Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 33/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 173/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 39075330012015100027
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000033/2015
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo García
Doña Paz Hidalgo Bermejo
____________________________________
En la ciudad de Santander, a veintiocho de enero de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento Ordinario número 173/14, interpuesto por Don Cornelio , representado por el Procurador Don Fernando García Viñuela y defendida por el letrado Don Carlos Magdalena Menchaca, siendo parte recurrida, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Don Cornelio , en fecha 11 de Abril de 2014, interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 31 de enero de 2014, que desestimó la reclamación interpuesta frente al Acuerdo dictado en recurso de reposición instado frente a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 y frente a la imposición de una sanción en cuantía de 1.231,79€.
SEGUNDO.-Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda, que remitiéndose al contenido del escrito de interposición, solicita la anulación de la resolución impugnada y que se deje sin efecto la liquidación del ejercicio 2007 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y se ordene realizar otra liquidación.
TERCERO.-Por el Abogado del Estado se contesta la demanda, solicitando su desestimación y la conformidad a derecho del acto recurrido.
CUARTO.-No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, ni solicitado por las partes la celebración de vistas o la presentación de conclusiones escritas, por providencia de la Sala de fecha 27 de Noviembre de 2014, es designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, señalándose el día 14 de Enero de 2015 para la deliberación votación y fallo del presente recurso en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso tiene por objeto la Resolución de fecha 31 de enero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima de forma expresa las reclamaciones acumuladas interpuestas contra la liquidación realizadas por la Agencia Estatal de la Administración tributaria respecto del IRPF del ejercicio 2007, y contra el acuerdo de imposición de sanción, por infracción tributaria leve, derivada de la liquidación.
La liquidación realizada por la Agencia Tributaria, incluye como ingresos de la actividad del demandante las facturas emitidas por el contribuyente con el nº NUM000 , de fecha 15 de mayo de 2007, por importe de 4.008,76€ como consecuencia de la Feria de Santiago 2007 y la factura nº NUM001 , de fecha 15 de mayo de 2007, por importe de 3.000€ por reportaje fotográfico. Servicios que fueron facturados a la Sociedad municipal Plaza de Toros S.L.; asimismo se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa según disponen los arts. 6.2.c, 27 a 30 de la Ley del impuesto, como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente; y se modifica la dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación el Tribunal Económico Administrativo Regional es incorrecta, según establece la ley del impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.4 de la ley del impuesto. La liquidación tributaria realizada incluye como rendimientos íntegros computables de actividades económicas la cuantía de 7.008,76€ y como gastos deducibles la cantidad de 350,44€, cuantías que determinan que el resultado de la declaración ascienda a 3.211,45€ frente a los 747,87€ declarados, resultando una liquidación de 2.463,58€.
Además se impone una sanción al demandante por una infracción leve, por dejar de declarar ingresos de su actividad económica por importe de 7.008,76€, fijando su cuantía en 1.231,79€, importe del 50% de la base sobre la que se liquida la sanción (2.463,58€).
SEGUNDO.-Frente a la liquidación realizada por la Agencia Tributaria, incluyendo como ingresos el importe de dos facturas giradas a la Sociedad Municipal Plaza de Toros S.L. por importe de 4.008,76€ y 3.000€, respectivamente, la parte demandante alega que la cantidad facturada por importe de 4.008,76 €, factura nº NUM000 , corresponde a gastos y suplidos y adjunta documentación que incluye tickets, facturas de hotel, billetes de avión, alquiler de coches, gasolina etc.
Respecto de la factura nº NUM001 por cuantía de 3.000€, denominada reportaje fotográfico, alega que esa cantidad conlleva unos gastos superiores a los ingresos, en concreto por importe de 3.742€.Entre esos gastos incluye facturas de alquiler correspondiente a los meses junio a diciembre de 2007, recibo de agua y teléfono del ejercicio 2007 y tasa por licencia de obras, correspondientes a local de la calle Cuesta nº 4 local 9, de Santander.
El Abogado del Estado, se opone a la posibilidad que puedan ser considerados gastos deducibles los que se alegan, por no quedar acreditados los extremos preceptivos para que sean deducibles, tales como realidad, necesidad, vinculación, exclusividad del gasto respecto a la actividad y no han sido acreditados por el obligado tributario. Respecto de la sanción, opone que es conforme a derecho, la conducta esta tipificada en el art. 191 de la LGT y concurre culpabilidad, al no apreciarse elemento alguno que permita interpretar razonablemente que no son ingresos.
