Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/12/2015

Sentencia Administrativo Nº 331/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 87/2014 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100512

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3910

Núm. Roj: SAN  3910:2015

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000087 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01320/2014

Demandante:INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A

Procurador:SRA. LEIVA CAVERO, Mª LYDIA

Demandado:BANCO DE ESPAÑA

Codemandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 87/14, interpuesto por INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS SA(en adelante ILAS), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lydia Leiva Cavero, contra la Resolución del Ministro de Economía de 14 de febrero de 2014, que resuelve inadmitir y en cualquier caso desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 27 de junio de 2013, por el que, tras recibir denuncia contra la entidad financiera, decidió no incoar expediente sancionador a Caixabank S.A; habiendo sido parte demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado y BANCO DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo; y como codemandada CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en la representación que ostenta, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio de Economía de 14 de febrero de 2014, que resuelve inadmitir y en cualquier caso desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 27 de junio de 2013, por el que se acuerda no incoar expediente sancionador a Caixabank S.A, por los hechos recogidos en la denuncia formulada por la hoy actora.

La expresada resolución impugnada de 14 de febrero de 2014, parte de los siguientes antecedentes:

"1-Con fecha de entrada de 27 de febrero de 2013, D. Jesús Ángel , en representación de la entidad 'Industrias Lácteas Asturianas, S.A.', (en adelante, 'ILAS' o la recurrente), presentó en el Registro General de la sede central del Banco de España un escrito de denuncia contra Caixabank, S.A. (en adelante, la entidad), por considerar que la entidad financiera había incumplido la normativa reguladora de la 'Central de Información de Riesgos del Banco de España' (en adelante, 'CIR'), al declarar indebidamente la existencia de un riesgo de mora por parte de ILAS, que, a juicio de ésta no se correspondía con la realidad.

En Opinión de ILAS, la actuación de la entidad bancaria podría ser constitutiva de varias infracciones muy graves y graves tipificadas en los artículos 4 y 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (en adelante, 'LDIEC') y, por ello, solicitaba la incoación a dicha entidad bancaria, sus directivos, administradores y socios de un expediente disciplinario y la imposición de las sanciones correspondientes.

Concretamente los hechos denunciados eran los siguientes:

a) A lo largo de varios años, ILAS mantuvo relaciones contractuales con la empresa instructora Mark-Astur Obras y. Servicios S.L. (en adelante, 'Mark-Astur') cuyo objeto era la realización de obras en sus instalaciones. Los pagos correspondientes se realizaban mediante la aceptación de letras de cambio que aquélla mercantil, por su Parte, cedía en descuento a distintas entidades de crédito.

b) En 2009, según manifestaba ILAS, el administrador de Mark-Astur falsificó, en una serie de letras de cambio, la firma de ILAS como aceptante, y procedió a su descuento en, entre otras entidades de crédito, Caixabank. Al resultar las letras impagadas a su vencimiento, por parte de Caixabank se procedió a reclamar su pago a ILAS.

c) Los anteriores hechos estarían sometidos a conocimiento de los Tribunales Penales: en concreto, ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Luarca (Asturias) se está instruyendo él Procedimiento Abreviado 891/2009, en el que tanto ILAS como Caixabank se encuentran personadas.

En el marco de este procedimiento, el administrador de Mark-Astur inicialmente reconoció la falsificación de las letras si bien posteriormente cambió su declaración ante el juzgado, manifestando que las firmas que constaban en las letras, supuestamente aceptadas por ILAS y descontadas en Caixabank, eran verdaderas y lo falso era que correspondieran a facturas por servicios al tratarse, presumiblemente, de lo que en el argot empresarial se denomina 'papel pelota'.

d) A pesar de ser conocedora de la controversia existente sobre la legitimidad de las letras, desde el año 2009, Caixabank habría venido reclamando a ILAS su pago, llegando incluso a declarar en la CIR la existencia de una deuda sin recurso de 1.999.000€, por riesgo financiero, de ILAS, la cual, en la declaración de diciembre de 2012, aparecía en situación de mora, por cuotas vencidas con antigüedad superior a tres meses.

