Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 330/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 448/2012 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 330/2013
Núm. Cendoj: 25120450012013100075
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado n° 448/2012
Parte actora: Correos y Telégrafos SA
Representante parte actora: Abogado del Estado
Parte demandada: Ajuntament de la Seu d'Urgell
Representante parte demandada: Josep Lluis Rodríguez Ros
SENTENCIA NÚM. 330/2013
En Lleida, a 13 de noviembre de 2013
Doña María Ángels Llopis Vázquez Juez sustituía del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Correos y Telégrafos SA, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución de Ajuntament de la Seu d'Urgell, representada por el Abogado Josep Lluis Rodríguez Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17 de septiembre de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 18 de julio de 2013. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicó por el actor la y por el demandado las propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, en sesión de fecha 18 de junio de 2012, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra dos liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, ejercicio 2012, en relación a los inmuebles propiedad de la ahora recurrente sitos en la calle Josep de Zulueta núm. 39 de la Seu d'Urgell y por importe de 1394,79 € y 347,67 € respectivamente.
Por parte del Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA., se pretende el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo municipal impugnado y se reconozca el derecho de Correos a que sea aplicada respecto del IBI la exención prevista en el artículo 22 de la Ley Postal . En este sentido, sostiene el Abogado del Estado que, en atención al régimen jurídico de Correos y Telégrafos, está exento de pagar cualquier tributo o impuesto - incluso el IBI- que se devengue como consecuencia de la realización de las actividades vinculadas con el servicio postal universal, según indica el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal , de los Derechos de los Usuarios y del Mercado Postal (en adelante, Ley Postal). Se trata de una exención plenamente aplicable al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que su interpretación debe hacerse desde la óptica del principio de legalidad tributaria previsto en el art. 8.d) de la Ley General Tributaria Se trata de una contraprestación que la Ley ofrece a Correos y Telégrafos a cambio de la obligación de proveer el servicio postal universal, servicio que, por sus características, es eminente deficitario. Para garantizar que Correos y Telégrafos pueda prestar el servicio público, la Ley postal recoge varías medidas tendentes a compensar la carga financiera 'injusta' que comporta esa obligación de servicio público. Una de tales medidas es que Correos y Telégrafos no tiene que pagar los tributos que graven su actividad vinculada a la prestación del servicio postal universal. Por tanto, la finalidad de la exención es garantizar la prestación del servicio postal universal, y esta garantía se consigue, entre otras formas, permitiendo a Correos y Telégrafos disponer de una mejor financiación a través de ese beneficio fiscal, que le evita tener que afrontar el pago de multitud de tributos, tanto a nivel nacional como en el ámbito autonómico, provincial y local. De esta forma, la Ley trata de que sea menor el coste financiero que a Correos y Telégrafos le supone tener que prestar el servicio postal universal. Correos y Telégrafos no sólo necesita los inmuebles para prestar el servicio, sino que también está obligado a disponer de ellos como parte de una red postal pública, con el fin de prestar los servicios que tiene encomendados [ artículos 3.12 , 23.a ), 33 b) y título V de la Ley Postal ]. Por lo tanto, la actividad de Correos y Telégrafos consistente en ser titular de un derecho de propiedad sobre los inmuebles mencionados está directamente vinculada con la prestación del servicio postal universal, por lo que la exención controvertida es directamente aplicable al impuesto sobre bienes inmuebles, sin que resulte legalmente exigible que para gozar de la exención prevista en la Ley Postal sea necesario que en el inmueble en cuestión Correos preste 'exclusivamente' el servicio postal universal ya que, igualmente, pueden prestarse otro tipo de servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal sin que ello comporte dejar de beneficiarse de la exención tributaria que la Ley Postal le reconoce. Finalmente, según se desprende del escrito de demanda, cita diversas sentencias dictadas por Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional que abonan la tesis que defiende el Abogado del Estado.
