Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 331/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 279/2012 de 16 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 331/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100331


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de 2014.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 331/14

En el recurso contencioso-administrativo número 279/12interpuesto por D. María Alcalá Velázquez Procurador de los Tribunalesen nombre y representación de D. Carlota , D. Frida , D. Serafin y la mercantil Plana de Server S.L. defendida por D. Jordi Martí Botella; contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 14 de marzo de 2011 dictado en expediente NUM000 , por el que se inadmite a trámite la solicitud de determinación de justiprecio por ministerio de la ley presentada por los recurrentes sobre los bienes calificados como dotacional zona verde del PGOU de Vinaroz, en tanto no se resuelva recurso de reposición entablado y se proceda en su caso por el Ayuntamiento a la revocación del Acuerdo de 7 de octubre de 2011 por el que se dispuso la suspensión de la expropiación.

Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Castellón representada y defendida por la Abogado del Estado D. Bárbara Aranda Carles.

Es codemandada el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por D. Laura Espuny Sanchis Procurador de los Tribunales.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora, acompañando copia de la resolución impugnada, y poder de representación procesal fue admitido a trámite mediante decreto de 17 de octubre de 2012.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, terminando por suplicar se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se deje sin efecto el acuerdo recurrido así como cuantos acuerdos sean consecuencia o causa del anterior, y ordene al Jurado la tramitación del expediente de justiprecio en el plazo de seis meses o subsidiariamente en el plazo que el Tribunal estime oportuno, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Asimismo contestó y se opuso la codemandada en los términos que obran en autos.

Sin que se solicitara el recibimiento a prueba se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo del recurso en 16 de julio de 2.014, la misma tuvo lugar en la fecha indicada.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de 14 de marzo de 2012 dictado en expediente NUM000 , por el que se inadmite a trámite la solicitud de determinación de justiprecio por ministerio de la ley presentada por los recurrentes sobre los bienes calificados como dotacional zona verde del PGOU de Vinaroz, en tanto no se resuelva recurso de reposición entablado y se proceda en su caso por el Ayuntamiento a la revocación del Acuerdo de 7 de octubre de 2011 por el que se dispuso la suspensión de la expropiación.

Frente al Acuerdo se ha interpuesto recurso fundado en las siguientes consideraciones:

Sostiene la recurrente que en fecha 18 de mayo de 2011 solicitaron ante el Ayuntamiento de Vinaroz la expropiación de la finca registral NUM001 y NUM002 sita en la AVENIDA000 del caso urbano de Vinaroz, catastral NUM003 clasificada como zona verde en el PGOU desde el año 2001 sin estar comprendida en ningún ámbito de actuación urbanística ni sector de planeamiento, el cual inicia expediente y comunica su hoja de aprecio, manifestando en 7 de septiembre de 2011 los actores su disconfomidad con la propuesta, y solicitan se remita al JPEFC. En lugar de remitir el expediente el Ayuntamiento lo retiene, solicitando la actora mediante instancia de 14 de noviembre de 2011 al Jurado que resuelva el expediente. El Ayuntamiento adoptó en acuerdo plenario de 24 de noviembre de 2011 la decisión de 'suspensión del proceso expropiatorio', y el Jurado aceptando la tesis del Ayuntamiento acuerda no proceder a tramitar el expediente hasta que el Ayuntamiento resuelva, decisión que considera contraria a Derecho, pues ni cabe al Ayuntamiento suspender la tramitación, ni al Jurado dejar de justipreciar en base a una decisión unilateral del obligado.

El Ayuntamiento formuló hoja de aprecio por importe de 2.006.065,04 euros, y la parte por importe de 6.414.311,52 euros.

Cita los arts. 31 y 34 LEF , la inaplicabilidad retroactiva del art. 187 bis del Decreto 2/2011 , el art. 184.1 d) LUV , los arts. 42.5 y 57 LRJPAC, y jurisprudencia.

Por el Abogado del Estado se contestó oponiendo al recurso que el Jurado había aplicado un principio de prudencia, y ante un cambio de planeamiento que permita a los particulares patrimonializar su derecho sin acudir a la expropiación por Ministerio de la Ley, devuelve el expediente con un límite temporal: la resolución del recurso de reposición, debiendo una vez transcurrido dicho plazo, instar la fijación del justiprecio; subsidiariamente deberá acrodarse la retroacción del procediemiento a fin de que se justiprecie sin perjuicio de que una futura modificación del planeamiento pudiera dejarla sin efecto.