A la vista de ello, ILAS presentó, con fecha 8 de febrero de 2013, una reclamación ante la CIR, solicitando la cancelación de los riesgos declarados, de acuerdo con las previsiones flete Circular 3/1 995, del Banco de España, de 25 de septiembre.

e) ILAS solicitaba la incoación de un expediente disciplinario a Caixabank por considerar que, a su entender, dicha entidad había incurrido en un incumplimiento de su deber de veracidad informativa sobre los datos declarados a la CIR, y de veracidad de sus cuentas, tipificados como infracción muy grave en el artículo 4.i) y j) y como infracción grave en el artículo 5.1) y n) de la LDIEC.

2.- E| escrito de denuncia se recibió en el Departamento Jurídico del Banco de España que, seguidamente, lo trasladó a la CIR, solicitando información sobre la reclamación presentada por la sociedad denunciante así como cuantos antecedentes considerasen de interés sobre dicha denuncia.

En contestación a esta petición, la CIR comunicó al Departamento Jurídico el resultado de la reclamación, tramitada a instancias de la, ahora, recurrente, contra Caíxabank, dirigida a la rectificación de los datos declarados a la CIR, la cual se resume en los siguientes puntos:

(i) En un primer momento, la entidad, en respuesta a la reclamación planteada por ILAS, manifestó que procedía la suspensión del riesgo declarado por la operación sin recurso de 1.999.000 € -sin ofrecer detalles de dicha operación-, por aplicación del artículo 66 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (en adelante, Ley 44/2002), al constar acreditada la existencia de un procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Luarca (Asturias), dirigido a declarar la inexactitud de los datos declarados.

(ii) Como complemento de la anterior comunicación, con fecha 29 de abril de 2013, la entidad remitió a la CIR un nuevo escrito mediante el que aclaraba que la operación sin recurso en mora por importe de 1.999 mil euros, declarada en el proceso 12/2012, correspondía al contrato núm. 620101006334 98 en el que ILAS figuraba como deudor de fectoring',por su condición de librado de las letras de cambio descontadas. Asimismo informaba de que existía un proceso judicial en curso ante el Juzgado de Instrucción num. 1 de Luarca (con el n° 891/09), en el que se discutía la autenticidad de las letras origen de la deuda, y que estaba todavía pendiente de resolución, por lo que la cantidad amada a la referida sociedad seguía figurando en sus balances.

(iii) En consideración a la situación expuesta, la CIR informó a la sociedad ahora recurrente de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 44/2002 , se procedía al bloqueo de la información declarada por Caixabank hasta que se resolviera el procedimiento judicial iniciado y se tuviera constancia de la sentencia firme recaída en el mismo.

3- Con base en las actuaciones de comprobación, realizadas por la CIR en relación con la petición expresa de la recurrente de incoación de un expediente disciplinario contra Gaixabank, la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su sesión de 27 de junio de 2013, acordó que no procedía la incoación del expediente en la medida que la declaración a la CIR de los riesgos de crédito había sido efectuada, por parte de dicha entidad, en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 60 de la Ley 44/2002 .

En virtud de lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por oficio del Director del Departamento Jurídico del Banco de España de 2 de julio de 2013, con registro de salida del día 4 siguiente, se dio traslado de dicho Acuerdo a ILAS, en su calidad de denunciante, que lo recibió el día 5 de julio de 2013.

4- Recibida la comunicación del Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 27 de junio de 2013, la ahora recurrente, por escrito de fecha 9 de julio de 2013, solicitó del Banco de España información acerca de la condición de dicho Acuerdo como acto administrativo definitivo, y en caso afirmativo, del régimen de recursos que contra el mismo cabían, cuestiones a las que no se hacía mención en el oficio de 2 de julio de 2013.

A dicho requerimiento de información contestó el Banco de España por escrito de fecha 24 de julio de 2013 en el que, en esencia, se expresaba el régimen de recursos posibles frente a los actos del Banco de España, razonándose asimismo que para su interposición, era requisito necesario tener legitimidad para ello, cualidad que exige la ostentación de un interés legítimo y que no confiere, per se,la mera condición de Anunciante.