Por parte del Letrado Don Josep Lluís Rodríguez Ros, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, se pretende el dictado de sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación a lo dispuesto en el artículo 28 ambos de la LJCA o, subsidiariamente, su desestimación al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. Así, en primer lugar, opone que concurre una causa de inadmisibilidad del presente pleito, a tenor de los preceptos anteriormente citados, por cuanto la notificación de los recibos y posterior desestimación del recurso de reposición interpuesto contra estos actos son confirmatorios de un acto precedente y consentido y, más concretamente, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria nos hallamos ante un tributo de cobro periódico y notificación colectiva de tal forma que la liquidación se entiende aprobada y notificada mediante la correspondiente publicación edictal del padrón de contribuyentes. En el caso que aquí nos ocupa, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2-4-2012 se aprobó el padrón de contribuyentes y, siendo este publicado en el BOP de Lleida núm. 50, de fecha 10-4-2012, la hoy recurrente disponía del plazo de un mes para interponer recurso de reposición por lo que, al no impugnarlo, el mismo devino firme y consentido a todos los efectos. Considera, por tanto, que la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la actora contra las liquidaciones giradas en su día por la Administración Pública demandada y que aquí se impugnan no viene sino a confirmar el acto administrativo previo, firme y consentido, de aprobación del padrón de contribuyentes. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora por ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho puesto que, de conformidad a diversas resoluciones judiciales que trae a colación y que analizan lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , no es cierto que el legislador haya establecido una exención de toda clase de tributo para el operador al que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal ya que, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, la exención se limita a los impuestos que graven 'su actividad vinculada a los servicios reservados'. El impuesto sobre bienes inmuebles, como se indica en la resolución administrativa impugnada, no grava la 'actividad vinculada al servicio postal universal' sino que grava, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales 'el valor real de los bienes inmuebles' y, en su consecuencia y por mor del principio de legalidad que rige en materia tributaria y en el establecimiento de exenciones, no resulta legalmente posible aplicar la exención prevista en el art. 22.2 de la Ley Postal al IBI .
SEGUNDO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, resulta imprescindible examinar la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Administración Pública demandada el día de celebración del juicio oral puesto que, de concurrir la misma, resultaría imposible para esta juzgadora entrar a resolver la cuestión jurídica de fondo que subyace en el presente pleito.
Así, como ya se ha indicado con anterioridad, el Letrado de la Administración Pública demandada considera que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación al artículo 28 ambos de la LJCA al considerar, en breve y apretada síntesis, que la resolución administrativa objeto de impugnación no viene sino a confirmar un acto administrativo previo -aprobación del padrón de contribuyentes mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell de fecha 2-4-2012 (BOPLL de fecha 10-4-2012) - consentido y firme por no haber sido impugnado, en tiempo y forma, por parte de la sociedad estatal demandante.
Pues bien, ya se avanza, tal alegación no puede prosperar y ello es así por la sencilla razón de que la resolución administrativa impugnada desestima - que no inadmite- el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en vía administrativa en atención a las cuestiones de fondo por ella planteadas por lo que no resulta ahora de recibo aducir, con carácter ex novo, cuestiones que podrían haber sido apreciadas - no fue así- por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell en la vía administrativa previa. Igualmente, y aún cuando no obran en el expediente administrativo las concretas liquidaciones tributarias objeto de impugnación en vía administrativa, resulta evidente tener que señalar que las mismas, ex artículo 14 del TRLHL, debían indicar al sujeto pasivo qué recursos, en qué plazo y frente a qué órgano podía impugnar las liquidaciones tributarias giradas por lo que, siguiendo las instrucciones que necesariamente debían contener tales liquidaciones, se interpuso por parte de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. recurso de reposición, en tiempo y forma, frente al Ayuntamiento de la Seu d'Urgell siendo el mismo tramitado y resuelto sin apreciar causa alguna de inadmisibilidad del mismo por lo que, siendo ello así y en atención al carácter revisor del que goza esta jurisdicción, no resulta posible examinar cuestiones nuevas que previamente no han sido puestas de manifiesto en sede administrativa.