TERCERO.-En la demanda no se discute la emisión de las facturas y que en el ejercicio 2007, de conformidad con el concepto de rendimientos de actividades, en los términos previstos en el art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deba incluirse el importe de la factura nº NUM001 antes referida, por importe de 3.000€, importe que no se incluyó por el recurrente. Discute la inclusión del importe de la factura nº NUM000 , por importe de 4.008,76€ que afirma no son ingresos sino que son suplidos. Sin embargo lo aportado para acreditar la suma de esa factura no responde al concepto de suplido, definido como las sumas que un profesional, actuando como un mero intermediario, satisface en nombre y por cuenta de un cliente y por mandato expreso del mismo. Por tanto, no es un gasto para el profesional, sino que es un gasto del cliente. Aporta el recurrente tickets varios, de diversos restaurantes referidos a 4 comensales, facturas de hoteles de tres huéspedes, emitidas a cada uno de ellos, alquiler de coche facturado al recurrente, billetes de avión de tres personas... No son por tanto suplidos y como rendimientos debieron incluirse, de conformidad con los términos del art. 27 de la Ley del impuesto.
Siendo incuestionable, que el demandante ningún rendimiento económico declaró y ningún gasto dedujo en la declaración del ejercicio 2007, resta por analizar si pueden ser considerados gastos deducibles.
En la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa, los artículos 28 y 30 de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, aplicable al ejercicio 2007, en relación con el art. 14-1-e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establecen lo siguiente:
El artículo 28, al regular las Reglas generales de cálculo del rendimiento neto, que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
Por su parte, el artículo 30-2, referente a las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, establece que junto a las reglas generales del artículo 28, se tendrán en cuenta como reglas especiales que 'no tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el art. 14.3 del texto refundido de la ley del Impuesto de Sociedades , ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley '.
Por su parte, el art. 14-1-e del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a gastos no deducibles, en la redacción correspondiente al ejercicio 2007, incluye entre los mismos, los donativos y liberalidades y añade que 'no se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos'.
Como se establecía en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 15 de enero de 2015 ( rec. 171/14 ), remitiéndose a las anteriores de 19 de febrero de 2013 (rec. 108/12 ) y 10 de junio de 2013 (rec. 488/12 ), nos encontramos con un problema de suficiencia de la prueba porque 'la deducibilidad de los gastos está condicionada a su realidad, al cumplimiento de los requisitos formales que afectan a su justificación documental, contabilización y correlación con los ingresos de tal manera que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad que sean necesarios para la obtención de los ingresos serán deducibles mientras que, cuando no exista tal vinculación o no se pruebe suficientemente, no podrán considerarse fiscalmente deducibles'.
En materia de prueba, el art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al regular la carga de la prueba, establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo y el art. 106, al relativo a las normas sobre medios y valoración de la prueba, refiere que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
En el presente caso, tras el examen del valor probatorio de la documentación presentada, al igual que sucedía en el recurso 171/14 y como se argumentó en la sentencia dictada en el mismo, 'no se pueden considerar justificativas de gastos deducibles toda vez que algunas de ellas no se pueden leer, otras no tienen fecha, algunas son sólo tickets hosteleros, ninguna supone a priori ser gasto necesario para hacer un servicio gráfico para la plaza de toros de Santander, algunas facturas se refieren a gastos de personas ajenas a este procedimiento...',
En definitiva, de los gastos que se cuestionan, no se prueba su relación con la actividad económica profesional del actor a la que los asocia. Los gastos de desplazamiento, taxi, gasolina y billetes de avión, no se prueba la relación con la actividad económica. Lo mismo sucede con los gastos de hostelería y restauración, por lo que no cabe considerar que los mismos permitan deducirse de los ingresos al no constar contabilizados, algunos ni siquiera son legibles, otros son expedidos a nombres de otras personas distintas del demandante, y no se ha acreditado la relación de los mismos con la actividad.
Otro tanto puede decirse de la oposición que realiza respecto del importe de la factura nº NUM001 por 3.000€, dado que ni siquiera el inmueble sobre el que recaen los gastos que aporta (alquiler, agua, teléfono y tasa de licencia de obras), se acredita que conste como domicilio de la actividad ni la vinculación a esta.
Por último, ninguna infracción denuncia el recurrente respecto de la imposición de la sanción y su disconformidad a derecho, porque exclusivamente se limita a defender que la sanción es accesoria a la liquidación recurrida. Lo anterior impone que proceda la confirmación de la misma y en definitiva, que el recurso deba desestimarse.
CUARTO.-Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, son de expresa imposición a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando García Viñuela, en representación de Don Cornelio , contra Resolución de fecha 31 de enero de 2014, del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimo las reclamaciones acumuladas sobre liquidación del impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio 2007 y la imposición de sanción, que se confirma por ser ajustada a derecho, y se condena en costas a la parte que ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones.