5- Con fecha 6 de agosto de 2013, D. Jesús Ángel , en nombre y representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A. ha interpuesto ante el Ministerio de Economía y Competitividad recurso de alzadacontra el referido Acuerdo de Comisión Ejecutiva del Banco de España de 27 de junio de 2013, por el que, tras aducir los argumentos que a su derecho convienen y a los que, seguidamente, en los fundamentos de derecho de esta resolución se responderá, interesa que se anule el referido Acuerdo y se ordene la apertura del expediente sancionador a la entidad bancaria.

6- Previa su reclamación por la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia del Ministerio de Economía y Competitividad, por escrito con registro de salida del Banco de España, de 23 de octubre de 2013, se remitieron a dicha Unidad los antecedentes con un informe, emitido por el Director del Departamento Jurídico del ... del Banco de España.

Partiendo de estos Antecedentes, en los Fundamentos de derechoanaliza en primer lugar si la hoy parte demandante ostenta legitimación activa para la formulación del recurso de alzada, examinando para ello la relación existente entre el contenido del Acuerdo impugnado y los derechos e intereses jurídicos, de los que, al respecto, dicha Sociedad es titular.

Tras llegar a la conclusión de que la hoy actora carece de legitimación y por lo tanto debe inadmitirse el recurso de alzada, entra a conocer si el Acuerdo impugnado es conforme a derecho, y en consecuencia si aún en el caso de acordar admitir a trámite el recurso debería desestimarse.

Termina con la siguiente parte dispositiva:

' En consecuencia con lo anteriormente expuesto, se resuelve INADMITIR, y cualquier caso DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Ángel en nombre y representación de INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS S.A, contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 27 de junio de 2013, por el que, tras denuncia contra la entidad financiera, decidió no incoar expediente sancionador a Caixa Bank S.A .'

SEGUNDO.- La Sala, tras los oportunos trámites, confirió traslado a la parte actora para que formulara escrito de demanda, lo que llevó a efecto en escrito en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derechoque estima procedentes recaba sentencia por la cual

' -Se anule la resolución dictada por delegación del Ministro.

- Se sustituya su contenido por otro que ordene al Banco de España abrir el expediente sancionador solicitado por la demandante contra Caixabank SA

- Se precise en esa orden que debe ser cumplimentada con la celeridad precisa para evitar la prescripción de la acción sancionadora contra Caixabank SA.

Y si la Sala entra a pronunciarse sobre la legitimación de la recurrente en el expediente sancionador:

Se declare que la recurrente tiene interés suficiente no para recurrir el acuerdo de inadmisión, sino asimismo la Resolución final del expediente.'

TERCERO.-La Señora Abogada del Estado en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a los Hechosse remite al expediente administrativo, negando los articulados en la demanda en cuanto los contradigan, no contesten en el mismo o no resulten probados, así como aquellos que consistan en meras valoraciones o apreciaciones subjetivas.

En los Fundamentos de derecho, tras concretar los argumentos en que la actora basa su demanda, combate cada uno de ellos y termina solicitando sentencia por la que se confirme íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.-Acordado por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2014 dar traslado de las actuaciones para el mismo trámite a los codemandados, Banco de España y Caixa Bank, ambas han evacuado el trámite en escritos en que tras los Hechos y Fundamentos de derecho que cada una de ellas ha estimado oportuno, solicitan, la representación del Banco de España ' sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso administrativo y confirme íntegramente la Resolución recurrida, imponiendo las costas del recurso a la parte actora', y la representación de Caixabanlk que se dicte ' sentencia por cuya virtud, se desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida e imponiendo a INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS SA, las costas causadas a mi representada.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 27 de enero de 2015, que estimaba el recurso de reposición interpuesto contra el de 21 de noviembre de 2014, que lo había denegado, se ha practicado documental con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Por providencia de 3 de septiembre de 2015, se ha señalado el día veinte del actual mes de octubre para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como hemos indicado en el antecedente primero de la resolución administrativa impugnada de 14 de febrero de 2014 del Subsecretario de Economía y Competitividad, por delegación del Titular del Departamento, ésta inadmite el recurso de alzada promovido por la demandante al considerar que carece de legitimación activa, con la consecuencia de no incoar el expediente sancionador instado por la demandante, y archivar las actuaciones.

