Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 33/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1288/2019 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 33/2022

Núm. Cendoj: 30030330022022100010

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:100

Núm. Roj: STSJ MU 100:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00033/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0001776

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001288 /2019

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña.MONTORO E HIJOS SA

ABOGADOMIGUEL ANGEL SANCHEZ-ARCILLA MUÑOZ

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 1288/2019

SENTENCIA núm. 33/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Sánchez Martín

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 33/22

En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº. 1288/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.548,79 €, y referido a: Sanción tributaria del Impuesto sobre el VALOR Añadido, IVA.

Parte demandante:

La mercantil Montoro e Hijos, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gili Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Sanchez-Arcilla Muñoz.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia),representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 30/02796/2016, interpuesta contra sanción dictada por la AEAT de Murcia por importe de 3.548,79 € por la comisión de una infracción tributaria leve por dejar de ingresar dentro de plazo el IVA del 01/2016, y que se presentó el 22-02-2016.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que, se anule el acto impugnado acuerde anular la resolución impugnada y se acuerde la nulidad de la sanción del IVA. Todo ello con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de diciembre de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante ratificó la demanda con la que había iniciado el recurso, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la que propuesta fue admitida con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativanúm. 30/02796/2016, interpuesta contra sanción dictada por la AEAT de Murcia por importe de 3.548,79 € por la comisión de una infracción tributaria leve por dejar de ingresar dentro de plazo el IVA del 01/2016, y que se presentó el 22-02- 2016.

El TEARM considera que la conducta de la recurrente es suficiente para sancionar conforme al art. 191. LGT. Y que existía un requerimiento previo de la administración al considerarla gran empresa. La declaración se presentó el 11-03-2016 y el plazo venció el 22-02-2016.

La actora funda su demandaen las 5 cuestiones planteadas en el Expediente.

Se platean cinco cuestiones en este recurso:

a) Análisis de si la autoliquidación del modelo 303 de enero de 2016 se presentó o no fuera de plazo.

b) Si la comunicación de 03/03/2016 es un requerimiento del modelo 303 correspondiente al mes de enero de 2016, o no lo fue y por tanto si el ingreso posterior de la deuda fue voluntario.

c) Si partiendo del supuesto de que fuera un requerimiento, cosa que niega, si la conducta del contribuyente fue culpable considerada en abstracto

d) Por último, si dicha culpabilidad ha sido acreditada y correctamente motivada.

e) Si la interpretación de la empresa puede considerarse razonable.

Y alega la falta de motivación de la resolución sancionadora.

Y señala que la situación es particularmente compleja en el caso de las Pymes, que de pronto, cuando su volumen de facturación supera un umbral determinado pasan a ser 'grandes empresas'. Por mor de su nueva situación deben declarar su condición censal de grandes empresas y también pasar a declarar mensualmente todos los modelos a que están obligadas. De no hacerlo así la Administración salta sobre ellas para recordarles que deben regularizar su situación censal.

Por otra parte determinar si una entidad tiene la condición de 'gran empresa' no siempre es sencillo, como sucede en este caso y detallamos a continuación.

Y refiere a si la autoliquidación del modelo 300 de enero de 2016 se presentó o no fuera de plazo.

El modelo se habría efectivamente presentado fuera de plazo, si el contribuyente como indica la comunicación de 03/03/2016, hubiera superado en el ejercicio anterior un volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 €, teniendo por tanto en 2016 la condición de 'gran empresa'.

Y como también indica ese volumen se calcula conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley del IVA.

Este artículo tiene algún apartado que es de muy compleja interpretación, señalando:

Cita el Artículo 121. LIVA Determinación del volumen de operaciones.

Y que la actora en 2015 que es el ejercicio de referencia tuvo un volumen de operaciones en régimen general de 3.127.360,11 euros, por lo que no superaría el umbral citado, y claramente no tendría la consideración de gran empresa en 2016, pero aparte, se planteó si una venta aislada de un inmueble era una entrega ocasional o no, pues si lo era tampoco tendría la consideración de gran empresa.