Consiguientemente, se rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo que aquí nos ocupa, y que no es otra que la de determinar sí la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos está exenta o no del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2, párrafo 2, de la Ley Postal , no puede silenciarse que dicha cuestión ha sido definitivamente enjuiciada por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda (Ponente Excmo. Sr. Joaquín Huelin Martínez de Velasco), en la reciente sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 (JUR 2013326770 ) - recurso de casación en interés de ley núm. 588/2013- fijándose como doctrina legal en el 'Fallo' de la misma que:
'El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre (RCL 2010, 3350 ), del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector'
El Alto Tribunal fija la anterior doctrina legal, con los efectos vinculantes que para todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional prevé el artículo 100.7 in fine de la LJCA , en atención a los siguientes razonamientos jurídicos (FJ CUARTO)
'CUARTO
.- Llegamos así al corazón del debate, consistente en determinar si la exención tributaria que se reconoce en el párrafo segundo del artículo 22.2 de la Ley 43/2010 (RCL 2010, 3350 ) al operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal alcanza al impuesto sobre bienes inmuebles, como sienta la sentencia impugnada, o si, por el contrarío, tal y como se sostiene en este recurso, y se nos pide que declaremos, no se extiende a tal tributo en cuanto grava los bienes inmuebles de dicho operador.
El tenor del precepto legal es como sigue:
'El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades'.
(1) Para empezar, se ha de reparar en que una interpretación literal de la norma no autoriza la conclusión a la que llega la magistrada-juez de Huesca en su sentencia. Y no lo autoriza por una doble razón. De entrada, el precepto se refiere a tributos que graven la actividad, entre los que no se encuentra el impuesto sobre bienes inmuebles, que constituye una exacción directa de carácter real que recae sobre el valor de los bienes inmuebles, siendo su hecho imponible la titularidad de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios público a que se hallen afectos, o de un derecho real de superficie o de usufructo o del derecho de propiedad sobre bienes de tal naturaleza ( artículos 60 y 61.1 del texto refundido de la Lev reguladora de las Haciendas Locales (RCL 2004, 602, 670)). Además, ha de ser una actividad vinculada con el servicio postal universal, resultando que el impuesto sobre bienes inmuebles no hace distingos sobre el destino que se de al bien de que se trate [tan sólo, y por excepción, el artículo 62.2.a), del texto refundido al dispensar los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto, limita el beneficio a la superficie afectada a la enseñanza concertada].
No se ha de perder de vista que el artículo 22.2 de la ley 43/2010 regula una esención tributaría y como tal debe ser interpretada. En realidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha extendido el supuesto de hecho de manera analógica a una realidad no contemplada ni regulada por la exención, extensión analógica proscrita por el artículo 14 de la Lev General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945 ), en redacción parecida a la que recogía el artículo 24 de la ley homónima 230/1963, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según ha interpretado la jurisprudencia [ sentencias de 19 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9495 ) (casación 7032/94, FJ 2 o), 10 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7682 ) (casación 4839/08, FJ 2 °) y 11 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2082) (casación para la unificación de doctrina 263/10 , FJ 4º), entre otras muchas].
A juicio de esta Sala, los términos de la norma sólo permiten concluir que la exención únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal; nada más y nada menos. Por ello, como con uno razona la propia Correos y Telégrafos, se excluye de la ventaja el impuesto sobre sociedades, porque, por definición, en la prestación de ese servicio de interés general no se generan rentas susceptibles de ser gravadas por dicho tributo personal y directo.
No se trata, por tanto, de una exención subjetiva que beneficie a Correos y Telégrafos en todo caso y circunstancia, sino de otra objetiva que atiende a la naturaleza de la actividad desarrollada y a su vinculación con el servicio postal universal.
