Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 331/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2546/2010 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 331/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100077

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:1708

Núm. Roj: STSJ AND 1708/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 2546/2010
SENTENCIA NÚM. 331 DE 2015
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Itmos/as. Sres/as. Magistrados/as.
D. Antonio Cecilio Videras Nogueras.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
En la ciudad de Granada a veintitrés de febrero de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 2546/2010 seguido a instancia de Heraclio , representado
por el Procurador D. Ángel Fábregas García y asistido de la Letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta, contra la
Resolución de 1 de octubre de 2.010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio
Andaluz de Sanidad por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra
'la resolución de 27 de Mayo de esa misma Dirección General B.O.J.A. Nº 112, de 9 de junio) por la que
se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de fontaneros, se
anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se ofertan y se inicia el plazo para solicitar
destino', siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por la Letrada de
la Administración Sanitaria.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la resolución de 27 de Mayo de esa misma Dirección General (B.O.J.A. Nº 112, de 9 de junio) por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de fontaneros, se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se ofertan y se inicia el plazo para solicitar destino'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad de la Resolución recurrida y se condene a la Administración demandada a: '1º) Reconocer el mérito de experiencia profesional previa alegado en el hecho tercero de la demanda, baremándolo y puntuándolo. 2º) Reconocer los curso alegados en los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda, baremándolos y puntuándolos. 3º) En consecuencia, atribuirles el efecto jurídico que de tales puntuaciones se desprenda en el concurso oposición al que se refieren, esto es, se incluya a Don Heraclio en la lista o relación definitiva de aspirantes que han superado el concurso oposición en la categoría de fontanero, teniendo en cuenta que con las puntuaciones omitidas por el Tribunal mi mandante hubiera obtenido dicha plaza de fontanero al sumar por el concepto de méritos la puntuación de 64,075 que añadida a la que obtuvo en el proceso de oposición (69,747 puntos) le otorgaría un total de 133,822 puntos'.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El examen de los motivos impungatorios que se articulan en la demanda requiere acudir a dos de los pilares que rigen en todo proceso selectivo. Nos referimos al que atribuye a las Bases de la Convocatoria el carácter de Ley del Concurso y, al que proclama la potestad de discrecionalidad técnica de que goza el órgano evaluador, siendo ambos objeto de constante cita jurisprudencial.

En cuanto al primero, es obligada la referencia, porque se mencionan en las Bases de la Convocatoria, al Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, (en concreto a su artículo 15.3), así como al Decreto 136/2001, de 12 de junio , por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, (a su artículo 22.6), declarando sendos preceptos el carácter vinculatorio de las Bases de la Convocatoria tanto para los aspirantes como para la Administración y, en particular, los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas, pudiendo mencionarse, por reciente, la Sentencia de 1 de octubre de 2014 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en recurso nº 1058/2013, ROJ: STS 4302/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4302
.

Y, en cuanto al segundo, esto es, la referida potestad, también de reiterada cita por el Alto Tribunal, baste la mención, por acoger la línea de muchas otras anteriores, a la Sentencia de 4 de junio de 2014 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en recurso 376/2013, Roj 2407/2014 .



SEGUNDO.- Dicho lo anterior y comenzando por su orden interesa traer a colación la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5252 , sirviendo la doctrina jurisprudencial a la que alude para solventar el extremo relativo a la eficacia de esa aportación documental del aspirante que ahora recurre, realizada fuera del plazo establecido, tanto en relación al contrato de trabajo temporal de fecha 5 de diciembre de 1990 y Curso de 'Soldadura autógena', como en cuanto a los requisitos del Centro de impartición de los Cursos de 'Soldadura' y 'Reglamento de aparatos a presión, gases industriales y medicinales'.



TERCERO.- Pues bien, parte dicha Sentencia de que tratándose de procesos selectivos y por confluir intereses de terceros junto con los del que reclama, 'los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación'. Ahora bien, también añade que ello se ha de entender sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.

Tales posibilidades la Sentencia las vincula a la 'subsanación y mejora de la solicitud' que se prevén en el artículo 71.1 de la propia Ley 30/1992 , a requerimiento de la Administración, dentro del Capítulo I, que regula la 'iniciación del procedimiento'. Y dice que 'La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)'.