El concepto de que se considera 'ocasional' no figura definido en ninguna norma tributaria, y desde luego tampoco en la Ley del IVA.

Y que la entrega en concreto que hizo pensar a la AEAT que la actora había superado el umbral, figura en el resumen anual de IVA (modelo 390) que consta en el expediente y que para mayor facilidad se aporta como DOCUMENTO 1.

En la página 6 de dicho modelo figura (apartado 10) el desglose del volumen de operaciones. En él figura la cifra citada de operaciones en régimen general de 3.127.360,11 € en la casilla 99 (operaciones en régimen general).

Y solo aparece otra cifra más, de 8.600.000 €, que corresponde a la venta de un inmueble (casilla 110 de operaciones con inversión del sujeto pasivo).

Y que solo vendió un inmueble durante el ejercicio 2015, un edificio completo por el precio indicado, e interpretó, con un criterio razonable, que no tenía la condición de gran empresa, pues esa venta se podría considerar 'ocasional'.

Es cierto que la AEAT remitió una propuesta de modificación censal, el 03/03/2016 indicando que mi representada podría tener la consideración de 'gran empresa' en el ejercicio 2016, y que podría presentar alegaciones y ver el expediente, por lo que en aquel momento ni siquiera estaba determinado si era gran empresa o no. Y no existe ningún acto administrativo posterior que expresamente considere a mi representada gran empresa, ni en el expediente ni fuera de él.

A esta propuesta no se opuso, principalmente, por que en algún otro ejercicio también había vendido algún inmueble y esa 'ocasionalidad' podría ser discutible. Ante ello el contribuyente podría haber empezado a discutir sobre su condición de gran empresa, o dar por buena la calificación de la AEAT, en ningún momento pensando que acabaría siendo sancionado derivado de no iniciar la discusión.

Posteriormente, deberíamos haber alegado y defendido la ocasionalidad, pues él no discutirlo es la piedra de toque sobre la que el TEAR baso la desestimación de la reclamación: dado que no se discutió debía ser un tema claro y por tanto debe ser sancionada.

Y considera que es un tema del todo discutible, y por tanto razonable, terminó provocando una sanción, por, según el criterio de la AEAT, no presentar la autoliquidación en plazo, tras lo que consideró un requerimiento previo, y que no es tal según explicamos en el punto siguiente.

Y añade si cabe considerar que la comunicación de 03/03/2016 es un requerimiento del modelo 303 correspondiente al mes de enero de 2016, o no lo fue y por tanto si el ingreso posterior de la deuda fue voluntario.

Y considera que la comunicación de 03/03/2016 sea un requerimiento relativo a la falta de presentación del modelo 303 correspondiente al mes de enero de 2016, pues dicha comunicación por no indicar no se refiere a ningún periodo concreto.

-Discrepa con el TEAR en el sentido de que cualquier comunicación debe interpretarse de forma amplia, y permitirá sancionar al derivarse de la misma que ya no existe un cumplimiento voluntario o espontáneo. Muy al contrario, las normas sancionadoras deben interpretarse restrictivamente, y no se debe permitir extender la analogía en las mismas, ya que son una manifestación del ius puniendi del Estado

Y, entiende que la presentación del modelo 303, el 10/03/2016 fue voluntaria en el sentido de que la comunicación de 03/03/2016 no exigió la presentación del modelo, sino que genéricamente indico que si fuera gran empresa debería cumplir con las obligaciones derivadas de ello, cosa que el contribuyente hizo con la máxima diligencia.

Podrá derivarse del retraso la imposición de intereses y recargos previstos en la LGT (artículo 27) por presentación extemporánea pero no la sanción.