(2) La anterior conclusión se ve abonada con un análisis de la evolución en nuestro ordenamiento jurídico de la dispensa controvertida. Si se prescinde de precedentes remotos, como el de nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5598) (casación 6244/96 ), en el que se contemplaba un marco jurídico donde el servicio postal era público y gestionado en régimen de monopolio por el organismo autónomo Correos y Telégrafos (pese a ello, en dicha sentencia se consideró que las oficinas de correos no estaban exentas de la contribución territorial urbana, entonces vigente), la exención que centra nuestra atención aparece por primera vez en nuestro sistema en la Lev 24/1998 (RCL 1998, 1736), que, siguiendo los dictados del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, inició la liberalización de los servicios postales.
En su artículo 19, con la denominación 'derechos especiales y exclusivos atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal', en el apartado 1.b) se le reconocía como derecho especial 'la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados'. Esta fórmula legal, semejante, por no decir igual, a la actualmente en vigor, no incluía inicialmente la excepción que atañe al impuesto sobre sociedades, que se incorporó a la fórmula legal por la disposición final primera, apartado 3, de la Ley 23/2007, de 8 de octubre (RCL 2007, 1844 ), de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal (BOE de 9 de octubre). En el trámite parlamentario que dio lugar a la Ley 24/1998 se rechazó, como indica la Diputación Provincial recurrente, una enmienda que pretendía dispensar al operador designado de 'cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, y al mantenimiento y extensión de la red postal pública, y en todo caso el impuesto sobre sociedade' [enmienda 323 presentada en el Congreso (BOCG, Congreso, de 24 de marzo de 1998) y enmienda 311 en el Senado (BOCG, Senado, de 1º de junio de 1998)], indicio de que el legislador no quiso que el beneficio fiscal alcanzara a los tributos que incidieran sobre el mantenimiento y la extensión de la red postal, conceptos en los que se integra la propiedad de los bienes inmuebles urbanos precisos para instalar las oficinas en las que prestar el servicio postal universal, y por ello al impuesto sobre bienes inmuebles.
Es verdad que, como opone Correos y Telégrafos, la enmienda, del Grupo Socialista fue rechazada porque en lo que atañe al impuesto sobre sociedades no se hacía distinción entre servicios reservados y no reservados (Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Comisiones, número 432, de 22 de abril de 1998, p. 12524), pero el que fuera así no desdice que también se dejara en el tintero la parte relativa al 'mantenimiento y extensión de la red postal pública', cuyo rechazo no aparece explicitado, circunstancia que no impide al intérprete obtener las pertinentes consecuencias exegéticas, de las que acabamos de dejar constancia en el párrafo anterior.
Cuando para incorporar al derecho interno las modificaciones introducidas en la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 (LCEur 1998, 82), relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DOUE, serie C, n° 15, de 21 de enero de 1998, p. 14) -en adelante, 'Directiva 97/67'-por la Directiva 2008/6 (LCEur 2008, 316), se acometieron los trabajos legislativos que culminaron en la vigente Ley Postal, el proyecto de Ley incorporaba un artículo 22.2, párrafo segundo , del siguiente tenor: 'El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de cuantos tributos se devenguen como consecuencia de su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades'. La toma en consideración de la enmienda número 171, presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Cataán (BOCG, Congreso, de 4 de noviembre de 2010), que pedía la suspensión del precepto, dio lugar a una enmienda transacional (Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Comisiones, número 655, de 10 de noviembre de 2010, p 10), por cuya virtud el artículo quedó como está en la actualidad.
Si se comparan ambos textos se comprueba que allí donde el proyecto decía 'cuantos tributos se devenguen con consecuencia de su actividad vinculada al servicio postal universal' la Ley definitivamente aprobada dijo 'tributos que graven su actividad vinculada al servicios postal universal'. Esta segunda fórmula es más restrictiva que la inicial, pues en la expresión tributos que se devenguen 'como consecuencia' cabría entender comprendida cualquier exacción relacionada con la prestación del servicios postal universal, mientras que en la dicción definitiva ('tributos que graven') sólo caben aquellas figuras tributarias que recaigan sobre la actividad en sí misma considerada.