A los efectos de apreciar la existencia de la indicada causa de inadmisiblidad, conviene examinar la evolución legislativa y jurisprudencial de la legitimación activa, y a tal efecto vamos a transcribir el Fundamento Cuarto de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 :

"CUARTO. Con carácter previo al examen del primer motivo de casación interesa recordar la evolución con la que ha sido interpretada la legitimación activa en este orden jurisdiccional.

Ya con la Ley de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (BOE de 26 de diciembre), se contemplaron los presupuestos procesales no como simples requisitos formales del proceso fin a sí mismos, sino como el cauce y camino para asegurar las garantías de una correcta resolución del litigio. Se orillaron las interpretaciones rígidas y formalistas apartadas de una interpretación teleológica de las normas desconectas con el interés general debatido y merecedor de la protección jurisdiccional; no en vano decía su exposición de motivos que « [l]os requisitos formales se instituyen para asegurar el acierto de las decisiones jurisdiccionales y su conformidad con la justicia, no como obstáculos que hayan de ser superados para alcanzar la realización de la misma [...]».

La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ahonda en el antiformalismo que la jurisprudencia resaltó al hilo de la interpretación de la Ley de 1956, ya bajo la protección del nuevo texto constitucional. Su exposición de motivos se encargó de recordar « [L]a reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma».

Con ello, la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal, soporte del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Sin embargo, se trata de un derecho de configuración legal, por lo que «[l]a apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE », [entre otras ( SsTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4 ; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; y 173/2004, de 18 de octubre , FJ 3)]. Por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva pivota en torno al concepto de legitimación activa como presupuesto del acceso a los órganos jurisdiccionales; de manera que, bajo este instituto, se concreta el que una determinada situación jurídica sea susceptible de ser tutelada por los jueces, a través de la correspondiente acción instada en el proceso.

Puesto que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar con «[s]u máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad».( SsTC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3 , y 173/2004, de 18 de octubre , FJ 3).

No está de más si recordamos que el catálogo que dibuja el artículo 19 de la LJCA diferencia entre la legitimación activa, en general, con la concurrencia de un derecho e interés legítimo, y otros tipos de legitimaciones como la legitimación corporativa, la legitimación de la Administraciones y la que corresponde al Ministerio Fiscal.

La legitimación activa, del apartado primero del citado artículo, se configura como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto; y se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula, así se ha expresado, entre otras, en las SsTS 23 de diciembre de 2011 (casación 3381/08 , FJ 5), 16 de diciembre de 2011 (casación 171/2008, FJ 5 º) o 20 de enero de 2012 (casación 856/08 , FJ 3).

Pese a la mayor amplitud del interés legitimo frente al directo, ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad. Por ello se insiste en la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal manera que la legitimación activa, comporta que la anulación del acto o disposición impugnada, produzca un efecto positivo (beneficio) o evitar uno negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto. Se exige que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento; entre otras, la STS 16 de noviembre de 2011 (casación 210/10 , FJ 4º).

El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación « ad processum» y la legitimación « ad causam». La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación «ad causam», como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal, como hemos señalado en las SsTS de 20 de enero de 2007 (casación 6991/03 , FJ 5) 6 de junio de 2011 (casación 1380/07, FJ 3 ) o 1 de octubre de 2011 (casación 3512/09 , FJ 6).

La regla general para que la legitimación activa, le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso-administrativo, exige la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo y como excepción, en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ejemplo, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina « acción popular» en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción , y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente la han denominado « acción pública» tan habitual, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados supuestos relacionados con el medio ambiente. El entronque constitucional de esta acción esta en el artículo 125 de nuestra Carta, y exige que una norma con rango de ley así la reconozca expresamente, con la finalidad de ' [r]obustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes» como dijeron las SsTS de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06, FJ 5 ) y 6 de junio de 2013 (casación 1542/10 , FJ 5º). Se considera que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido.

Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legitimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción, en palabras del Tribunal Constitucional ' [e]l interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida [...]», [entre otras ( SsTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; y STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)].

El casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legitimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado, como ya apuntamos en nuestras SsTS 12 de noviembre de 2012 (casación 1817/09, FJ 2 ) y de 14 de marzo de 2011 (casación 4223/08 FJ 2). "

SEGUNDO.- De esta forma, partiendo de que la constatación de la existencia de la legitimación activa constituye una cuestión eminentemente casuística, debe señalarse que en materia sancionadora se ha pronunciado el Tribunal Supremo admitiendo que dicha legitimación existe en los supuestos de archivo del expediente sancionador en el caso de los denunciantes que se hallan interesados en la obtención de una declaración de la existencia de una infracción y que pueden sentirse afectados por la conducta denunciada en cuanto han sufrido un perjuicio derivada de la misma.

De este modo, la cuestión va a reducirse a determinar si la Sociedad actora tiene interés en la obtención de la declaración de la existencia de la infracción.

La Sala comparte la argumentación de la recurrente sobre este particular.

En efecto, no se trata de una actuación ajena a la Sociedad recurrente, los datos que se remiten al CIR son sus datos; es obvio que este Registro es un 'listado negro', que la inclusión en el mismo supone una valoración social negativa, que genera desmerecimientos y descrédito, y que supone reparos en las relaciones con terceros, afirmaciones todas ellas de la parte actora que avala con invocación de jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Junto a esta faceta de implicaciones negativas, la Sala constata también que la orden de incoación del expediente confiere a la actora una importante arma para mitigar los efectos de la publicidad de los datos del CIRBE sobre su solvencia; que la apertura permitiría dar publicidad y poner el hecho de manifiesto ante las entidades bancarias, cuya comunicación haría que las mismas consideraran la existencia de razones para cuestionar la veracidad de los datos, y mejora de su imagen en todas las facetas, con proyección especial en sus relaciones comerciales y acceso al crédito. Aspectos favorables que tendrían una mayor intensidad en el caso de que prosperara la pretensión sancionadora, supuesto que queda cercenado al haberse archivado el expediente previamente a su incoación.

De acuerdo con lo indicado, la Sala considera, que la recurrente ostenta interés en que se incoe el expediente sancionador, por lo que la resolución del Ministerio de Economía de 14 de febrero de 2014, ha de anularse, accediendo de este modo a la primera pretensión del Suplico de la demanda.

El éxito de la pretensión para el recurrente libera de mayor argumentación, que sería ociosa, únicamente significar la amplitud con la que puede resolver un recurso de alzada el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que si bien al acoger la causa de inadmisibilidad no era preciso entrar en cuanto al fondo, el actuar en este sentido no tiene por qué considerarse motivo de incongruencia, máxime cuando la pretensión recogida en el suplico del recurso de alzada consistía precisamente en que se ordenara la apertura del expediente sancionador, y cuando la propia resolución dice que se expone a efectos puramente dialécticos y para evitar cualquier atisbo de indefensión.

TERCERO.- Afirmada la existencia de legitimación activa por parte de la actora, pasamos a analizar la conformidad a derecho del segundo pedimento que recoge el suplico del escrito de demanda, comenzando por transcribir el texto de los artículos 59 , 60 , 65 y 66 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero .

Artículo 59. Naturaleza y objetivos de la Central de Información de Riesgos.

Primero. La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad; permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección; contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas

Segundo. La administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Tercero. No habrá lugar al derecho de oposición de los afectados al tratamiento, realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, de sus datos de carácter personal.

Artículo 60. Entidades declarantes y contenido de las declaraciones.

Primero. Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de esta Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, el fondo de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, los establecimientos financieros de crédito y aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía y Competitividad a propuesta del Banco de España.

Segundo. Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos. Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración.

Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación.

Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.

Tercero. A efectos de esta Ley se considera riesgo de crédito la eventualidad de que la entidad declarante pueda sufrir una pérdida como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones de sus contrapartes o de los garantes de éstas en contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera. También se incluirán como riesgo de crédito, en todo caso, las situaciones en las que haya tenido lugar el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

Cuarto. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, el Banco de España, determinará las clases de riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las declaraciones periódicas o complementarias a remitir de modo que se asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, el alcance de los datos a declarar a la CIR respecto a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares.

