Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 291/2020 de 12 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 33/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:414

Núm. Roj: SJCA 414:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00033/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: CPG

N.I.G:02003 45 3 2020 0000565

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2020 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Gabriela

Abogado:YOLANDA MARQUETA MARTINEZ

Procurador D./Dª : RAFAEL ROMERO TENDERO

Contra D./DªEXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, ADESLAS

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO,

Procurador D./Dª, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

SENTENCIA 33

En ALBACETE, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos deProcedimiento Abreviado nº 291/2020promovido por la recurrente Dª Gabriela, representada por el Procurador Sr. Romero Tendero y asistido por Letrado/a, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y asistida de Letrado/a, en materia de responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Romero Tendero, en nombre y representación de Dª Gabriela se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 26 de agosto de 2020 adoptada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de fecha 13 de febrero de 2020, en la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 17 de diciembre de 2018.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la vista.

TERCERO.-El día señalado se celebró la vista con la asistencia de ambas partes.

En el acto del juicio, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada y la entidad aseguradora, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la Resolución de fecha 26 de agosto de 2020 adoptada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de fecha 13 de febrero de 2020, en la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 17 de diciembre de 2018 y la parte actora solicita en la demanda que se anule las Resoluciones impugnadas por no ser conforme a Derecho y se condene al Ayuntamiento de Albacete al pago de la cantidad de 6.000 euros por las lesiones sufridas. En el acto del juicio, la Letrada de la parte actora modifico la cuantía reclamada, solicitando que se fijara la indemnización en la cuantía de 4.269Ž74 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos: por las lesiones: 1 día de perjuicio personal grave y 40 días de perjuicio personal moderado y en secuela por perjuicio estético ligero 3 puntos.

La parte actora fundamenta su pretensión en que el día 28 de noviembre de 2018 sufrió una caída en la calle Albarderos numero 16, cuando tras estacionar su vehículo en batería fue a coger una bolsa del maletero y al ir a subir a la acera, su pie se quedo dentro de un socavón que había en la calzada, lo que le produjo un desequilibrio y cayo a la calzada golpeándose en cabeza contra el cintillo de la acera y que la causa de la caída fue el mal estado en que se encontraba la vía y cuya conservación corresponde al Ayuntamiento de Albacete y en la falta de señalización de los defectos existentes en la vía siendo los mismos imperceptibles, por lo que suponía un evidente riesgo para los peatones. Como consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones consistentes en: contusión nasal y herida inciso contusa en pared nasal izquierda y tardo en curar 41 días, de los cuales 1 días se valoran de perjuicio personal grave y 40 días como perjuicio personal moderado. Y como secuelas: perjuicio estético ligero consistente en cicatriz en pared nasal izquierda y reclama la cantidad de 4.269Ž74 euros por las lesiones sufridas.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida al no constar acreditado el nexo causal, entre el funcionamiento del servicio público y la caída, alegando que el deterioro existente en la calzada no puede considerar un socavón sino un bache provocado por la alteración del pavimento por tuberías de diversos suministros (gas, agua..) y que discurre en horizontal por toda la calzada y que tratándose de un pequeño desperfecto y que además se produce la caída según la versión de la actora en la calzada cuando pasaba entre dos vehículos, por lo que la actora debía de haber aumentado la diligencia debida al pasar por dicho lugar. También alega que no constan otras caídas en ese lugar y que el Ayuntamiento incluyo la calle Albarderos en el Proyecto de Remodelación que ya se ha llevado a cabo. Con carácter subsidiario alego, la concurrencia de culpas, al no haber transitado la actora por un lugar idóneo cuando se produjo la caída.

La aseguradora SEGURCAIXA interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida reiterando los argumentos del Ayuntamiento de Albacete y alego que la versión de la actora sobre como ocurrió la caída se contradice con lo manifestado por la testigo en vía administrativa en cuanto alego que vio por el retrovisor a la actor que iba caminando por la calzada para cruza la calle y que no era necesario ir por la calzada y en ese caso el peatón deber prestar la atención debida y que en momento de la caída había visibilidad suficiente al ser las 18:00 horas de la tarde. En cuanto a la indemnización solicitado se opone a que un día sea considerado de perjuicio personal grave, al no haber habido hospitalización y se opone a que sean considerados los 40 días de perjuicio personal moderado y en cuanto a la secuela alega que no ha quedado acreditado.