Por la codemandada se opuso inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, litispendencia, con respecto al Acuerdo plenario de 7 de octubre de 2011, y en cuanto al fondo, la legalidad del Acuerdo fundada en lo dispuesto en el art. 187 bis de la LUV en su redacción dada por Decreto Ley 2/2011, de 4 de noviembre, así como el Acuerdo Plenario de 7 de octubre de 2011 por el que se dispone el destino de los suelos calificados dotacional público que no tengan aprovechamiento materializable.

Termina por interesar se desestime el recurso.

SEGUNDO.- En relación a la alegación de inadmisibilidad sostenida por la Administración demandada, procede considerar la naturaleza revisoria de la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto implica la exigibilidad como presupuesto de procedibilidad, del previo pronunciamiento obtenido en sede administrativa y agotamiento de dicha vía mediante el planteamiento ante la misma de las cuestiones o pretensiones que posteriormente hayan de ser sometidas a esta Jurisdicción; sin embargo, la doctrina ha venido diferenciando con nitidez, las pretensiones de los motivos, y en este sentido, tal y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, (pueden verse al respecto, y entre innumerables otras, las Sentencias de 30 de noviembre de 1.983 , 1 de febrero de 1.991 , 12 de marzo de 1.992 y 12 de noviembre 1.996 ), no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1 º y 56.1º de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 14 de marzo de 2012 dictado en expediente NUM000 , por el que se inadmite a trámite la solicitud de determinación de justiprecio por ministerio de la ley presentada por los recurrentes sobre los bienes calificados como dotacional zona verde del PGOU de Vinaroz, en tanto no se resuelva recurso de reposición entablado y se proceda en su caso por el Ayuntamiento a la revocación del Acuerdo de 7 de octubre de 2011 por el que se dispuso la suspensión de la expropiación.

En la demanda se solicita su declaración de nulidad, 'así como de cuantos acuerdos sean consecuencia o causa del anterior' y se ordene al Jurado la tramitación del expediente de justiprecio en el plazo de seis meses o subsidiariamente en el plazo que el Tribunal estime oportuno, con condena en costas a la Administración demandada'.

En vía administrativa por la parte actora se formula solicitud de expropiación por ministerio de la ley/hoja de aprecio ante el Ayuntamiento en fecha 18-5-11; el Ayuntamiento formula su hoja de aprecio en fecha 29 de julio de 2011, y la parte muestra su disconformidad con ésta por escrito de 7-9-11.

Consta al expediente haber formulado solicitud la parte ante el Jurado en fecha 4 de noviembre de 2011, solicitando se justiprecien los bienes.

Pues bien, no se aprecia discrepancia sustancial entre la pretensión sostenida en esta sede contencioso administrativa y la previa, tratándose en todo caso de solicitar al Jurado la incoación de expediente y determinación de justiprecio. Ni la discrepancia a que parece referirse la parte actora, consistente en ampliación en la demanda del objeto del recurso: no existe tal ampliación ni la demanda se refiere a los Acuerdos municipales impugnados; éstos son objeto de otro recurso, seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, como se verá.

Respecto al añadido en el suplico de la demanda 'así como de cuantos acuerdos sean consecuencia o causa del anterior', se trata de una petición expresa innecesaria por obvia, ya que tal nulidad se produce ex lege sin necesidad de tal petición: la nulidad del Acuerdo del Jurado objeto del recurso determina la de cuantas actuaciones posteriores trajeran causa del mismo, por virtud de lo dispuesto en el art. 71.1 a) en relación con 36.1 LRJCA , así como 64 y concordantes LRJPAC, a contrario sensu. Por otra parte, se presenta supérflua pues tal pretensión no se refiere, como supone la parte codemandada, a los Acuerdos municipales, objeto de recursos independientes, sino a los que en el seno del Jurado hubieran podido recaer a posteriori, sin que conste que existan.

TERCERO.Respecto a la alegación de litispendencia, la STS de 19 de julio de 2.007 establece que la cosa juzgada (litispendencia en su fase inicial) desempeña una doble función. En primer lugar, si se promueve un proceso, cuyo objeto es jurídicamente idéntico al decidido por la sentencia dictada en un proceso anterior, obliga al juzgador del segundo proceso a ponerle fin apreciando la correspondiente causa de inadmisión. Esta es la función negativa o excluyente que impide una segunda sentencia sobre el fondo. En segundo lugar, comporta una vinculación positiva o prejudicial, según la cual si se promueve un segundo proceso que es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada producida en el primer proceso, el Tribunal en el segundo proceso, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como indiscutible punto de partida.