De lo trascrito una conclusión resulta: Que la subsanación consistente en una aportación extemporánea tiene como cobertura jurídica el precitado artículo 71, de manera que se ha de tratar de un defecto apreciable para que la Administración pueda efectuar el oportuno requerimiento o, de no hacerlo por indebida inaplicación de dicho artículo, sea declarada válida por los Tribunales la aportación fuera de plazo, conclusión que se confirma, a mayor abundamiento con lo demás que se expone en la misma Sentencia, 'con cita de varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 )', que viene a decir que 'el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él'. Y es que como se reitera en la Sentencia, de 11 de junio de 2012 , el Alto Tribunal 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales'.

Se admite en definitiva por la doctrina expuesta no la presentación extemporánea de méritos, sino 'la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente, determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas.

Interesa reseñar que la Sentencia insiste en su referencia al acto de requerimiento de subsanación y dice que 'La circunstancia de que la Administración no requiriese a la interesada para la subsanación de los defectos que, en su caso, impedían la valoración de los méritos esgrimidos, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , hace que resultara plenamente admisible y ajustada al principio de igualdad la posibilidad de aducir alegaciones por parte de aquélla, así como de completar la documentación inicialmente aportada, en aras a agotar todas las posibilidades de acreditación de los méritos en cuestión; todo ello, en concordancia con las propias bases de la convocatoria y de la jurisprudencia que ha quedado expuesta', (todo el subrayado es nuestro).



CUARTO .- Entonces, trasladando cuanto antecede al caso que nos ocupa y, en concreto, respecto de los extremos a solventar, resulta que: 1º).- Procede el reconocimiento del mencionado mérito de experiencia profesional por cuanto que, aportado el contrato en el que consta expresamente que el trabajador prestará sus servicios como fontanero, hubo la Comisión de Selección de requerir al ahora actor para la presentación del Certificado de servicios prestados. Entregado que fue este en el trámite de alegaciones a las listas provisionales, la subsanación se ha de entender efectuada.

2º).- Igual deber de requerimiento regía para la Administración en cuanto a la acreditación de la naturaleza pública de la Cámara de Artesanía de Karlsruhe. Obrante en las presentes actuaciones el documento que así lo demuestra también corresponde el cómputo del Curso de 'Soldadura autógena' de 80 horas.

3º).- Por lo demás, esto es, en orden a la no valoración de los Cursos denominados 'Soldadura' y 'Reglamento de aparatos a presión, gases industriales y medicinales', significar que de acuerdo con lo que se dispone en el apartado 6.5.2 del Anexo I de la Convocatoria, le corresponde al Tribunal la valoración de los méritos alegados conforme al Baremo establecido en el Anexo II, donde consta, en el apartado 3.2.A la exigencia de que las actividades formativas sean 'impartidas' por entidades sin ánimo de lucro, circunstancia que no se da en la entidad Bureau Veritas sea quien fuere el que contrató su servicio y abonó la impartición de los Cursos.



QUINTO.- Distinta suerte ha de seguir el argumento que se sostiene por el actor en orden al Curso denominado 'Protección radiológica', respecto del que el Tribunal Calificador afirma que 'no guarda relación con las herramientas propias del puesto al que se aspira', consideración que supone no reconocer la concurrencia de uno de los requisitos que han de darse conforme al apartado 3.3.E del Anexo I y que es expresión de la discrecionalidad técnica de la que goza el órgano de selección, la cual, sólo permite su corrección en supuestos, que aquí no se dan, de patente error o apartamiento de elementos reglados.



SEXTO.- Conforme al artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D.

Ángel Fábregas García, en nombre y representación de D. Heraclio y, declaramos el derecho del actor a que por el Tribunal Calificador se le valore el mérito de experiencia profesional antes referido así como el de formación consistente en el Curso de 'Soldadura autógena', y, ello, con las consecuencias que se deriven en el resultado del proceso selectivo incluidas las nulidades que sean precisas para la plena efectividad de lo que corresponda. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.

248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024254610, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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