En prueba de lo anterior se aportan a modo de ejemplo dos requerimientos que si aluden claramente una falta de presentación de un modelo y se aportan como DOCUMENTOS 2 y 3. Las diferencias con el pretendido requerimiento de 03/03/2016 son las siguientes:

1º. El DOCUMENTO 2, es un requerimiento, y así lo indica el encabezamiento del documento, a diferencia de lo que sucede con la comunicación de 03/03/2016, que se titula notificación de trámite de alegaciones y propuesta de resolución.

2º. El DOCUMENTO 2 es una comunicación en la que se indica que según los datos de que dispone la Administración el contribuyente se encuentra obligado a presentar el modelo 111. En tanto que la comunicación de 03/03/2016 es un trámite para determinar, pues en ese momento estaba por determinar, si mi representada tenía o no la condición de 'gran empresa'.

3º. El DOCUMENTO 2 requiere la presentación de una autoliquidación, de un ejercicio periodo, y modelo concreto, mientras que la comunicación de 03/03/2016 no alude a ningún periodo o modelo concreto.

4º. El DOCUMENTO 2 es una comunicación imperativa a fin de que el contribuyente presente el modelo 303 del período de enero de 2017, la comunicación de 03/03/2017, es un trámite de audiencia y alegaciones para determinar si realmente mi representada podía tener la condición de gran empresa, y no hace referencia a un modelo y período concreto.

5º El DOCUMENTO 3 es otro ejemplo de requerimiento dirigido a la presentación imperativa, en ese caso, del modelo 349 y las diferencias con nuestra comunicación de 03/03/2016 se aprecian a simple vista de su simple lectura:

Comunicación de 03/03/2016:

Y que la administración dice que de los datos y antecedentes que obran en esta oficina se deduce que, durante el año 2015, su volumen de operaciones ha sido superior a 6.010.121,04 Euros, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta circunstancia implica que pase a tener la consideración de gran empresa a efectos tributarios, desde el día 1 de enero de 2016.

Sin embargo, a esta Unidad no le consta que se haya efectuado la comunicación censal de cambio de período de liquidación en el IVA y a efectos de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IRNR e Impuesto sobre Sociedades por estar incluido en el Registro de Grandes Empresas. Por ello, se le requiere para que proceda a la presentación de la citada declaración censal (modelo 036). Asimismo, deberá presentar las autoliquidaciones cuyo período de declaración, de acuerdo con su nueva situación censal, hubiesen vencido.

Del mismo modo, se le pone de manifiesto el expediente, para que, si lo considera conveniente, formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes en el lugar y plazo que se indica a continuación.

Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las entregas ocasionales de bienes inmuebles ni demás operaciones mencionadas en el artículo 121.tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de rectificación censal.

DOCUMENTO 3: 'En relación con su Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, relativa al ejercicio 2012, periodo 1T, no consta que haya presentado la citada declaración estando obligado a ello según los datos y antecedentes que obran en esta oficina.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a presentar la citada declaración informativa.'

Y alega la falta de motivación de la resolución sancionadora.

En el presente caso, hay que tener en cuenta que los plazos de presentación de las declaraciones son suficientemente divulgados, particularmente, en el caso de empresarios y profesionales. En este supuesto, el contribuyente no ha cumplido en plazo con su obligación mensual sin que existan circunstancias que justifiquen esta inobservancia. La administración requirió su presentación junto con el 036 de alta de gran empresa puesto que cumplía los requisitos que la norma tributaria establece de forma expresa y clara. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la obligatoriedad y plazos para la presentación de este tipo de declaraciones.

Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.'

Señala la Agencia como única motivación de la sanción, que: 'los plazos de presentación de las declaraciones son suficientemente divulgados' lo cual es cierto como regla general, pero no cumple en este caso, pues precisamente el paso a la condición de gran empresa modifica los plazos. Lo que no parece ecuánime es aprovechar ese cambio para sancionar incluso en casos en que la condición de gran empresa es discutible.

Por otra parte, simplemente afirmar que no hay error de derecho o duda razonable sin acreditarlo en absoluto no es suficiente motivación.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado (Sala 3ª de 16 julio de 2015, en el recurso contencioso-administrativo nº 1005/2008.

