
3).- Declaración de Don Armando, anterior coordinador comarcal hasta el 24 de agosto de 2018.
Declaró su intervención hasta dicha fecha y ratificó extremos como que solo había un guarda de la finca, que los censos de especies siempre se han hecho con intervención/supervisión de la JCCM, bien con funcionarios de la Consejería o con medios propios a través de la asistencia de la empresa pública TRAGSA.
4).- Declaración del perito de parte Don Baltasar.
El perito de parte realizó la inspección de la finca, como el mismo declaró a finales del mes mayo, principios de junio de 2019, por lo tanto, no pudo dar fe de los hechos denunciados por los agentes medioambientales a finales de 2018. De hecho, en su declaración, y también en su informe, no ha podido concretar las fechas exactas en las que él manifiesta que la tierra se sembró o se laboreo, se colocaron los comederos o las piedras de sal, refiere que parecía que llevaban meses, pero no pudo concretar cuantos meses atrás, eso en modo alguno desvirtúa lo declarado por el coordinador comarcal, que consigna en su informe lo inspeccionado a finales del año 2018, compatible con lo declarado por el perito, toda vez que las actuaciones que constata en junio de 2019 pudieron realizarse tras actuaciones inspectora de los agentes medioambientales.
5) Declaración del representante legal de la empresa VILLAMAGNA.
Declaró que las labores de sembrado fueron para el año 2017 y 40 hectáreas, algo que coincide con lo declarado por los agentes medioambientales, que declararon que en el año 2017 se habían realizado alguna labor de siembra pero no en el año 2018, y también con las propias facturas aportadas por la mercantil (folios 132 -134, 141-142) que se corresponde a facturas de noviembre de 2017 y febrero de 2018, algo propio para la siembra de la temporada 2017/2018, que no se discute, pero en modo alguno para la siembra de la temporada 2018/2019. Igualmente, otras facturas aportadas se corresponden con la FINCA000 (folios 136 -140) y no con la finca en cuestión ' DIRECCION000' algo que también declaró el representante de la mercantil, que puntualizo que el trabajo era para la FINCA000
En definitiva, por la entidad recurrente no se han desvirtuado los argumentos cardinales que han permitido la resolución del contrato por incumplimiento culpable, ello determina la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima» y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000), IVA excluido, atendida la complejidad media del asunto objeto de autos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo de los autos de procedimiento ordinario número 690/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez Moratalla en nombre y representación de la entidad 'RÚSTICAS EL MORRÓN SL' contra la Resolución del Consejero de Desarrollo Sostenible de fecha 18 de septiembre de 2.019, notificada el día 27 de septiembre de 2.019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial en Ciudad Real de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 13 de mayo de 2.019, por la que se acuerda la resolución del contrato de aprovechamiento cinegético del monte 'GARGANTA Y OJUELOS' suscrito con la mercantil actora por incumplimiento culpable del contratista por las causas del artículo 223 f y h) de la LCSP así como la incautación de la garantía definitiva prestada por importe de 1.551,10 euros.
Se condena en costas a la entidad recurrente dentro del límite establecido en el último fundamento de derecho.
Cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la D.A.15ª de la LOPJ.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Barcia González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