(...)

Quinto. La declaración de los datos sobre riesgos referidos a personas físicas que las entidades declarantes realicen a la CIR conforme a lo previsto en la presente Ley no precisa de su consentimiento. No obstante, las entidades declarantes deberán informar a las personas físicas que sean sus acreditados de la citada declaración obligatoria de datos a la CIR y del alcance de la misma (...)

Artículo 65. Derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Primero. Cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte. Las personas físicas podrán igualmente solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR haya comunicado sus datos durante los últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una copia de los datos cedidos en cada caso.

La solicitud de acceso podrá realizarse por cualquier medio que asegure la identificación y, en su caso, título del peticionario, correspondiendo al Banco de España fijar los procedimientos que los aseguren y el sistema de consulta, sin menoscabo, en lo que se refiere a las personas físicas, del régimen de tutela del derecho de acceso, y de las limitaciones a su ejercicio, previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

Los datos interesados deberán facilitarse al peticionario en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España. Segundo. Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos.

Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.

Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.

Tercero. Las entidades declarantes estarán obligadas a facilitar a las personas jurídicas titulares de riesgo el acceso efectivo a los datos remitidos a la CIR en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que sea solicitado; también deberán atender las solicitudes de rectificación o cancelación de datos inexactos o incompletos que aquéllas les formulen; el plazo para contestar dichas solicitudes será de veinte días hábiles.

(...).

Artículo 66. Suspensión de las cesiones de datos y rectificación o cancelación de los datos declarados.

Primero. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo precedente, el Banco de España suspenderá toda cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que hayan sido registrados en la CIR con motivo de declaraciones anteriores y posteriores.

La suspensión procederá igualmente, y con idéntica extensión, en el supuesto de que se hubiere acreditado ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados, o se hubiere recibido de la Agencia de Protección de Datos la comunicación a que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior. En el mismo supuesto, el Banco de España comunicará la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubieren cedido los datos afectados y los congruentes con éstos.

Segundo. La suspensión cesará a partir de que la CIR reciba de la entidad declarante la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado segundo del artículo anterior, salvo que se trate de contestaciones desestimatorias, en cuyo caso el Banco de España prorrogará por dos meses más la suspensión citada, ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.

También cesará la suspensión cuando el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o la resolución acordada al respecto por la Agencia de Protección de Datos, una vez rectificados o cancelados, en su caso, los datos, según se establece en el apartado siguiente.

Tercero. Las rectificaciones o cancelaciones acordadas por la Agencia de Protección de Datos, o las resultantes de sentencia judicial, obligarán a la entidad declarante a rectificar o cancelar igualmente, con arreglo al alcance de la correspondiente resolución o sentencia, los datos congruentes con los rectificados o cancelados que se contengan en otras declaraciones a la CIR. Dichos acuerdos o sentencias se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan.

Cuarto. Los datos objeto de rectificación o cancelación, así como los que los sustituyan, serán comunicados por el Banco de España a los terceros a los que se hubieren cedido.

(...)

CUARTO.- Recogida el contenido del texto legal, que aquí interesa, vamos a valorar la actuación de Caixabank.

Es pacífico que esta Entidad tiene la consideración de entidad declarante a los efectos de esta Ley. Del mismo modo está acreditado que mantiene directamente riesgos de crédito con la actora, ya que Caixabank descontaba letras a Mark-Astur, firmadas y aceptadas por la actora, quien las venía abonando a su vencimiento, y que en un momento determinado dejó de atender, por lo que el 15 de diciembre de 2009 Caixabank informó a la actora, de modo que la eventualidad de que la entidad declarante pueda sufrir una pérdida como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones de la contraparte no ofrece dudas, así como de la aparición de una situación de riesgo.

En estas circunstancias, Caixabank como entidad declarante está obligada a proporcionar al CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quien se mantiene el riesgo, y ello debe hacerlo en la forma que determine el Ministerio de Economía y Competitividad y el Banco de España, por remisión legal.

