Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 244/2020 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 33/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100108

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2993

Núm. Roj: SJCA 2993:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000033/2021

En Santander, a 4 de febrero de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 244/2020 sobre protección social en el que intervienen como demandante, doña Tomasa representada y defendida por la letrado Sra. San Miguel Parrilla y como demandado la Consejería de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno de Cantabria, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La letrado Sra. Sra. San Miguel Parrilla presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno de Cantabria de 29-6-2020 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de 13-3-2020 que reconoce la renta social básica en cuantía de 273,32 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 2 de febrero.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El actor se ratificó en su demanda y el demandado formuló contestación. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en determinable inferior a 1883,4 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testificales. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de su contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la demandante la resolución por la cual se reconoce el derecho a percibir la renta social básica al estar disconforme con la cuantía. Entiende que se han computado mal sus bienes inmuebles y por ello procede conceder la renta pero en su importe máximo.

Frente a dicha pretensión el Gobierno sostiene la corrección en la tramitación del expediente, por cuanto la actora comunicó inicialmente un domicilio y unidad perceptora y después, ha variado.

SEGUNDO.-La resolución recurrida reconoce el derecho a la percepción de la renta, en importe de 273,32 euros y no en el importe máximo de la cuantía individual porque los servicios del ICASS consultan el Catastro en el que aparece que es titular al 100 % de cuatro inmuebles de uso almacén, dos de ellos valorados en 941,7 euros, otro en 7802,25 euros y otro en 4681,33 euros, junto con el que constituye su vivienda habitual. En virtud de los arts. 29 y 32 Ley 2/2007 de Derechos y Servicios Sociales el IPREM para 2020 es de 537,84 euros, y al ser una unidad perceptora formada solo por la actora, el 80 % sería de 430,27 euros al mes. Esta es la cantidad que se pretende en la demanda pero que no se concede porque para el cálculo de los recursos de la actora se tienen en cuenta esos inmuebles distintos de la vivienda habitual, su garaje y trastero ex art. 45. El ICASS excluye por ello dos anejos, los de más valor y computa los otros dos y conforme al art. 45.5 prorratea su valor catastral en 12 mensualidades con lo que se computa una capacidad económica de 156,95 euros al mes que se detraen del máximo, resultando los 273,32 euros concedidos.

Frente a esto, la actora alega que si viene s cierto que en el Catastro aparecen esos inmuebles, todos forman una unidad física inseparable, de modo que no los puede explotar individualmente sin que pueda asumir los costes económicos de segregación. Esos inmuebles son indivisibles yd e uso comunitario según la inscripción del Registro de la Propiedad.

El art. 28 Ley 2/2007 dispone que ' 1. La Renta Social Básica es una prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos, posibilitando a las personas en situación o riesgo de exclusión social la cobertura de sus necesidades básicas y proporcionándoles los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la incorporación a la comunidad mediante la participación en Convenios de Incorporación Social.

2. La Renta Social Básica tendrá las siguientes características:

a) Tendrá carácter subsidiario y, en su caso, complementario de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla. La atribución del carácter subsidiario comportará que las personas solicitantes de Renta Social Básica tendrán la obligación de aportar ante el organismo competente la resolución denegatoria de la concesión de las prestaciones mencionadas, siempre que no obraren en poder de la Administración actuante.

b) Se tomarán como referencia para su cálculo los ingresos de la unidad perceptora, entendida ésta como la unidad económica de convivencia independiente, en los términos establecidos en el art. 44.

c) Tendrá carácter complementario de los recursos de que disponga la unidad perceptora, así como de los ingresos económicos que pudiera percibir, hasta el importe que corresponda percibir en concepto de Renta Social Básica.

d) Tendrá carácter intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38.1.c) de la presente Ley.'

El art. 44 dispone que 'A los efectos de la presente sección, tendrán la consideración de unidad perceptora:

a) Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento.

b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia.

Esta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.

c) Se consideran igualmente integrantes de la unidad perceptora las personas menores de edad en situación de acogimiento familiar administrativo o judicial y los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar cursando estudios.

d) Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas a cada una de las personas que, aún compartiendo alojamiento, no estén unidas por los vínculos mencionados en los párrafos b) y c).'

El art. 29 dispone que '1. Podrán ser titulares del derecho a la renta social básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los requisitos que se establecen a continuación, que habrán de cumplir en la fecha de presentación de la solicitud y mantener durante todo el tiempo de duración de la prestación:

a) Carecer la unidad perceptora, en los términos en los que ésta se define en el artículo 44 de esta Ley, de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas, entendiéndose por tales recursos, a los efectos de esta Ley, los que no alcancen los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32.

b) Tener residencia legal en España así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. A efectos de esta Ley, la ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por tiempo superior a 90 días implica la pérdida de la residencia efectiva.'.

TERCERO.-El art. 45 dispone que '1. A efectos de las prestaciones contempladas en esta Ley, la determinación de los recursos de la unidad perceptora incluirá el conjunto de recursos de la misma en el momento de la presentación de la solicitud, incluyendo: ...c) El patrimonio, incluyendo los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo...3. Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes: a) Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda. b) Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización. c) No se computarán en el patrimonio los siguientes bienes inmuebles: 1.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge. 2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación y no redunde ningún tipo de rendimiento a favor del solicitante de esta prestación. 3.º Los bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral.'

CUARTO.-La naturaleza de este tipo de ayudas y su sentido, de solidaridad y contribución a los más necesitados, junto al carácter limitado de los recursos imponen un control sobre las mismas para evitar situaciones de fraude que permitan que quienes realmente necesitan estas ayudas no puedan disfrutarlas o vean mermadas sus cuantías debido a la percepción por terceros que no tienen derecho a ello.

El art. 45 no deja lugar a dudas en cuanto que el patrimonio incluyendo la propiedad, debe ser valorado (apartado c) como concepto distinto al rendimiento patrimonial (apartado a). Y la valoración del patrimonio (apartado 2) se hace conforme al apartado 4 que señala que 'para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral'.

Se trata de un régimen que regula la concurrencia en el acceso a unos recursos limitados, en condiciones de igualdad, donde esas reglas y requisitos son iguales para todos los aspirantes. En este asunto, lo que la parte alega es cierta discrepancia entre la situación registral del inmueble y la catastral. Bien, esto no se acredita y no basta al mera testifical para probar la imposibilidad de segregación o separación física entre lo que sí son fincas catastrales independientes. Es decir, la actora sí es propietaria de 5 inmuebles según el Catastro y frente a esto, no se aporta prueba alguna del Registro de la Propiedad al que tenía acceso al ser su propia inscripción registral.

En definitiva, no solo se valora el rendimiento obtenido del patrimonio sino este mismo y no como renta sino por su valor. Y ello, por cuanto ese patrimonio es un recurso que puede liquidarse para atender a las necesidades básicas. O, dicho de otra forma, quien ostenta patrimonio no carece de recursos que es el presupuesto de la renta social. Evidentemente, lo que no cabe pretender es subvencionar la condición de propietario de modo que la renta sea una ayuda que permita al interesado conservar ese estatus patrimonial.

QUINTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables, al tratarse de un pleito eminentemente jurídica sin complejidad fáctica que solo versa sobre la aplicación de un concepto indeterminado.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la letrada Sra. Sra. San Miguel Parrilla, en nombre y representación doña Tomasa contra la Resolución de la Consejería de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno de Cantabria de 29-6-2020 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de 13-3-2020 que reconoce la renta social básica en cuantía de 273,32 euros.

Las costas se imponen a la parte demandada que se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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