En conclusión, entiende que no se cumplen los requisitos para sancionar por estos motivos:

- Y cita el artículo 121LIVA es un precepto complejo incluso para los propios órganos de la AEAT encargados de la gestión de los tributos, sobre todo porque incluye un concepto jurídico indeterminado como es la ocasionalidad, y la exclusión de este, habría determinado la declaración en plazo del modelo 303.

Y señala que existe opacidad de las resoluciones de los TEAR y sus consecuencias en lo tocante a la sanción impuesta

-La vulneración del principio de igualdad de armas

Y añade que existe VULNERACIÓN DE LA LEY DE TRANSPARENCIA (LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE)

La vulneración de la Ley de Transparencia por la opacidad mencionada debería también lleva a la anulación sin sustitución de la Sanción recurrida.

SEGUNDO.- La Administración demandadase opone al recurso, y tras hacer referencia a la resolución del TEARM y sus argumentos, que reitera.

Alega: Frente a lo afirmado en la demanda, sí medió requerimiento previo por parte de la AEAT, puesto que en la resolución con trámite de audiencia del procedimiento de rectificación censal, de fecha 03/03/2016, recibida por el interesado el 04/03/2016 se le indicaba expresamente, en el párrafo tercero, que:

Por ello, se le requiere para que proceda a la presentación de la citada declaración censal (modelo 036). Asimismo, deberá presentar las autoliquidaciones cuyo período de declaración, de acuerdo con su nueva situación censal, hubiesen vencido.

De hecho, el interesado, tras recibir dicho requerimiento, presenta el modelo 111 el 11/03/2016.

Tampoco puede estimarse que hubiera una interpretación razonable de la norma que le exima de responsabilidad, puesto que el interesado, pudiendo hacerlo, no cuestionó su condición de gran empresa y atendió el requerimiento, presentado el modelo 036 y las autoliquidaciones vencidas.

La culpabilidad aparece suficientemente motivada en el acuerdo sancionado, en el que la AEAT señala:

En el presente caso, hay que tener en cuenta que los plazos de presentación de las declaraciones son suficientemente divulgados, particularmente, en el caso de empresarios y profesionales. En este supuesto, el contribuyente no ha cumplido en plazo con su obligación mensual sin que existan circunstancias que justifiquen esta inobservancia. La administración requirió su presentación junto con el 036 de alta de gran empresa puesto que cumplía los requisitos que la norma tributaria establece de forma expresa y clara. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la obligatoriedad y plazos para la presentación de este tipo de declaraciones. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.

Finalmente las alegaciones sobre opacidad e incumplimiento de la Ley de Transparencia carecen de virtualidad jurídica, puesto que no hay base legal que obligue a publicar las resoluciones de los TEAR, puesto que no son resoluciones vinculantes. En todo caso, las de mayor trascendencia y repercusión son objeto de publicación en las bases de datos citadas de contrario (DOCTRINA Y DYCTEAC), tal y como establece del art. 86.2LGT. Y cita la DA 27ª de la ley 35/2006 del IRPF

Y solicita se desestime el recurso.

TERCERO.- En primer lugar, es de señalar que solo es objeto de este recurso como se ha expuesto en el encabezamiento de esta resolución, la sanción por infracción grave, del art. 191,1LGT, por declaración/liquidación fuera del plazo establecido en la norma y a los efectos del IVA, previo requerimiento.