Así pues, la evolución legislativa y la actividad parlamentaria que desembocaron en el texto que estamos llamados a interpretar conducen a un desenlace diferente del señalado en la sentencia impugnada y pretendido por Correos y Telégrafos. La exégesis correcta es la que propone la Diputación Provincial de Huesca, como se obtiene también abordando una interpretación teleológica de la norma.
(3) La exención, como decimos, procede de la Ley 24/1998 [artículo 19.1.b)] y se mantiene en la vigente de 2010 ( artículo 22.2, párrafo segundo ) con un texto prácticamente igual, sin más deferencia que donde se decía allí 'servicios reservados' ahora aparece 'servicio postal universal', diferencia irrelevante pues aquéllos primeros eran los que integraban este segundo.
La Ley 24/1998 fue 'inspirada', en expresión de su preámbulo, por la Directiva 97/67, incorporándola a nuestro derecho interno, mientras que la Ley 43/2010 hizo lo propio con la Directiva 2008/6, que modificó aquella primera para alcanzar la plena liberalización del mercado interior de los servicios postales comunitarios. Quedamos, por tanto, abocados a interpretar nuestras leyes sectoriales a la luz de las metas marcadas en la legislación de la Unión. Esas metas no son otras que una liberalización progresiva y controlada del mercado de los servicios postales, con el fin de garantizar la libre prestación de los servicios en el sector (considerandos 8º de la Directiva 97/67), al tiempo que se garantiza un servicio postal universal de calidad a un precio asequible, proporcionando a todos los usuarios un fácil acceso a la red postal (considerandos 11° y 12° de la Directiva 97/67). Este objetivo básico de garantizar la prestación sostenible de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas en la Directiva 97/67 quedó garantizado en toda la Comunidad allá por el año 2009 sin necesidad de la existencia de un sector reservado, momento en el que los proveedores del servicio universal habían podido ya adoptar las medidas precisas para garantizar su viabilidad en un mercado cada vez más abierto y competitivo (considerandos 11° y 12° de la Directiva 2008/6), Pues bien, esta Directiva, modificando la 97/67, elimina el sector reservado como medio de garantizar la financiación del servicio universal, permitiendo a los Estados miembros la financiación externa de los costes residuales del servicio universal (considerandos 25° y 26°).
Con tal designio modificó el artículo 7 de la Directiva 97/67 , en el que, tras negar a los Estados miembros la posibilidad de otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales, les permite financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2 a 4 del mismo precepto, o aplicando cualquier otro sistema compatible con el Tratado (apartado 1). Les permite sacar a licitación la prestación del servicio universal (apartado 2) y cuando consideren que las obligaciones inherentes al mismo comporten un coste neto y representen una carga financiera 'injusta' para el proveedor o los proveedores del servicio universal, le cabe crear un mecanismo para compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos o para repartir ese coste neto entre los proveedores de servicios, los usuarios o ambos (apartado 3). Si siguen esta última fórmula, pueden constituir un fondo de compensación financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio, a los usuarios o a ambos, gestionado por un organismo independiente del beneficiario o los beneficiarios. También pueden condicionar la concesión de autorizaciones a los proveedores de servicios a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones del servicio universal (apartado 4).
Pues bien, nuestra vigente Ley de 2010 ha seguido este último camino (el suministrado por los apartados 3 y 4 del nuevo artículo 7 de la Directiva 97/67 ), creando, para la financiación del servicio postal universal y para compensar la carga financiera 'injusta' que comporta su llevanza, un fondo de financiación, regulando diversas fuentes adicionales para allegar recursos a tal fin, como son la contribución postal y la tasa por concesiones de autorizaciones administrativas singulares, y garantizando de este modo el equilibrio financiero del prestador del servicio postal universal (apartado II del preámbulo de la Ley).