La declaración de datos no precisa del consentimiento de la persona jurídica a la que se refiere, si bien la declarante está obligada a facilitar el acceso efectivo de los datos suministrados a la CIR, cuyo cumplimiento se afirma por la entidad declarante y no es negada por la actora, quedando la cuestión litigiosa reducida a determinar si debió atender las solicitudes de rectificación o cancelación de datos inexactos o incompletos.

La actora considera que la denunciada ha incurrido en infracción muy grave o grave, al no poner de manifiesto al CIR que existe una causa penal sobre las letras impagadas, en los tipos sancionadores de omitir el envío puntual al órgano administrativo de cuantos datos o documentos deban remitírsele, así como incumplir el deber de veracidad informativa, el deber de confidencialidad, o su uso indebido.

QUINTO.- Así las cosas, esta Sala considera que en la actuación de la entidad financiera no se dan los presupuestos necesarios para la comisión de la falta y en consecuencia que el archivo acordado en su día por el Banco de España es conforme a derecho.

En efecto, la situación de riesgo es manifiesta, y también que la Sociedad actora que está atendiendo a su vencimiento letras descontadas por Mark-Astur, que están firmadas y aceptadas por ella, ha de aceptar que a su impago se dé cuenta del riesgo al CIR, considerando la Sala que el hecho de que exista una causa penal sobre la autenticidad de las letras no elimina la existencia de este riesgo, e igualmente considera que la omisión de comunicar la existencia de la causa penal al CIR no puede originar el efecto pretendido, incoación de un procedimiento sancionador, ya que, hasta la terminación del procedimiento penal la situación no elimina la existencia real del efecto cambiario y el ejercicio de las correspondientes acciones, habida cuenta la operación de descuento, por lo que la obligación exigida a la entidad financiera que ha facilitado el dato en cumplimiento de la norma, solo tras una declaración judicial en tal sentido quedará sin efecto, ello al margen de las medidas cautelares que hayan podido adoptarse.

Si bien tal conclusión puede considerarse desmesurada y dañosa para quien puede ser víctima de un delito, no se estima así, atendida a la redacción del artículo 66 de la repetida Ley 44/2002 , respecto a los derechos de acceso, rectificación y cancelación, que anuda a la solicitud de rectificación o cancelación de datos formulada ante el Banco de España la automática suspensión por éste de los datos sobre los que versa la solicitud, de modo que la parte tiene el instrumento idóneo para combatir en todo momento el dato o su contenido, con la eficacia garantizada de su inmediata suspensión.

Finalmente, indicar que el resultado de la prueba tendente a demostrar que por el Banco de España se ha actuado respecto a otras entidades bancarias en forma contraria a la seguida en autos, no acredita que se haya dispensado respuesta desigual para supuestos iguales, al margen que en cuanto a la pretensión de incoar expediente ha de estarse con todo rigor al hecho y las circunstancias particulares que concurren en cada caso, que no son extrapolables en sus consecuencias.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, sin que proceda entrar a analizar los múltiples supuestos y actuaciones que se han podido llevar a cabo y presunciones que cabe derivar de tales actuaciones o omisiones, con todo respeto para la argumentación de la actora, procede, acogida la inadmisión del recurso de alzada con su anulación, entrar en el fondo y no avalar la exigencia de incoar el expediente sancionador, pretendido por la actora.

En lo que se refiere a las costas procesales no se formula una condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la redacción dada por la Ley 37/2011, 10 de octubre, en su redacción vigente, atendida que no prosperan todas las pretensiones de parte alguna.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmenteel presente recurso contencioso administrativo número 87/14, interpuesto por INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lydia Leiva Cavero, contra la Resolución del Ministro de Economía de 14 de febrero de 2014, que resuelve inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 27 de junio de 2013, resolución que anulamos, y entrando en el fondo desestimamos la impugnación del Acuerdo del Banco de España de no incoar a Caixabank el expediente sancionador instado por la demandante, sin que proceda entrar en los restantes pedimentos.

No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe recurso ordinario de casación, regulado en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , que se podrá preparar ante esta Sección en el plazo de los diez días siguientes al de notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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