Pero la SALA examinado el expediente administrativo, no considera que existe tal requerimiento previo a efectos de la liquidación del IVA de 2016. No se duda que en la resolución con trámite de audiencia del procedimiento de rectificación censal, de fecha 03/03/2016, recibida por el interesado el 04/03/2016 se le indicaba expresamente, en el párrafo tercero, que:

Por ello, se le requiere para que proceda a la presentación de la citada declaración censal (modelo 036). Asimismo, deberá presentar las autoliquidaciones cuyo período de declaración, de acuerdo con su nueva situación censal, hubiesen vencido. Y que tras ese requerimiento se efectúa por la actora la declaración 111. Pero entendemos que en realidad es como claramente se indica una 'propuesta de resolución y puesta de manifiesto del expediente' y el requerimiento es a efectos de la declaración censal y una vez asumida la nueva declaración censal, como gran empresa, la obligación de presentar el modelo 111. Declaración que efectuó el 11/03/2016. Reconociendo así de forma expresa su condición de gran empresa. Aun a pesar de cuestionarlo en la demanda, al entender que estaba excluida la venta de un bien inmueble de forma ocasional, motivo que llevo a la AEAT a considerar que superaba el umbral económico para así considerarla. (volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 Euros). Y así figura en la 'PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Y PUESTA DE MANIFIESTO DEL EXPEDIENTE

De los datos y antecedentes que obran en esta oficina se deduce que durante el año 2015, su volumen de operaciones ha sido superior a 6.010.121,04 Euros, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta circunstancia implica que pase a tener la consideración de gran empresa a efectos tributarios, desde el día 1 de enero de 2016.

Sin embargo, a esta Unidad no le consta que se haya efectuado la comunicación censal de cambio de período de liquidación en el IVA y a efectos de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IRNR e Impuesto sobre Sociedades por estar incluido en el Registro de Grandes Empresas. Por ello,se le requierepara que proceda a la presentación de la citada declaración censal (modelo 036). Asimismo, deberá presentar las autoliquidaciones cuyo período de declaración, de acuerdo con su nueva situación censal, hubiesen vencido. Y pero es lo cierto, que en la comunicación de 03/03/2016 dentro del apartado 'normas aplicables se citan' los artículos del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativos al procedimiento de comprobación censal, en concreto el 144.2:

'2. La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

Y también se cita el 145: Procedimiento de rectificación censal.

Y como indica la actora, caso de que pueda considerarse una declaración/liquidación modelo 111 fuera de plazo será objeto de los posibles recargos e intereses, pero no de una sanción tributaria. Y tampoco consideramos que la Comunicación de 03/03/2016 tenga el carácter de requerimiento previo a efectos del IVA de 2016, sino a efectos de la declaración censal.

Y para ello debemos examinar la motivación de la sanción por cuanto como ha indicado el TS, no basta la mera referencia a la regularización tributaria., en este caso la obligación de declaración censal y autoliquidación modelo 111, conforme a su nuevo estatus de gran empresa. Para ello deberíamos analizar la culpabilidad de la actora en ese retraso al tratarse de un procedimiento sancionador y si tenía la consideración de gran empresa conforme al art. 121 de la LIVA.

Artículo 121. Determinación del volumen de operaciones.

Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Para la determinación del volumen de operaciones NO se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Resulta que la actora en 2015, en el ejercicio de referencia, tuvo un volumen de operaciones en régimen general de 3.127.360,11 euros, por lo que no superaría el umbral citado, y claramente no tendría la consideración de gran empresa en 2016, y aunque, se planteó si una venta aislada de un inmueble era una entrega ocasional o no, pues si lo era tampoco tendría la consideración de gran empresa. Y la motivación de la sanción por incumplir el lazo de presentación de la autoliquidación es: En el presente caso, hay que tener en cuenta que los plazos de presentación de las declaraciones son suficientemente divulgados, particularmente, en el caso de empresarios y profesionales. En este supuesto, el contribuyente no ha cumplido en plazo con su obligación mensual sin que existan circunstancias que justifiquen esta inobservancia. La administración requirió su presentación junto con el 036 de alta de gran empresa puesto que cumplía los requisitos que la norma tributaria establece de forma expresa y clara. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la obligatoriedad y plazos para la presentación de este tipo de declaraciones. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.

