Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 330/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 784/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 330/2013

Núm. Cendoj: 41091330022013100073


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a catorce de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentenciaen el recurso contencioso-administrativo número 784/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PUERTO REAL, representado por el Procurador Sr. García Parody, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Mediante Resolución de 19 de septiembre de 2011 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social se inadmitió a trámite, por extemporáneo, el requerimiento previo al recurso contencioso- administrativo formulado por el Ayuntamiento de Puerto Real interesando la anulación de la Resolución del mismo órgano de 17 de diciembre de 2010 declarándole responsable solidario respecto a las deudas contraídas y que contraiga con la Seguridad Social la empresa Informática de Puerto Real, S.L. reclamándole la deuda correspondiente al periodo de mayo de 2007 a junio de 2010, y de la de fecha 21 de enero de 2011 también del mismo órgano ampliando la derivación de responsabilidad declarada a la nueva deuda generada por la citada empresa por incumplimientos en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social ocurridos en julio y agosto de 2011.

SEGUNDO .- El día 23 de noviembre de 2011 se interpuso por el Ayuntamiento de Puerto Real recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Cádiz, repartiéndose al número dos, que mediante firme de Auto de 1 de marzo de 2012 decidió que este proceso tendría por objeto únicamente la inadmisión del requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Puerto Real contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de diciembre de 2010 y que ese Ayuntamiento podrá interponer recurso por separado contra la inadmisión del requerimiento relativo a la Resolución de 20 de enero de 2011

TERCERO .- Ordenada a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas, y asumida por esta Sala la competencia para conocer del recurso, se dio traslado a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó interesando el dictado de Sentencia que anule la resolución recurrida en lo que afecta a la Resolución de 17 de diciembre de 2010, debiendo entregarse a la actora la cantidad compensada con los ingresos del Estado en caso de haberse cobrado más intereses legales desde el momento de su cobro hasta el de su devolución. De la demanda se le dio traslado a la defensa de la demandada para que la contestara, lo que asímismo llevó a efecto solicitando el dictado de Sentencia que inadmitiera, y subsidiariamente desestimara, el recurso. Evacuando seguidamente la parte recurrente el trámite de alegaciones que le fue conferido en relación con la causa de inadmisibilidad planteada de contrario.

CUARTO .- Fijada en 298.208,04 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO .- En la sustanciación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Mediante Resolución de 19 de septiembre de 2011 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social que inadmitió a trámite, por extemporáneo, el requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Puerto Real interesando la anulación de la Resolución del mismo órgano de 17 de diciembre de 2010 declarándole responsable solidario respecto a las deudas contraídas y que contraiga con la Seguridad Social la empresa Informática de Puerto Real, S.L. reclamándole la deuda correspondiente al periodo de mayo de 2007 a junio de 2010 ascendente a 298.208,04 euros.

SEGUNDO .- Alega la parte actora en primer lugar, sobre lo decidido en la resolución que impugna, que la notificación de la resolución de 17 de diciembre de 2010 es defectuosa y no puede producir los efectos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992 al no mencionarse en ella si el acto es definitivo, los recursos que contra ella caben y el plazo para interponerlos, debiendo por tanto declarase su derecho a que su requerimiento fuese admitido y resuelto motivadamente. En cuanto al fondo del asunto sostiene que la declaración de responsabilidad solidaria impugnada no es procedente teniendo en cuenta de una parte que se basa en una norma derogada, como es la Ley 39/1998 reguladora de las Haciendas Locales siendo por ello un acto imposible desde el punto de vista jurídico; de otra, que no existe en Derecho español una norma expresa que permita irrogar efectos desfavorables para la actora habida cuenta que la Ley 39/1998 fue derogada por la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto Legislativo 1/2004 que aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y que la Disposición Adicional cuarta de éste no contiene una declaración expresa aplicable de la que pueda imponerse el efecto favorable de tener a un administrado por responsable solidario de deudas tributarias y de Seguridad Social de otro pues la remisión que se hace al artículo 85 es inviable dado que al aprobarse y publicarse el Texto Refundido ese artículo 85 no tenía párrafos b) y c) en su apartado 3; y en tercer lugar, que el resto de la normativa aplicable ( artículos 15 y 104 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) no permite la derivación de responsabilidad a los socios capitalistas de una sociedad mercantil (como es el caso en que el Ayuntamiento es dueño de las participaciones sociales de la sociedad) sino hasta que la deudora está disuelta y liquidada, debiéndose en consecuencia archivar el expediente por no existir posibilidad de declarar responsabilidad alguna respecto a la Administración recurrente.

