Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 33/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 101/2013 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100110


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 101/2013 (A)

Dimanante del procedimiento abreviado nº 377/12 del JCA 1 Barcelona

Parte apelante: D. Estanislao

Parte apelada: Subdelegación del Gobierno en Barcelona

SENTENCIA Nº 33

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Estanislao , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Reche Calduch, contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, no personada formalmente en esta alzada, y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Barcelona, en los autos de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 9 de enero de 2.013 declarando terminado y archivando el procedimiento por falta de acreditación de la representación procesal.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló la votación y fallo para el día 8 de enero de 2.015.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. En el caso de autos interpuso el recurso contencioso una letrada designada por el turno de oficio para asistir y defender, inicialmente en sede administrativa, a un ciudadano extranjero sujeto a un procedimiento de expulsión. Es decir, una designa efectuada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 22.1 y 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , en su redacción conferida por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Designa que, en lo que obra en autos, comprende exclusivamente la defensa de los intereses del extranjero.

Pues bien, se plantea la cuestión de si es procedente, como hace el Juzgado a quo, requerir a la parte actora bajo apercibimiento de archivo para que confiera su representación procesal en cualquiera de las formas admitidas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45.2.a ) y 3 , 56.2 , 78.2 y 138.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Juzgado debe examinar de oficio la concurrencia de la representación otorgada y actúa correctamente cuando no la entiende conferida en la designa antes mencionada.

Cuando el artículo 22.1 de la Ley Orgánica de Extranjería reconoce la asistencia jurídica gratuita en favor de los ciudadanos extranjeros, en los supuestos de denegación de entrada, devolución, expulsión y asilo, se remite expresamente a la normativa que regula aquella asistencia, en cuyo sentido los artículos 6.3 , 27 y 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que la regula, distinguen las funciones gratuitas a desempeñar respectivamente por abogados y procuradores, en lógico correlato con las previsiones de los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, no hay una habilitación en favor de los Colegios de Abogados para acumular en la persona de los colegiados que designen la función de representación procesal a la de defensa jurídica, ni siquiera ante juzgados del orden contencioso administrativo en que el abogado puede ostentar también la representación procesal, según dispone el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional . Este precepto contempla el régimen común, no el específico de asistencia jurídica gratuita. En el primero, es la parte quien voluntariamente designa a los profesionales que le habrán de representar y defender, o decide acumular en el abogado ambas funciones. En el segundo, la intervención de la parte se limita a solicitar del Colegio de Abogados el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, y es el Colegio quien designa al Letrado correspondiente y debe comunicar la petición al Colegio de Procuradores para que designe procurador que asuma la representación, según el artículo 15 de la Ley 1/1996 .

Lo que ocurre en el caso de autos es que el Colegio receptor de la petición se arroga la facultad de designar un representante procesal de la parte, si bien en la persona del letrado, y no cursa la solicitud al Colegio de Procuradores, tal vez por entender equivocadamente que no es preceptiva la intervención de procurador ante los órganos unipersonales, cuando el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional no contempla una excepción al principio general de comparecencia en juicio por medio de procurador, sino que tan sólo permite acumular en el abogado esa función de representación.

SEGUNDO. Por otro lado, se debe reseñar que el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, en cuanto parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial, es subjetivo y personal. Nadie, letrado o no, puede arrogarse voluntariamente la legitimación de un tercero, pues es a este a quien corresponde ejercer, libremente, las acciones procesales que el ordenamiento pone a su disposición en defensa de sus intereses, como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en su auto de 21 de julio de 2.005, recurso 300/2004 , en un caso de expulsión de ciudadano extranjero.

Ahora bien, una cosa es que no se admita esa representación en el letrado de oficio y otra que, para subsanar ese defecto, se requiera a la parte para que confiera su representación en cualquiera de las formas legales. Ese requisito sería correcto en el régimen general, como antes se decía, pero cabe dudarlo en el caso de asistencia jurídica gratuita en que la parte beneficiada no es quien designa ni quien otorga representación, correspondiendo ese cometido a los respectivos Colegios profesionales.

Sin embargo, para evitar cualquier indefensión de la parte -la falta de representación no le es atribuible-, para garantizar y acreditar esa necesaria voluntad suya de acceder al proceso, para salvaguardar la propia libertad del letrado designado de oficio, que no está obligado en ningún caso a asumir la representación procesal del defendido, y en atención al principio de economía procesal, procede admitir un requerimiento en los términos del que aquí se examina si se deja a salvo la prohibición que recoge el artículo 27 de la Ley 1/1996 , a saber, que en ningún caso pueden actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie a percibir sus honorarios o derechos, lo que comunicará al respectivo Colegio.

En definitiva, ante un caso como el que aquí se examina, el Juzgado deberá requerir a la parte que subsane la falta de representación procesal en el plazo de diez días bajo apercibimiento de archivo. Si la representación se confiere al letrado de oficio, o a un/a procurador/a de libre elección, y la primera no acepta esta representación, o uno y otro no renuncian a sus derechos correspondientes a la representación, se oficiará al Colegio de Procuradores para que designe un colegiado que represente a la parte por el turno de oficio.

TERCERO. De otro lado, dispone el artículo 15 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , que si de la de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en su artículo 2, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación. Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.

Por su parte, el artículo 17 señala que la indicada Comisión, una vez efectuadas ciertas comprobaciones, dictará resolución en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso.

El reconocimiento del derecho (artículo 18) implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.

De donde cabe desprender, particularmente de los efectos positivos del silencio, que el otorgamiento del beneficio de justicia gratuita, siquiera sea con carácter provisional por el Colegio de Abogados, implica la necesidad de designar inmediatamente al interesado letrado y procurador del turno de oficio, sin que pueda por ello ser compelido a acreditar notarialmente o apud acta poder alguno de representación del letrado interviniente.

CUARTO. Finalmente, salvo que se quieran afectar derechos fundamentales, la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá llevar consigo necesariamente la suspensión del curso del proceso, en méritos del artículo 16 de la propia ley, desde el mismo momento en que se produzca la solicitud hasta, como mínimo, la designación provisional al interesado de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, pero ello siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales..

Plazos no respetados en el caso concreto, donde la apelante pretende hacer valer la concesión de un beneficio de justicia gratuita que no solicitó hasta el día 7 de febrero de 2.013, es decir, casi un mes después de ya recaído el auto impugnado, que deberá ante ello ser confirmado por sus propios fundamentos, pues en su momento interpuso el recurso contencioso una letrada, como se ha visto, exclusivamente designada por entonces por el turno de oficio para asistir y defender, inicialmente en sede administrativa, a un ciudadano extranjero sujeto a un procedimiento de expulsión.

QUINTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a la parte apelante, bien que hasta el límite que se dirá.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Estanislao contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Barcelona de fecha 9 de enero de 2.013 . Con imposición ce costas a la apelante hasta la cantidad máxima de 100 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.


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