Y que para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las entregas ocasionales de bienes inmuebles ni demás operaciones mencionadas en el artículo 121.tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de rectificación censal. DOCUMENTO 4: 'En relación con su Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, relativa al ejercicio 2012, periodo 1T, no consta que haya presentado la citada declaración estando obligado a ello según los datos y antecedentes que obran en esta oficina.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a presentar la citada declaración informativa.'

Sentado lo anterior, la SALA no comparte el criterio de la Administración para sancionar por infracción leve del art. 191,1 LGT a la vista de la motivación de la culpabilidad de la actora. 'Y que decía: que existía un requerimiento previo de la administración de la declaración por el concepto impositivo IVA 2016 -La declaración se presentó el 11-03-2016 y el plazo venció el 22-02-2016. Y sin ese requerimiento previo no se puede considerar la culpabilidad de la actora en la declaración fuera de plazo, por cuanto se considera que la motivación de la sanción es insuficiente para acreditar la culpabilidad dado el carácter del art. 122,3 de la LIVA. Sobre la motivación de la culpabilidad exigible en la resolución sancionadora.

Al respecto debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son 'infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley'.

En relación con la apreciación de esta culpabilidad en el ámbito tributario, es reiterada la doctrina jurisprudencial, según la cual 'toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado' -sentencias STS de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998 y 23-10-2001.-

Además, por exigencias del principio de presunción de inocencia, corresponde a la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tal y como han de declarado el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras de 4 de noviembre de 2008.

Igualmente conviene recordar que las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015, 9 de julio de 2016 y 20 de junio de 2016 inciden también en que el principio de presunción de inocencia obliga a la administración a motivar de forma adecuada la imposición de una sanción tributaria y la concurrencia de culpa o dolo, exteriorizando un juicio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos concurrentes, la existencia de los hechos que conforman el tipo; siendo carga de la prueba de aquella acreditar la real y efectiva concurrencia de esos hechos y del elemento culpabilístico imprescindible. Estas sentencias exigen una especial motivación en los supuestos en los que esta última se base exclusivamente en indicios.

Y, estas exigencias de motivación se pueden resumir en la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en la sentencia de 10 de diciembre de 2012 en la que se dice:

1.- No se puede motivar la culpabilidad sobre afirmaciones genéricas y no conectadas con los hechos acaecidos como lo son las empleadas: (i) 'la culpa se caracteriza por la omisión de la diligencia debida', sin explicitar por qué y cuál era la diligencia debida; (ii) 'las normas citadas imponían claramente las obligaciones o deberes incumplidos', sin reflejar qué normas eran, dónde se habían citado y cuáles eran las obligaciones o deberes incumplidos, o que (iii) no se aprecia 'ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963', limitándose a negar - examinando la tipicidad- que la conducta de la entidad no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma.

2.- El principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión.

3.- Si la Administración tributaria considera que el sujeto pasivo no actúa diligentemente, debe haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo por el que se imponen las sanciones, aportando datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias ( sentencia de 16 de marzo de 2002), cuya doctrina reitera la 6 de junio de 2008).

4.- Formalmente, ni los tribunales económico-administrativos ni los órganos jurisdiccionales pueden subsanar la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar, en este caso la Inspección de los Tributos, a quien corresponde motivar la imposición de la sanción (confróntense las sentencias de 30 de septiembre de 2010 y 23 de septiembre de 2010.

Todo ello, sin olvidar, en relación con la conformidad con los hechos que el Tribunal Supremo rechaza la conformidad con los hechos, declarando que debe rechazarse el automatismo consistente en que la falta de oposición a la liquidación supone, sin más, la imposición de la sanción, pues ello significaría desterrar el elemento esencial de culpabilidad e incorporar el criterio objetivo de la responsabilidad - sentencia de 23 de octubre de 2009-. En el mismo sentido se ha resaltado por el Tribunal Supremo en estos casos la necesidad de prueba, pues esa aquiescencia no supone sin más la concurrencia de culpabilidad -sentencias de 15 de octubre y 21 de octubre de 2009.