SEGUNDO.-El art. 106.2CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF .

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:

1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ).

En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

Y en cuanto a la STSJ de Andalucía de 12 de mayo de 2012 (recurso de apelación 10/2011), en la que, a su vez, se transcribe la de la misma Sala de 17 de enero de 2006, en la que decía lo siguiente:'... Esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. Que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.

Atendido todo ello, y partiendo de que compete a la Administración municipal el cuidado y atención de sus aceras y calzada como bienes de dominio público que son atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local , esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la Administración a un evento que aún producido en un espacio de la competencia de aquel, no constituye a falta de acreditación un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expresados '.

Por tanto, y como dice la STSJ de Cataluña de 5 de julio de 2007 ' el resultado lesivo producido no es imputable al funcionamiento del servicio, en tanto que la irregularidad donde se produce la caída debe considerarse leve, y creemos que podía ser eludida con un mínimo de cuidado, de acuerdo con las circunstancias concurrentes (horas diurnas y no existencia de ningún impedimento de visibilidad) '.

TERCERO.-En el presente caso, no se cuestiona la caída sufrida por la actora ni que sufriera lesiones. Tampoco cuestiona la Administración que existiera un desperfecto en la vía pública, en concreto consta acreditado en el Informe de Infraestructura que en el lugar donde se produjo la caída, en la calle Albarderos frente al nº 16 'Que el citado lugar se encuentra deteriorado el asfalto por una zanja en mal estado' indicando en el mismo que 'la zanja donde se produjo la supuesta caída se encuentra situada bajo una zona de estacionamiento (...)', lo cual se corrobora con las fotografías aportadas en el Anexo del Informe de Infraestructura incluido en Expediente Administrativo donde se constata que en la zona habilitada como aparcamiento en batería existe una zanja cubierta de asfalto y el asfalto existente sobre la zanja se encuentra en mal estado provocando que ambos lados de la zanja haya números baches de distintos tamaños y dimensiones. También se acredita el desperfecto con la declaración de los Agentes de la Policía Local que acudieron al lugar el día de los hechos, en concreto el Agente de Policía Local nº NUM000 quien manifestó que cuando acudieron al lugar de la caída vieron el pavimento de la calzada y que había un socavón en la calzada y que el socavón tendría unos quince o veinte centímetros y una profundidad de cinco o seis centímetros y que según les manifiesto la persona accidentada la caída se produjo cuando bajo del vehículo para dejar algo en el maletero de su coche y se al ir hacia la acera se cayó y que la caída ocurrió en la calzada y que a la hora en la que se produjo la caída si había visibilidad y el Agente de Policía Local nº NUM001 quien manifestó que en el lugar del accidente había socavones bastante importantes y que la calzada no estaba bien, aunque no recordaba el tamaño de los socavones y que la actora tenía el vehículo aparcado con el 'morro' hacia la acera y que siguiendo el procedimiento hicieron un 'parte de anomalías' haciendo constar los desperfectos existentes y que se remite al Ayuntamiento para que se realicen en su caso las reparaciones procedentes. Ambos Agentes de Policía Local que depusieron en juicio y que fueron quienes acudieron al lugar del accidente, manifestaron que la caída de la actora tuvo lugar en la calzada y no en la acera lo que contradice lo que consta en el Informe de Policía Local obrante en el expediente administrativo, si bien en la medida en que dicho Informe de actuación de Policía Local no fue elaborado por los Agentes de Policía local que acudieron al lugar de los hechos, tal y como manifestaron en juicio los Agentes de Policía Local, teniendo mayor valor probatorio las declaraciones testificales de los Agentes de Policía local que intervinieron en el accidente que el Informe Policial al haber sido emitido por referencias y con errores como se ha constatado con las testificales de los Agentes de Policía Local.