La defensa de la Administración alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por deducirse frente a acto firme y consentido teniendo en cuenta que la actora no interpuso en plazo legal contra la Resolución de 17 de diciembre de 2010 ni requerimiento previo ni recurso contencioso en los términos del artículo 46.6 LJCA , que la notificación de aquella resolución se produjo correctamente, y que el escrito de la TGSS de 21 de junio de 2011 no constituye resolución nueva sino que se limita a remitir meras copias de las resoluciones emitidas en su día a petición del propio Ayuntamiento que, al parecer, no disponía de las mismas, tratándose por ello de actos meramente reproductorios de otros anteriores y firmes siendo por ello de aplicación lo previsto en el artículo 28 LJCA . Para el caso de que se rechazara esa alegación de inadmisibilidad reitera frente al primer alegato impugnatorio atinente a la defectuosa notificación de la Resolución lo ya dicho respecto a la notificación en fecha 21 de diciembre de 2010 de la Resolución de 17 de diciembre y, por tanto, al carácter firme y consentido de ésta. Y a la restante argumentación de fondo responde: que el fundamento legal de esta última Resolución es, como en ella se expresa, la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 2/2004 ; que en ella se establece la responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las deudas con la Seguridad Social contraídas por entidad pública empresarial local por referencia al supuesto previsto en el originario artículo 85.3.c) de la Ley 7/1985 ; que la vigencia de esta causa de derivación de responsabilidad ha sido expresamente ratificada por esta Sala; y que como razona la Resolución de 17 de diciembre de 2010, y no ha sido discutido, la mercantil Informática de Puerto Real, S.L. fue constituída mediante escritora de 31 de julio de 2010 por su socio único el Ayuntamiento de Puerto Real por lo que no es discutible su condición de entidad pública empresarial local y, por tanto, la posibilidad de derivar su responsabilidad, por deudas a la Seguridad Social, al Ayuntamiento matriz, cumpliéndose así con la finalidad que sustentaba la norma contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de evitar que la constitución de personas jurídicas intermedias para la gestión directa de servicios de la competencia de las entidades locales permitiera a éstas eludir su responsabilidad

TERCERO .- A fin de delimitar debidamente el objeto litigioso debemos destacar que lo decidido en la Resolución que aquí se impugna es la inadmisión a trámite, por extemporáneo, del requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Puerto Real interesando la anulación de la Resolución del mismo órgano de 17 de diciembre de 2010 declarándole responsable solidario respecto a las deudas contraídas y que contraiga con la Seguridad Social la empresa Informática de Puerto Real, S.L. reclamándole la deuda correspondiente al periodo de mayo de 2007 a junio de 2010 ascendente a 298.208,04 euros.

Por tanto, el análisis que aquí realicemos versará preferentemente sobre la pertinencia en Derecho de esa decisión de inadmisión, de tal suerte que sólo en el caso de que concluyamos que aquélla fue indebida resultará procedente entrar a valorar las cuestiones de fondo planteadas relacionadas con el ajuste o no a Derecho de la Resolución de 17 de diciembre de 2010.

Ello es así teniendo en cuenta que no puede obviarse, pues constituye elemento esencial del recurso contencioso-administrativo su carácter revisor, lo que exige la identidad y necesaria vinculación entre el objeto en vía administrativa y en vía judicial ( Sentencia de esta Sala y Sección de 15-4-2008, dictada en recurso 74/2007 ), habida cuenta que el previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción ( STS de 18-12-2008, dictada en recurso 249/2006 ), y que como establece la jurisprudencia la función revisora de esta jurisdicción ha de proyectarse sobre la conformidad o disconformidad a Derecho del acto revisado, en consideración al Ordenamiento Jurídico aplicable a la fecha en que este se produjo (STS de 14-4- 93) y el escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso administrativa y que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( SSTS de 22 de enero de 1994 , 2 de marzo de 1993 , 30 de marzo de 1992 , entre otras).