Aplicando al caso de autos, la anterior doctrina jurisprudencial se ha de concluir que, en este caso, no se ha motivado la existencia del requerimiento previo.

Ello es así por cuanto en el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria solo describe la conducta que se le imputa y calificación jurídica, sino que, en particular en relación con la motivación de la culpabilidad, solo refiere al plazo para su declaración del modelo 303 autoliquidación del Impuesto sobre el valor añadido del ejercicio de 01/2016 y numero de justificante 3030049659655, previo requerimiento de la declaración censal modelo 036 a su nueva condición se consideró la obligación de la posterior declaración/autoliquidación. Y no basta con que 'la Administración Tributaria ponga, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación', así como que ' pudo existir una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma en cuanto a que se pudiese excluir la venta de un inmueble de forma esporádica' conforme al art. 122,3 de LIVA lo que le lleva a concluir que 'no concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'

En la resolución del TEAR no se dan nuevos argumentos, sino que se incide que el interesado, tenía la consideración de gran empresa. En el ámbito tributario hace referencia a dicho elemento el mencionado artículo 191 de la LGT según el cual son infracciones tributarias dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo.

Es decir que la SALA está de acuerdo con la alegación del obligado tributario en que si no existe culpabilidad no procede imponer sanción alguna, puesto que la imposición de la sanción no puede ser automática, aunque se dé el presupuesto tipificado por la norma como sancionable. Y evidentemente como recoge el art.179 de la LGT las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria entre otros en el supuesto de que se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Y siguiendo el citado art 179 de la LGT, entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones o comunicaciones escritas.

A juicio de esta Sala al no existir previo requerimiento a los efectos del IVA de 2016, por el solo hecho de que fue necesario un requerimiento previo para que en su caso, efectuase la declaración censal de gran empresa. De otro lado, no puede obviarse que la resolución sancionadora parte de la consideración de la obligación legal de la autoliquidación del modelo 303 autoliquidación del IVA.

Y si no consideramos que la comunicación-propuesta a efectos censales constituya un requerimiento previo (La declaración se presentó el 11-03-2016 y el plazo venció el 22-02-2016). conforme al art. 27LGT , la mera declaración fuera de plazo podrá ser objeto de un recargo: Art. 27Ley General Tributaria Deberá tenerse en cuenta que, con excepción de los supuestos anteriormente comentados, los ingresos correspondientes a las declaraciones que se presenten voluntariamente con posterioridad al término del plazo de declaración sin requerimiento previo de la Administración tributaria al respecto, tendrán un recargo de cuantía variable en función del retraso, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Los recargos aplicables son los siguientes:

El 5, 10 o 15 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se efectúa, respectivamente, dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo de declaración.

El 20 por 100 y los intereses de demora correspondientes, si el ingreso se realiza una vez transcurridos los doce meses indicados anteriormente.

Los intereses de demora se exigirán por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación se haya presentado.

Y en este mismo sentido la sentencia de esta SALA y Sección nº 53/21 de 11 de febrero, en el recurso contencioso administrativo nº. 767/18 entre las mismas partes y con relación al IRPF de 2016. (Contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 30/02797/2016, interpuesta, contra sanción por infracción grave dictada por la AEAT de Murcia por importe de 8.381,32 € que con aplicación de las reducciones asciende a 4.400,20€ con clave A3085016506002024, por dejar de ingresar dentro de plazo).

CUARTO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando los actos impugnados por ser los mismos no conformes a Derecho; Y sin expresa imposición de costas dada la complejidad del asunto ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimarel recurso contencioso administrativo nº. 1288/19 interpuesto por Montoro e Hijos, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 30/02796/2016, interpuesta contra sanción dictada por la AEAT de Murcia por importe de 3.548,79 € por la comisión de una infracción tributaria leve por dejar de ingresar dentro de plazo el IVA del 01/2016, y que se presentó el 22-02-2016. Acto que se anula por ser en lo aquí discutido no conforme a derecho; Y sin expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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