En cuanto a la forma de producirse la caída y teniendo en cuenta la testifical de Dª Zaira quien presencio la caída y que no tiene relación con la demandante, quien manifestó que se encontraba en su vehículo sentada en el asiento del conductor hablando por teléfono y vio por el espejo retrovisor derecho como venía caminando la actora y que estaba pasando entre dos coches y a la altura de su puerta derecha se cayó y que después de la caída vio que había varios socavones para subir a la acera, de aproximadamente cuatro o cinco centímetros y la testifical de Agente de Policía Local nº NUM001 quien manifestó que la actora tenia aparcado el vehículo en dicha calle con el 'morro' hacia la acera, lo que corrobora que la caída se produjo cuando la actora tras ir al maletero de su vehículo aparcado en batería y con el maletero en la zona más alejado de la acera y al dirigirse desde el maletero de su vehículo a la acera paso entre su vehículo y el vehículo de la testigo Dª Zaira y tropezó con un socavón existen en la zanja que se encuentra próxima a la acera y cayó al suelo sufriendo lesiones.

La cuestión fundamental en este procedimiento es determinar si el desperfecto de la calzada de la zona de aparcamiento causante de la caída son de entidad para que dé lugar al nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Albacete, ya que para que el daño resulte imputable a la Administración competente, será necesario que ésta haya 'incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 34Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En el presente caso y teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que el desperfecto existente en la calzada consistía en un bache en el asfalto existen en una zanja y que dicho bache tenía una dimensión de aproximadamente cinco centímetros de profundidad lo que unido a la circunstancia acreditada por la fotografía del Anexo del Informe de Infraestructura donde consta que la zanja cubierta de asfalto en mal estado discurre paralela a la acera en la zona de aparcamiento público y teniendo en cuenta que parte de la zanja que se encuentra en mal estado estaba cubierta con el vehículo de la actora y el vehículo de la testigo Dª Zaira, lo que hacía que fuera difícilmente visible para cualquier conductor u ocupante del vehículo que tras dejar el vehículo aparcado se dirigiera a la acera, siendo dicho lugar a pesar de estar en la calzada y no en la acera, una zona habilitada para que los ocupantes de los vehículos puedan entrar y/o salir del vehículo y desplazase desde el aparcamiento en la calzada hasta la acera, de modo que dicho desperfecto por la entidad del mismo y el lugar en el que se encontraba conllevaba un riesgo que excede de los estándares de seguridad generalmente aplicables de manera que la responsabilidad por los daños sufridos por la actora, que se cayó al suelo lesionándose como consecuencia de la existencia del mal estado de la calzada.

En cuanto a la concurrencia de culpas alegado por el Ayuntamiento demandado y en la medida en que con la prueba practicada no ha quedado acreditado que la actora incurriera en falta de diligencia debida en el momento de producirse la caída y en la medida en que el lugar donde se produjo la caída estaba habilitado para que los conductores y ocupantes de los vehículos aparcados puedan utilizar la calzada para llegar hasta la acera, de modo que el hecho de que la caída de haya producido en la calzada y no en la acera no implica imprudencia de la recurrente, al ser el lugar por donde tenía que transitar desde su vehículos hasta la acera, por lo que no concurre en este caso un supuesto de concurrencia de culpas.

CUARTO.-En cuanto a las lesiones consta acreditado con el Informe pericial elaborado por D. Alejo que la actora presentaba las siguientes lesiones: 'contusión nasal y herida inciso contusa en pared nasal izquierda' .

El perito D. Alejo, en su declaración en juicio, realizo algunas aclaraciones respecto al informe pericial aportado por la actora, indicando que el tiempo medido de estabilización de la lesión oscila entre los 40 y 60 días y que fija los días de estabilización en 41 días de los cuales un día de perjuicio personal grave y 40 días de perjuicio personal moderado.

En cuanto a los días de estabilización de la lesión y teniendo en cuenta la declaración del perito propuesta por SEGURCAIXA D. Arturo en relación con los tiempos medios de estabilización de la lesión es coincidente con el perito propuesto por la actora al indicar que el tiempo medio es de 30 a 60 días, por lo que la cuestión controvertida se centra en si procede considerar 1 día como perjuicio personal grave y 40 días de perjuicio personal moderado y no básico.