CUARTO .- Los antecedentes de la actuación administrativa impugnada son los siguientes:

-Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2010 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social se declaró al Ayuntamiento de Puerto Real responsable solidario respecto a las deudas contraídas y que contraiga con la Seguridad Social la empresa Informática de Puerto Real, S.L. reclamándole la deuda correspondiente al periodo de mayo de 2007 a junio de 2010 ascendente a 298.208,04 euros (folios 12 a 15 del expediente)

-Dicha Resolución le fue notificada al Ayuntamiento de Puerto Real en fecha 21 de diciembre de 2010 mediante correo certificado con acuse de recibo (folio 16)

-En fecha 21 de junio de 2011 el Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social remitió al Ayuntamiento de Puerto Real comunicación (folio 19) que era del siguiente tenor : 'En relación con la conversación mantenida en esta Dirección Provincial el día 21-06-11, adjunto se remite fotocopia de la resolución nº 2561 de 17-12-10 por la que declara al Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real responsable solidario de las deudas contraídas y que contraiga con la Seguridad Social la empresa 'Informática de Puerto Real, S.L.', reclamándose en el mismo acto la cantidad de 298.208,94e (periodo desde mayo de 2007 hasta junio de 2010), así como del acuse de recibo firmado el día 21 de diciembre de 10. Asímismo se acompaña resolución nº 68 de 20-1-11......'. Dicha comunicación fue remitida al Ayuntamiento mediante correo certificado con acuse de recibo y recepcionada por éste el 27 de junio de 2011 (folio 20)

-Mediante escrito con Registro de Salida de 26 de agosto de 2011 el Ayuntamiento de Puerto Real formuló requerimiento previo interesando la anulación de la Resolución citada de 17 de diciembre de 2010 (folios 21 a 29), cuya inadmisión a trámite por extemporáneo es objeto de impugnación en esta litis.

Mantiene la parte actora que la notificación de la Resolución de 17 de diciembre de 2010 fue defectuosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 58,3 de la Ley 30/1992 (a tenor del cuál 'las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda') no produjo sus efectos sino hasta el momento en que el Ayuntamiento de Puerto Real formuló el requerimiento previo

Al pie de la meritada Resolución de 17 de diciembre de 2010 se hacía constar lo siguiente: 'Según el artículo 46.3 del RGSS 'Las Administraciones Públicas y las entidades y organismos de ellas dependientes no podrán formular recurso administrativo frente a los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque sí requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, en plazo y condiciones fijados en la ley reguladora de dicha jurisdicción''..

Esta sóla mención no cumple suficientemente las previsiones contenidas en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , pues siendo cierto que de la misma se desprende el carácter definitivo en vía administrativa de aquella Resolución, al no caber frente a ella recurso administrativo, y el modo de impugnarla (seguido en última instancia por la actora), no lo es menos que no se concretan el órgano ante quien ha de deducirse la impugnación ni el plazo del que se dispone para ello. Por tanto ha de darse la razón a la parte actora cuando alude al carácter defectuoso de aquella notificación y a las consecuencias que de tal circunstancia se derivan de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 .

Más concretamente, en lo que a este proceso judicial respecta, esas consecuencias son: de una parte la improcedencia de la inadmisión a trámite acordada, pues a partir de lo razonado no puede reputarse extemporáneo el requerimiento previo formulado; y de otra el rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Administración con fundamento en que el requerimiento se había deducido frente a un acto firme y consentido por no haber sido impugnado en tiempo y forma

Y en definitiva también ha de rechazarse el alegato de inadmisibilidad planteado con base en lo previsto en el artículo 28 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues la actuación reseñada de 21 de junio de 2011 no constituye un acto administrativo que reproduce o confirma otro anterior firme y consentido, sino un mero acto de comunicación por el que se traslada al Ayuntamiento de Puerto Real fotocopia, entre otras, de la Resolución de 17 de diciembre de 2010.

