Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 244/2020 de 04 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 33/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100108
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2993
Núm. Roj: SJCA 2993:2021
Encabezamiento
En Santander, a 4 de febrero de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 244/2020 sobre protección social en el que intervienen como demandante, doña Tomasa representada y defendida por la letrado Sra. San Miguel Parrilla y como demandado la Consejería de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno de Cantabria, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el Gobierno sostiene la corrección en la tramitación del expediente, por cuanto la actora comunicó inicialmente un domicilio y unidad perceptora y después, ha variado.
Frente a esto, la actora alega que si viene s cierto que en el Catastro aparecen esos inmuebles, todos forman una unidad física inseparable, de modo que no los puede explotar individualmente sin que pueda asumir los costes económicos de segregación. Esos inmuebles son indivisibles yd e uso comunitario según la inscripción del Registro de la Propiedad.
El art. 28 Ley 2/2007 dispone que ' 1. La Renta Social Básica es una prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos, posibilitando a las personas en situación o riesgo de exclusión social la cobertura de sus necesidades básicas y proporcionándoles los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la incorporación a la comunidad mediante la participación en Convenios de Incorporación Social.
2. La Renta Social Básica tendrá las siguientes características:
a) Tendrá carácter subsidiario y, en su caso, complementario de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla. La atribución del carácter subsidiario comportará que las personas solicitantes de Renta Social Básica tendrán la obligación de aportar ante el organismo competente la resolución denegatoria de la concesión de las prestaciones mencionadas, siempre que no obraren en poder de la Administración actuante.
b) Se tomarán como referencia para su cálculo los ingresos de la unidad perceptora, entendida ésta como la unidad económica de convivencia independiente, en los términos establecidos en el art. 44.
c) Tendrá carácter complementario de los recursos de que disponga la unidad perceptora, así como de los ingresos económicos que pudiera percibir, hasta el importe que corresponda percibir en concepto de Renta Social Básica.
d) Tendrá carácter intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38.1.c) de la presente Ley.'
El art. 44 dispone que 'A los efectos de la presente sección, tendrán la consideración de unidad perceptora:
a) Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento.
b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia.
Esta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.
c) Se consideran igualmente integrantes de la unidad perceptora las personas menores de edad en situación de acogimiento familiar administrativo o judicial y los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar cursando estudios.
d) Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas a cada una de las personas que, aún compartiendo alojamiento, no estén unidas por los vínculos mencionados en los párrafos b) y c).'
El art. 29 dispone que '1. Podrán ser titulares del derecho a la renta social básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los requisitos que se establecen a continuación, que habrán de cumplir en la fecha de presentación de la solicitud y mantener durante todo el tiempo de duración de la prestación:
a) Carecer la unidad perceptora, en los términos en los que ésta se define en el artículo 44 de esta Ley, de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas, entendiéndose por tales recursos, a los efectos de esta Ley, los que no alcancen los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32.
b) Tener residencia legal en España así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. A efectos de esta Ley, la ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por tiempo superior a 90 días implica la pérdida de la residencia efectiva.'.
4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral.'
El art. 45 no deja lugar a dudas en cuanto que el patrimonio incluyendo la propiedad, debe ser valorado (apartado c) como concepto distinto al rendimiento patrimonial (apartado a). Y la valoración del patrimonio (apartado 2) se hace conforme al apartado 4 que señala que 'para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral'.
Se trata de un régimen que regula la concurrencia en el acceso a unos recursos limitados, en condiciones de igualdad, donde esas reglas y requisitos son iguales para todos los aspirantes. En este asunto, lo que la parte alega es cierta discrepancia entre la situación registral del inmueble y la catastral. Bien, esto no se acredita y no basta al mera testifical para probar la imposibilidad de segregación o separación física entre lo que sí son fincas catastrales independientes. Es decir, la actora sí es propietaria de 5 inmuebles según el Catastro y frente a esto, no se aporta prueba alguna del Registro de la Propiedad al que tenía acceso al ser su propia inscripción registral.
En definitiva, no solo se valora el rendimiento obtenido del patrimonio sino este mismo y no como renta sino por su valor. Y ello, por cuanto ese patrimonio es un recurso que puede liquidarse para atender a las necesidades básicas. O, dicho de otra forma, quien ostenta patrimonio no carece de recursos que es el presupuesto de la renta social. Evidentemente, lo que no cabe pretender es subvencionar la condición de propietario de modo que la renta sea una ayuda que permita al interesado conservar ese estatus patrimonial.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables, al tratarse de un pleito eminentemente jurídica sin complejidad fáctica que solo versa sobre la aplicación de un concepto indeterminado.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandada que se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