En consonancia con tales propósitos, el capítulo III del título III de la Ley, además de exigir al operador designado para la prestación del repetido servicio económico de interés general la llevanza de una contabilidad analítica, en la que se diferencie claramente los servicios y productos que forman parte del servicio universal y los que no se integran en el mismo (artículo 26.1), autoriza la fijación del coste neto de las obligaciones del servicio público postal, permitiendo la determinación por la Comisión Nacional del Sector Postal de la cuantía de la carga financiera 'injusta' que comportan las obligaciones del servicio postal universal para el operador designado, que se compensa con cargo a un fondo de compensación (artículos 27.1 y 28). Este fondo se nutre por transferencias consignadas en los presupuestos generales del Estado y por determinadas prestaciones patrimoniales de carecer público, como una contribución postal a cargo de los titulares de autorizaciones administrativas singulares y una tasa por la concesiones de esas autorizaciones (artículos 29 a 32).
El marco normativo de que hemos deja sucinta constancia pivota, pues, sobre dos pilares: (i) la libre competencia en el mercado de los servicios postales, garantizado la prestación del servicio postal universal, y (ii) la indemnidad de este último por la carga financiera 'injusta' que comporta esa prestación, a cuyo fin, para compensarle, se crea un fondo que se nutre de consignaciones presupuestarias y de determinadas prestaciones patrimoniales públicas que gravan, entre otros, a su competidores en la prestación de servicios postales que no forman parte del universal.
Este segundo pilar evidencia el error de la sentencia de instancia y de la tesis de Correos y Telégrafos: la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles no se puede justificar en la necesidad de compensar a dicha sociedad estatal por la carga financiera 'injusta' que supone la prestación del servicio postal universal y, en particular, el mantenimiento y la conservación de una red de oficinas que permitan esa prestación, por la sencilla razón de que esa compensación viene por otros cauces, como acabamos de comprobar.
Más en particular, y en lo que se refiere al mantenimiento de una red de oficinas, se ha de precisar que cuando se creó Correos y Telégrafos como sociedad anónima estatal, mediante el artículo 58 de la Ley 14/2000 (RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566), sucedió a la entidad pública empresarial del mismo nombre, subrogándose en su posición y recibiendo, sin coste adicional alguno, su red de oficinas, salvo determinados inmuebles de uso administrativo (apartados 3 y 4), quedando exenta de todo tributo, local o estatal, por las transmisiones, actos y operaciones que se efectuasen o documentos que se otorgasen en virtud de los establecido en el precepto (apartado 5). Viene a cuanto esta precisión porque evidencia que, lejos de encontrarse en una posición de desventaja frente a sus competidores, la sociedad estatal Correos y Telégrafos, en cuando sucesora de la entidad pública homónima, inició su andadura en un mercado competitivo con ciertas ventajas iniciales.
Y en ese sentido, se ha de recordar que, en una sector 'hermano' como el de las telecomunicaciones, que ha seguido un proceso liberalizador parejo al vivido en el de los servicios postales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha proscrito cualquier carga adicional, que recaiga sobre los competidores del operador dominante proveedor del servicio público, destinada a compensar a este último del déficit que implica tal obligación de servicio universal [ sentencia de 17 de julio de 2008 (TJCE 2008. 171), Arcor y otros (C-152/07 a C-154/07)]. En esta tesitura, una interpretación como la sentada en la sentencia de instancia y patrocinada por Correos y Telégrafos otorgaría a esta sociedad estatal una ventaja anticompetitiva (véase en este sentido el informe rendido el 2 de junio de 2010 por la Comisión Nacional de la Competencia) lesiva del primero de los pilares citados, que exige que el operador dominante, sucesor del antiguo titular del monopolio, no goce de más ventajas que las imprescindibles para hacer frente a la carga financiera que supone la prestación del servicio postal universal. Ventaja que se evidencia más aún si se tiene en cuenta que desde los inmuebles a los que debería alcanzar el beneficio fiscal, según la sentencia recurrida, Correos y Telégrafos también suministra servicios en régimen de libre concurrencia, siendo así que sus competidores están obligados a pagar tal tributo. Según precisó el abogado general Ruiz-Jarabo Colomer en las conclusiones que presentó el 12 de diciembre de 2002 en el asunto en el que fue dictada la sentencia de 18 de septiembre de 2003 (TJCE 2003. 275), Albacom e Mostrada (asuntos C-292/01 y 203/01, punto 62), la completa liberalización del mercado (allí de telecomunicaciones, postal en nuestro caso) y la supresión de obstáculos al acceso de nuevos operadores exige la eliminación de toda barrera, formal o material, que estorbe la satisfacción del fin propuesto y otorgue al operador dominante ventajas injustificadas.