También la STC 77/1983 resume los aludidas funciones en los siguientes términos: ' la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema'.

Ahora bien, la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

En el caso que nos ocupa, si bien existe identidad objetiva parcialmente (se trata de los mismos hechos, aunque obviamente no concurre identidad de resoluciones siendo la aquí impugnada el Acuerdo del Jurado, y en aquel caso un Acuerdo plenario municipal) no concurre la identidad subjetiva, puesto que en este caso atañe la condición de demandada a la Administración del Estado, en cuanto viene referido el recurso a Acuerdo emitido por el JPEFC, mientras en el otro al Ayuntamiento.

Acerca de la posible vinculación a los hechos, o prejudicialidad positiva, procede considerar en primer lugar, que como acredita la actora en conclusiones ha recaído ya sentencia en el PO 246/12 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , la cual declara la nulidad del Acuerdo Plenario, la cual a tenor de su fecha 24 de febrero de 2014, y dado que la codemandada en su escrito de conclusiones de 19 de mayo de 2014 nada opone, ha de suponerse firme, con lo cual de producirse alguna vinculación prejudicial, sería favorable a los intereses de la actora.

En este sentido, la STS (Pleno) de 23 de abril de 2010 (RC 4888/2006 ):

'Se recuerda que, como dice la Sala 1.ª de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 julio 1992 , la «función positiva» de la cosa juzgada consiste «en la vinculación que produce en los Jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución», así mismo la Sentencia de igual Sala de 16 marzo 1992 , precisó que «el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada» implica que no puede «decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente». Debe de tenerse en cuenta que en los últimos tiempos la jurisprudencia ha proclamado reiteradamente que la cosa juzgada «puede y debe apreciarse por el correspondiente órgano jurisdiccional de oficio» [ Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 11 noviembre 1981 , 10 mayo y 6 diciembre 1982 y 25 febrero y 2 julio 1992 , entre otras]; apreciación de oficio que en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada había obtenido más fácilmente y con anterioridad el correspondiente refrendo jurisprudencial, como ponen de manifiesto las Sentencias de dicha Sala de 27 octubre 1944 , 12 junio 1957 , 3 febrero 1961 , 1 julio 1966 y las más recientes de 10 noviembre 1978 , 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984 '.

CUARTO.-En cuanto al fondo procede partir de los hechos no controvertidos, consistentes en la titularidad dominical por los actores, de la finca registral NUM001 y NUM002 sita en la AVENIDA000 del caso urbano de Vinaroz, catastral NUM003 clasificada como zona verde en el PGOU desde el año 2001 sin estar comprendida en ningún ámbito de actuación urbanística ni sector de planeamiento.

Considerando en primer lugar la controversia jurídica en torno a la aplicabilidad de la nueva normativa modificatoria de la LUV, se ha de partir de fijar la fecha de inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, así como de justiprecio, y en este sentido como dispone la STS de 5 de noviembre de 2012 (RC 6405/2009 ): Con arreglo al artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , texto que ha reproducido el art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 , la iniciación del expediente de justiprecio, en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo, sobre terrenos no edificables y que no puedan ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas, podrá llevarse a cabo por imperativo legal, cumplidos los requisitos y plazos exigidos.

El inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio (entre otras, sentencia de 25 de mayo de 1993, recurso núm. 11217/1990 ).

La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley , sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento.Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación'(FJ 4º).

La parte actora formula solicitud de expropiación por ministerio de la ley/hoja de aprecio ante el Ayuntamiento en fecha 18-5-11, siendo ésta la fecha de inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley.

El art. 184 LUV dispone:

1. En suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:

a) Materializar su aprovechamiento subjetivo sobre solar o parcela propios, si la calificación urbanística de éstos lo permite, mediante las actuaciones previstas en el apartado siguiente.

b) Transferir su aprovechamiento subjetivo, para su materialización en suelo apto para ello, cuando la ordenación urbanística afectara el terreno a destino dotacional público.

c) Efectuar una reserva del aprovechamiento, para su posterior transferencia, previa cesión gratuita del suelo de su propiedad a la administración.

d) Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público.

