Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 196/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 33/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:388

Núm. Roj: SJCA 388:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000033/2017

En Santander, a 27 de enero de 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado, seguidos a instancia del Sr Eutimio asistido por la Letrada Carmen Ortiz Oficialdegui compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Entrambasaguas, representado por la Procuradora María Dolores Cicero Bra y asistido por el Letrado Javier Gurruchaga Orallo y la compañía ALLIANZ seguros representada por la Procuradora María Dolores Cicero Bra y asistida por el Letrado Rafael Pérez del Olmo, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada Carmen Ortiz Oficialdegui ha presentado, en el nombre y representación indicado, recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio negativo de la reclamación patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Entrambasaguas.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha emplazado a los demandados para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto, admitido y practicado la que consta en autos y tras conclusiones orales han quedado los autos conclusos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 8.035,62 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y resolución recurrida.

El objeto del recurso es la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Entrambasaguas.

Los hechos alegados por el recurrente consisten en que el 18 de mayo de 2014, su hija, Coral que en ese momento tenía 14 años, participaba en una prueba popular de ciclismo organizada por el Ayuntamiento de Entrambasaguas. Debido a la excesiva afluencia de participantes y la falta de control por parte de la organización del evento, la menor fue embestida por otra bicicleta y sufrió una caída que le ha ocasionado una serie de lesiones que ahora reclama por un importe total de 8.035,62 euros así como los intereses legales e imposición de las costas procesales a la Administración.

Como fundamentos jurídicos reseña el art 106.2 de la CE y los art 139 y ss de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas y se le condena a indemnizar al recurrente en la cantidad indicada con los intereses correspondientes y las costas procesales.

La Administración y la compañía de seguros se han opuesto alegando la falta de título de imputación y no acreditación del nexo causal entre la caída y el funcionamiento del servicio público. Subsidiariamente que impugnan las cuantías reclamadas por excesivas y no justificadas.

Como fundamentos jurídicos han reseñado los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones, interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes consistente en el art 139 de la Ley 30/1992 y 106.2 de la CE que debe darse por reproducida.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Igualmente, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

La prueba practicada ha consistido en la documental aportada en la vista, un testigo y un informe pericial valorando los daños.

En cuanto a la documental, la aportada por el Ayuntamiento, a pesar de guardar relación con lo que debía ser el expediente administrativo, se aporta en la vista ex novo. Consiste básicamente en la comunicación previa del Ayuntamiento a la Consejería de Presidencia, el oficio de la Jefatura Provincial de Tráfico autorizando la celebración del día de la bicicleta, la póliza de seguro de accidentes colectiva contratada por el Ayuntamiento y un reportaje fotográfico sobre el día en cuestión extraído de la página web del Ayuntamiento.

Respecto de la misma, la recurrente ha interesado su inadmisión por extemporánea, si bien, a pesar del incumplimiento de la obligación de haberlo aportado en el momento en que fue requerida, debe admitirse al no causar indefensión. Y en cuanto a su valoración, acredita que se adoptaron las cautelas mínimas para este tipo de carreras populares.

En cuanto al testigo, la Sra Otilia , ha manifestado que el día de la bicicleta es una carrera popular en la que no hay inscripciones ni dorsales, que se apunta todo el pueblo, que van menores sin estar acompañados por adultos, que el recorrido no está vallado, que uno se puede incorporar cuando quiera, que no hay control del aforo, que va un vehículo delante abriendo la carrera y otro detrás, que sus hijos fueron testigos del accidente y fue porque una cría se cruzó en la trayectoria de la hija del recurrente y entonces cayó y se golpeó con los dientes en el pivote, que tenía la nariz hinchada y los labios reventados, que había mucha gente, que Coral estaba acostumbrada a ir en bici, que sus hijos también participan, que tienen 11 y 13 años y que ahora van atrás.

Y en cuanto a la pericial, se tiene por reproducida.

En este sentido, de la prueba practicada se desprende que la causa de accidente no ha sido consecuencia de un anormal funcionamiento de la Administración pública. En concreto, lo ocurrido se circunscribe a que durante el transcurso de una carrera popular sin ningún otro ánimo que el lúdico, la hija del recurrente se cayó a la calzada como consecuencia de que se le cruzó en su trayectoria otra menor. Este hecho, no puede ser imputado a la Administración. Como muy bien ha expuesto la Letrada de la Compañía aseguradora en conclusiones, por muchas medidas que se hubiesen tomado por parte de la Administración, lo ocurrido no era evitable. Ni el control del aforo, ni la exigencia del casco, ni la inscripción mediante dorsal lo hubiese podido evitar porque ha sido algo que ha sido fortuito y como consecuencia del propio desarrollo de la carrera.

La única duda que pudiera surgir es en relación a si una posible masificación de los participantes incrementó el riesgo de los mismos y la Administración lo debía evitar. No obstante, tal y como explicó la testigo, se trataba de una carrera popular con participación espontánea. Es decir, por su propia naturaleza, no eran exigibles más precauciones que las que se tomaron. La Guardia Civil supervisaba los accesos en los cruces y había asistencia médica por si surgía alguna urgencia. Además, las normas eran conocidas y sencillas, la gente se incorporaba cuando lo estimaba oportuno y no se perseguía ningún objetivo que obligase a un esfuerzo extra o concentración. En ese contexto, que una menor se haya cruzado en la trayectoria de la hija del recurrente, es fortuito y por ello, no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO.- COSTAS.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al desestimarse la demanda procede la imposición de las mismas al recurrente.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSOpresentado por la Letrada Carmen Ortiz Oficialdegu, en el nombre y representación indicado, contra la desestimación por silencio del Ayuntamiento de Entrambasaguas de la reclamación patrimonial formulada frente por ser ajustada a Derecho.

Todo ello con imposición de las costas procesales al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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