Como se ve llevaba razón Correos y Telégrafos cuando defendía la no necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues el debate podía zanjarse con parámetros exclusivamente internos, sin perjuicio de que ese ordenamiento jurídico transnacional suministre elementos que abonan una conclusión distinta de la que contiene el pronunciamiento judicial recurrido.
En definitiva, este recurso de casación en interés de la ley debe ser estimado y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, fijamos como doctrina legal que:
'El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector'.'
Consiguientemente, en atención a la doctrina legal fijada por parte del Tribunal Supremo en la sentencia transcrita y a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.7 de la LJCA , resulta procedente desestimar en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. al ser el acuerdo impugnado conforme a Derecho.
CUARTO.- En materia de costas, rige en la Jurisdicción contencioso-administrativa como regla general el criterio objetivo del vencimiento, salvo que el juez aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho ( arts. 68.2 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; este último en la nueva redacción dada al mismo por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), lo cual ocurre en el presente pleito por lo que las mismas deberán ser declaradas de oficio. En efecto, la cuestión jurídica objeto de enjuiciamiento en el presente pleito no ha tenido, hasta el dictado de la reciente Sentencia dictada por el TS en fecha 7-10-2013 , una interpretación pacífica y coincidente en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de tal manera que es posible encontrar sentencias que avalan la tesis sostenida en el presente pleito por el Abogado del Estado - SSTSJ de Andalucía (Sede Sevilla) de fechas 30-11-2011 y 23- 4- 2009;País Vasco de fecha 19-4-2010 , Valencia de fecha 21-1-2011 , así como, sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona en fecha 21-3-2013 ; núm. 34 de los de Madrid de fechas 30-11-2012 ; núm. 3 de los de Zaragoza de fecha 10-4-2013 , entre otras muchas- e, igualmente, sentencias que avalan la tesis mantenida por el Abogado del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell - STSJ de Madrid de fecha 12-7-2012 , TSJ de Galicia de fecha 22-11-2006 si bien referida a la exención del pago de la tasa de vado o paso de vehículos para la entrada en el inmueble en el que la entidad Correos y Telégrafos S.A. presta los servicios postales y en la que se llega a la conclusión que sí se hallaría exenta del pago de dicha tasa de vado, así como, a la exención del pago de la tasa por recogida de basuras y en la que se llega a la conclusión que no se hallaría exenta del pago de dicha tasa, así como, la dictada por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida en el procedimiento abreviado 327/08, de fecha 15-9-2009 , relativa al pago de una tasa por recogida de basuras, entre otras- por lo que, resulta ocioso señalarlo, nos hallamos ante un caso que presentaba, hasta la fecha, serias dudas de derecho que impiden la condena en costas a cualquiera de las partes.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación, así como, la Sentencia dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 588/2013 por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de fecha 7 de octubre de 2013 ;
Fallo
1°.- Se RECHAZA la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente pleito aducida por el Letrado de la Administración Pública demandada.
2°.- Se DESESTIMA íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell en sesión de fecha 18 de junio de 2012 al ser conforme a Derecho.
3°.- Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y en razón de la cuantía del pleito que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA JUEZ SUSTITUTA.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Juez sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.