Mientras que el art. 187 bis en su redacción dada por Decreto Ley 2/2011, de 4 de noviembre, del Consell , de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas dispone: Expropiación de suelos dotacionales por incumplimiento de plazo

1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.

2. A tal efecto, los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán dirigirse al jurado provincial de expropiación forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.

3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable:

a) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

b) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c) A los propietarios que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales.

4. Si antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto se ha aprobado inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión del suelo dotacional en un sector o unidad de ejecución al efecto de su gestión, dichos plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos se reanudará si transcurre un año sin haberse producido su aprobación definitiva.

Las disposiciones transitorias del Decreto Ley 2/2011, de 4 de noviembre no se refieren al supuesto que nos ocupa, sino a los planes y programas en ejecución, de modo que para nuestro supuesto, la precitada normativa entró en vigor en fecha 8 de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad de seis meses al inicio del expediente, sin que sea de aplicación, siéndolo en cambio la normativa en su anterior redacción, es decir, el art. 184 LUV en relación con 436 ROGTU Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística:

1. Las actuaciones urbanísticas desarrolladas mediante expropiación para la ejecución de dotaciones públicas de la red primaria o secundaria, así como para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo, deben iniciarse antes de transcurridos cuatro años desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico que prevea su ejecución.

2. Transcurrido el plazo citado sin que se haya iniciado la actuación, los propietarios pueden anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio.

3. A tal efecto, los propietarios pueden presentar sus correspondientes hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notifique su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios pueden dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley.

Transcurridos con creces los plazos, tanto el superior legal como el inferior reglamentario, sin que por el Ayuntamiento se haya procedido a materializar la expropiación y su indemnización, el Acuerdo impugnado carece de soporte legal; ningún 'principio de prudencia' justifica la sustracción o privación de los derechos inherentes a la propiedad privada, reconocida aún en el art. 34 CE , de manera arbitraria por el Ayuntamiento por medio del artificio de 'suspender' su propia obligación legal mediante el Acuerdo plenario que ha sido anulado por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Castellón.

Esta suspensión, contraria a lo dispuesto en el art. 42.5 LRJPAC, en modo alguno podía afectar al expediente de justiprecio seguido ante el Jurado, el cual conforme a lo dispuesto en los arts. 34 y 35 LEF , debía justipreciar, pues ni la solicitud de expropiación se dirige al Jurado en fecha 14-11-11, como dispone el Acuerdo impugnado en su hecho cuarto, sino al Ayuntamiento en fecha muy anterior, 18-5-11, ni la suspensión de licencias acordada por el municipio en fecha 7-10-2011 guarda relación alguna con el expediente de expropiación por ministerio de la Ley, ni es de aplicación la normativa posterior, como se ha declarado más arriba.

Aunque lo fuera, no concurre el presupuesto de hecho prevenido en el precepto: no consta modificación o revisión del planeamiento que modifique la condición dotacional del solar, o atribuya aprovechamiento en otra área a los propietarios, con anterioridad al transcurso de los plazos prevenidos en el precepto,pues de hecho aún no existe la supuesta modificación.

Por otra parte procede obiter dicta rechazar la posibilidad aludida por la demandada, en cuanto que una ulterior modificación del planeamiento pudiera afectar los derechos de los propietarios: tal modificación sería anulable por aplicación del art. 103 LRJCA .

Procede pues la estimación íntegra del recurso, con otorgamiento al Jurado del plazo que le confiere el art. 56 LEF a fin de que proceda a justipreciar las parcelas objeto de autos, conforme a las hojas de aprecio presentadas por las partes, obrantes al expediente.

QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA por criterio de vencimiento se imponen las costas a las Administraciones demandadas, si bien limitadas como autoriza su apartado 3º, a 2000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. María Alcalá Velázquez Procurador de los Tribunalesen nombre y representación de D. Carlota , D. Frida , D. Serafin y la mercantil Plana de Server S.L. defendida por D. Jordi Martí Botella; contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 14 de marzo de 2012 dictado en expediente NUM000 , condenando al Jurado a justipreciar las parcelas objeto de autos, conforme a las hojas de aprecio presentadas por las partes, obrantes al expediente en el plazo de seis meses desde la comunicación de esta sentencia.

Se imponen las costas a las demandadas, con el límite prevenido en el Fto Jco anterior.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.