En cuanto al día de perjuicio grave y teniendo en cuenta que según consta en la documentación medica aportada como Anexo en la reclamación en vía administrativa, la actora ingreso en Urgencias del Hospital Universitario de Albacete el dia 28 de noviembre de 2018 a las 18:23 horas y fue dada de alta el día 28 de noviembre de 2018 a las 22:33 horas, de modo que por el tiempo en que estuvo ingresada y que fue de aproximadamente cuatro horas, no puede equiparse con un ingreso hospitalario , por lo que no puede considerarse un día como perjuicio personal grave.

En cuanto a los días de perjuicio personal moderado y teniendo en cuenta el artículo 138.4 de la del TR LRYSCVM 8/2004 tras la reforma operada por Ley 35/2015 de 22 de septiembre, establece 'El perjuicio moderado es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante e sus actividades específicas de desarrollo personal'.

El artículo 54 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre define que se entiende por 'Actividades específicas de desarrollo personal ' A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tiene por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.

En el Informe Pericial se fijaron 40 días de perjuicio personal moderado, desde el día siguiente al alta en el Servicio de Urgencias y hasta la estabilización de la lesión., si bien no se ha acreditado con ningún medio de prueba cómo afecto la lesión a las actividades de desarrollo personal de la actora, si bien teniendo en cuenta que consta en los informes médicos la lesión que sufrió la actora consisten en fractura de huesos propios de nariz y herida inciso contusa en pared nasal izquierda, preciso de sutura y curas locales y que se recomendaba la retirada de puntos a los siete-diez días y teniendo en cuenta las fotografías aportadas sobre el estado de la actora tras la accidente, donde se observa que como consecuencia de la caída también sufrió un hematoma en la zona del pómulo izquierdo y ojo, lo que unido a la fractura de los huesos de la nariz y los puntos de sutura que fueron necesarios para la curación de la herida inciso contuso en pared nasal, de donde se infiere que durante los primeros diez días estuvo impedida para llevar a cabo una parte relevante e sus actividades específicas de desarrollo personal, siendo en consecuencia considerados los diez primeros días de perjuicio personal moderado y los restantes treinta días hasta la estabilización de la lesión como perjuicio personal básico.

En cuanto a la secuela consistente en una 'cicatriz en pared nasal izquierda' y en la media en que no se ha cuestionado por las partes la existencia de la misma y que teniendo en cuenta que el perito D. Alejo examino a la actora antes de emitir el informe pericial y comprobó la cicatriz y consta en el Informe Pericial que las misma se caracteriza por 'cicatriz de dos centímetros lineal plana, hipercromica en pared nasal izquierda' por lo que se considera como perjuicio estético ligero valorado en tres puntos.

En consecuencia, con lo anterior y aplicando el Baremo correspondiente al año 2018 echa en que se produjeron las lesiones y teniendo en cuenta la edad de la lesionada en el momento de la caída (74 años), procede fijar la cuantía de la indemnización en los términos siguientes:

Lesiones:

10 días de 'perjuicio personal particular moderado' por importe de 52Ž96 euros hacen un total de 529Ž6 euros.

30 días de perjuicio personal básico por importe de 30Ž56 euros hacen un total de 916Ž8 euros.

Secuelas:

Y como perjuicio estético ligero tres puntos ascendiendo la cantidad por perjuicio estético a 2.074Ž95 euros.

Por lo que la cantidad total que corresponde fijar en concepto de indemnización por las lesiones sufridas asciende a 3.251Ž35 euros, cantidad de la que debe responder solidariamente el Ayuntamiento de Albacete y la aseguradora SEGURCAIXA.

QUINTO.-La cantidad anterior debe ser actualizada conforme al 34.3 Ley 40/2015 mediante la aplicación de los intereses, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los artículos citados, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno.

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEXTO.-En materia de costas, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio, al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

ESTIMO parcialmentela demanda presentada por el Procurador Sr. Romero Tendero, en nombre y representación de Dª Gabriela contra la Resolución de fecha 26 de agosto de 2020 adoptada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de fecha 13 de febrero de 2020, en la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 17 de diciembre de 2018 y en consecuencia anular la resolución recurrida por ser contraria a derecho, revocándola dejándola sin efecto y se reconoce a Dª Gabriela el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Albacete, condenando de forma solidaria al Ayuntamiento de Albacete y SEGURCAIXA a pagar a la actora cantidad de 3.251Ž35 eurosy al pago del interés legal del dinero que dicha cantidad haya devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.