Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 33/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15055/2014 de 28 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 15030330042015100075
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2015
-N56820
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 36057 45 3 2014 0000210
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0015055 /2014
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. UNIVERSIDADE DE VIGO
Representación D./Dª. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ
Contra D./Dª. CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)
Representación D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA ,veintiocho de enero de dos mil quince .
En el RECURSO DE APELACION 15055/2014 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por UNIVERSIDAD DE VIGO . ,representada por el procurador don JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ dirigido por el letrado FERNANDO VARELA BORREGUERO ,sobre RECURSO APELACION DE SENTENCIA Nº 177/14, DICTADA EN FECHA 15-9-2014 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VIGO, EN SU PO 101/14; la cual desestima el recurso contencioso-administrativo, presentado por la Universidad de Vigo contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo del Concello de Vigo de 18-7-13, recaído en el exp. 3296/550, por el que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta por la actora contra la desestimación del recurso de reposición (exp. 39291/512) deducido contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles en relación al inmueble con referencia catastral 6788501 NG2668N 0001 RU por el importe de 546.582,62 euros, correspondiente al ejercicio 2012; declarando la conformidad a Derecho de los actos recurridos. No haciéndose imposición de las costas procesales.
Es parte apelada el CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), representada por el procurador JUAN LAGE FERNANDEZ- CERVERA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se oponga con lo que seguidamente se pasa a exponer
Fundamentos
PRIMERO.- La Universidad de Vigo acude a esta alzada impugnando la sentencia del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Vigo recaída en el procedimiento ordinario número 101/2014, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo del Concello de Vigo de 18 de julio de 2013 recaído en el expediente 3296/550 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimaciòn del recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles en relación al inmueble con referencia catastral 6788501 NG2668N 0001 RU por el importe de 546.582,62 €, correspondiente al ejercicio 2012, declarando la conformidad a derecho de los actos recurridos.
Frente a los pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida -que sirvieron de sustento al rechazo de la impugnación formulada por la Universidad de Vigo-, se alza la apelante en esta segunda instancia alegando en primer lugar un vicio de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia respecto de la vigencia del régimen de exención fiscal previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , que a su juicio constituye la cuestión principal del pleito.
En el recurso de apelación, después transcribir parcialmente la doctrina que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011 , concluye la apelante que se han vulnerado los artículos 33 y 67 de la LJCA puesto que el vicio de incongruencia se predica no solo respecto del contenido de las pretensiones de las partes sino también respecto de los motivos esgrimidos por ellas en sustento de las anteriores.
Según recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 2014 (Recuso número 1220/2011 ), acudiendo para ello a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 67/2007, de 27 de marzo , o en la anterior 52/2005, de 14 de marzo, que se reitera en las posteriores 44/2008, de 10 de marzo, 9/2009, de 12 de enero, y 24/2010, de 27 de abril
' forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por elart. 24.1 CE.
Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3).
Como recordaba (...) la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (FJ 4).
Pero, según añade la misma sentencia, a los efectos que aquí interesa 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)' (FJ 2).
Esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa con el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la vigencia del régimen de exención fiscal previsto en el artículo 80 de la LOU, que obviamente quedaba condicionado a la cuestión formal, de análisis previo, consistente en determinar si la exención invocada es de carácter rogado. Porque se de ser así -como entiende esta Sala-, y de comprobar que no se ha llegado a solicitar el reconocimiento de la exención, o que de haberse solicitado fue denegado de forma expresa -como lo ha sido-, ello implica la existencia de un defecto de carácter formal que hacía y hace innecesario entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada por la Universidad recurrente y ahora apelante en esta alzada.
La sentencia de instancia justifica la omisión de un pronunciamiento sobre la vigencia del régimen de exención fiscal.
Sostiene la apelante que esta se trata de la única controvertida, cuando no es así, puesto que como bien se razona en la sentencia objeto de apelación , no procede analizar el fondo de la cuestión relativa a la vigencia y aplicabilidad del artículo 80 de la Ley Orgánica de Universidades , necesaria para determinar si es posible jurídicamente la estimación de una solicitud de exención de IBI respecto de algún bien inmueble, sino que el análisis se debe detener en la consideración de si la Universidad de Vigo antes de la liquidación impugnada, había solicitado y obtenido la declaración de exención respecto al IBI del inmueble objeto de litis; y como la respuesta a esta cuestión es negativa (respuesta que cuestiona la apelante en esta alzada), el recurso ha de ser desestimado.
En la sentencia de instancia se recoge una tesis con la que esta Sala se muestra conforme, que se traduce en el carácter rogado de la exención contemplada en el artículo 80 de la LOU 6/2001, y en que la previa desestimación por acto firme no recurrido de la solicitud de exención presentada por la Universidad respecto a la totalidad de sus bienes, constituye un motivo de carácter formal para desestimar el recurso contencioso-administrativo.
La desestimación del recurso por apreciar este motivo formal hacía innecesario entrar a conocer de la cuestión relativa a la vigencia del régimen de exención fiscal previsto en el artículo 80 de la LOU, y en definitiva, del derecho a la exención prevista en el citado precepto.