QUINTO .- Centrados así en la cuestión de fondo, esto es, en la procedencia o no de la declaración de responsabilidad solidaria acordada por la TGSS (cuestión que nos corresponde resolver en concordancia con lo acabado de resolver y con la pretensión actora ordenada a la anulación de la Resolución de 17 de diciembre de 2010), ha de oponerse en primer lugar frente a lo alegado por la recurrente que la Resolución de 17 de diciembre de 2010 cuya anulación se pretende no se funda normativamente en lo previsto en la derogada Ley 39/1998 reguladora de las Haciendas Locales, sino en la Disposición Adicional Cuarta del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como se recoge expresamente en su Fundamento de Derecho III, norma ésta vigente cuando se dictó aquélla Resolución y aun en los periodos objeto de la declaración de responsabilidad.

Sentado lo anterior, la Disposición Adicional Cuarta del meritado Texto Refundo establece lo siguiente en el primer inciso de su último párrafo: 'A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las deudastributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las entidades a que se refieren los párrafos b ) y c) del apartado 3 del art. 85 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ...'.

Esta previsión normativa coincide (lógica y necesariamente dado el carácter de Texto Refundido de la normativa referenciada) con la que, inalteradamente y desde su aprobación, se recogía en el primer inciso del último párrafo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 39/1988 . En definitiva, pese a ese cambio normativo, la señalada previsión se mantuvo sin solución de continuidad.

Así las cosas, la remisión a los párrafos b ) y c) del apartado 3 del art. 85 de la Ley 7/1985 debe entenderse referida a la redacción originaria de éste, esto es, a los casos de gestión directa de servicios públicos locales a través de Organismo autónomo local o de Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local, siendo este último nuestro caso. Remisión que tras la reforma operada por Ley 57/2003 de 16 diciembre 2003, vigente desde el 1 de enero de 2004, hay que considerar referida a las letras b ) y d) del apartado 2.A) del mismo artículo 85 de la Ley 7/2985 , en cuya virtud, y bajo la misma nomenclatura, los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse directamente mediante la forma de Organismo autónomo local o de Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma.

En definitiva, la declaración de responsabilidad de la Administración actora ha sido correctamente decretada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (al que igualmente se remite el artículo 104.1 del mismo cuerpo legal en su segundo párrafo, y cuyo texto reproduce el artículo 12.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aproado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio), son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Sociallas personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.

Esa norma de rango legal es en nuestro caso la Disposición Adicional Cuarta del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, concurriendo los presupuestos en ella previstos para aquélla declaración de responsabilidad, teniendo en cuenta la existencia de deudas contraídas con la Seguridad Social la empresa Informática de Puerto Real, S.L. en el periodo de mayo de 2007 a junio de 2010, y que el capital social de dicha entidad pertenece íntegramente al Ayuntamiento de Puerto Real gestionándose a su través servicios públicos de competencia municipal.

Sólo resta añadir que la responsabilidad legal y expresamente establecida para estos casos es de carácter solidario, lo que implica que la TGSS podría dirigir directamente el procedimiento recaudatorio contra ese responsable, el Ayuntamiento de Puerto Real; no siendo por ello preciso, como plantea la recurrente sin amparo normativo, la previa disolución o liquidación de la deudora principal; más cuando la finalidad perseguida por el legislador mediante la repetida Disposición Adicional Cuarta es posibilitar legalmente la derivación solidaria de responsabilidad para evitar insolvencias y descubiertos de deudas con la Seguridad Social ( Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de Julio del 2010 dictada en recurso 371/2009 ).

SEXTO .- En materia de costas es de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del articulo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habida cuenta que la actora no ha visto rechazadas todas sus pretensiones pues ha sido estimada la relacionada con la improcedencia en Derecho de la inadmisión a trámite de su requerimiento de anulación.

De ahí que, no apreciándose en nuestro caso la existencia de temeridad o mala fe procesales, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Puerto Real contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia debemos anular la misma en cuanto inadmitía a trámite el requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Puerto Real frente a la Resolución de 17 de diciembre de 2010, y debemos desestimar al propio tiempo la pretensión de la parte recurrente que tiene por objeto la anulación de esta última Resolución, la cuál confirmamos por ser ajustada a Derecho. En cuanto a las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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