Tampoco en esta alzada se pueda entrar a conocer de esta cuestión, en la que sin embargo insiste la actora a pesar de que en la sentencia de este Tribunal de 8 de mayo de 2013 (Recurso de apelación 15010/2013 ) al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó el recurso dirigido frente a la liquidación de IBI correspondiente al ejercicio 2010, se le dijo que ' la sentencia debe de ser confirmada, sin perjuicio de señalar que en este momento, tampoco en la instancia conforme la primera premisa en que el fallo se asienta, resulta procedente efectuar consideraciones de fondo en cuanto a la exención pretendida, pues ello conduciría a prejuzgar, sin tener por tal objeto el recurso que nos ocupa, la decisión sobre la concesión de la exención de referencia que, como la sentencia apelada delimitó perfectamente, queda al margen del proceso que resolvía y, por ello, del presente recurso de apelación. En tal contexto, la sentencia de esta Sala de fecha 29/12/2006 (recurso 7001/06 ), luego ratificada por la posterior de 21/2/2007 (recurso 70008/2004), que la recurrente invocó expresamente, no puede amparar en este momento su pretensión ante el obstáculo formal apreciado en la sentencia apelada y que ahora se confirma, sin perjuicio, es de insistir, de lo que proceda resolver, si es el caso, en cuanto al reconocimiento de la exención tributaria de referencia'.
SEGUNDO.-No cuestiona en cambio la apelante la razón principal en base a la cual se desestimó su recurso. Reitera en esta alzada los argumentos de impugnación invocados en su día en el escrito de demanda, que han sido correctamente analizados en la sentencia de instancia, llegando a un resultado idéntico al adoptado en el procedimiento en el que recayó la sentencia de 8 de mayo de 2013 , la cual se ha pronunciado en los siguientes términos:
'La sentencia apelada, tras transcribir el artículo 80 LOU en los apartados pertinentes señaló que 'se trata de una exención cuya aplicabilidad no se produciría por ministerio de la ley o de forma automática respecto de todos los bienes inmuebles de la Universidad por la sola consideración subjetiva de la condición de ésta como entidad exenta, sino en atención a una previa solicitud por la interesada en la que se justifiquen de manera precisa los hechos constitutivos de la exención, requiriendo un previo pronunciamiento del Ayuntamiento sobre dicha solicitud de exención, pronunciamiento que en este caso, y con carácter no desvirtuado de acto firme, ha conducido a la desestimación de la solicitud presentada. Por tanto, este carácter rogado de la exención contemplada (. . .) constituye un primer motivo de carácter formal para desestimar el recurso contencioso- administrativo presentado, ya que cuando la liquidación se confirma por el acuerdo del TEA existe un acto previo del mismo órgano económico-administrativo desestimando la solicitud de exención'.
Argumento el anterior que es de compartir en sus términos generales, entendiendo que las referencias a la denegación de solicitud en nada afectan al presente recurso como no sea para señalar como presupuesto, tal como se dijo, que no existía reconocimiento de exención por el tributo discutido para el ejercicio 2010.
Y tal necesidad se debe compartir en el presente caso. En efecto, el artículo 80 LOU, en la redacción aplicable, dispuso lo siguiente:
'1. Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria (. . .)
4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley'.
Precepto el anterior en el cual la referencia a la Ley 30/1994 debe efectuarse, por lo que interesa al caso, a la Ley 49/2002, siendo así que la exención no ha de ser automática, sino rogada en función de la necesidad de apreciar que el bien a que se refiere integra el patrimonio de la Universidad, encontrándose afecto al cumplimiento de sus fines ( artículo 80.1 LOU). Y todo ello porque la aplicación de la exención del Impuesto sobre bienes Inmuebles ( artículo 80.4 LOU en relación con el 15.4 de la Ley 49/2002 'estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título', según expresa el último artículo citado ' .
En cuanto a la vinculación de las resoluciones de la Dirección General de Tributos la sentencia de instancia no niega la competencia de la Dirección General de tributos a la hora de interpretar la normativa reguladora de los tributos locales, ni su carácter vinculante para los órganos municipales. Lo que dice es que las consultas citadas por la recurrente no desvirtúan la inaplicabilidad de la exención de la LOU 6/2001, sino que confirman el carácter rogado de la exención; afirmación que no rebate la Universidad de Vigo en su recurso de apelación.
Y ya por último, por lo que se refiere a la identidad de fundamento de la exención reconocida por el artículo 62.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 a los bienes del Estado y de las CCAA afectos al servicio educativo, y la exención que a juicio de la apelante debe reconocerse a favor de los bienes de igual servicio de las Universidades, aunque prosperase la interpretación que hace de aquel precepto tampoco su recurso podría tener favorable acogida, pues nuevamente nos encontramos con el obstáculo derivado del carácter rogado de la exención fiscal pretendida.
Por todo ello debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede acordar la imposición de costas a la recurrente habida cuenta la total desestimación del recurso articulado y sin que la Sala aprecie circunstancias que justifiquen la no imposición; aunque haciendo uso esta Sala de la potestad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se fija como cifra máxima que se podrá pasar en concepto de costas, teniendo en cuenta la entidad del recurso, la de 1.000,00 €, comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo recaída en el procedimiento ordinario número 101/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla indicada resolución con expresa imposición de costas a la apelante, aunque haciendo uso esta Sala de la potestad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se fija como cifra máxima que se podrá pasar en concepto de costas la de 1.000,00 €, comprensiva de los honorarios de defensa.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de enero de dos mil quince.

