Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 331/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1827/2021 de 18 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 331/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022100343

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:4072

Núm. Roj: STSJ M 4072:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0018650

Recurso de Apelación 1827/2021-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1827/2021

S E N T E N C I A Nº 331/2022

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1827/2021 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Dª Catalina, frente al Auto de fecha 10 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 338/2020, seguido a instancias de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en solicitud de autorización para la entrada en el domicilio constituido en el inmueble sito en Madrid, CALLE000, nº NUM000, planta NUM001, en orden a ejecutar el lanzamiento de ocupantes y desalojo de muebles y enseres.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de junio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 338/2020, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

'- Se autoriza a la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para entrada, inaudita parte en el inmueble de su propiedad, sito en CALLE000 NUM000, planta NUM001, de Madrid, para el lanzamiento de ocupantes y desalojo de muebles y enseres.

- La autorización se otorga por el tiempo que sea estrictamente necesario para llevar a efecto el objeto de esta autorización.

- Del resultado de esta autorización se dará cuenta a este Juzgado.'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 16 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto apelado concedió la autorización solicitada por la Agencia de Vivienda Social de Madrid para la entrada en el domicilio más arriba identificado en orden a la ejecución forzosa de la Resolución nº 3629/2017, de 12 de diciembre, dictada por la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble de referencia.

Para fundamento de su decisión, la Juzgador de instancia recuerda que el órgano jurisdiccional se constituye en estos casos en garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por lo que no resulta procedente la revisión de la legalidad de la resolución de cuya ejecución se trata con la entrada en el domicilio en cuestión.

Razona la Magistrada a quo que el acto a ejecutar dimana de la autoridad competente, que se ha cumplido el trámite de notificación correspondiente y se ha identificado en vía administrativa al ocupante de la vivienda D. Olegario, quien, sin embargo, no pudo ser localizado ni notificado personalmente. Presume, por ello, la Juzgadora de instancia la falta de consentimiento del titular del domicilio para permitir el acceso al mismo.

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Catalina, quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, el siguiente motivo impugnatorio:

Afirma la apelante que reside en la vivienda en cuestión desde el año 2015, y que se encuentra empadronada en la misma desde el año 2003 junto con su hijo menor de edad, nacido el NUM002 de 2009, sin que existan en el domicilio más convivientes. Mantiene que sus únicos ingresos proceden de un ingreso mínimo vital de 340 euros para hacer frente a la subsistencia propia y la de su hijo.

Según la apelante, su entrada en dicha vivienda tuvo lugar como consecuencia de la adjudicación de la misma a una sobrina suya, Dª Joaquina, en calidad de arrendataria desde el año 2010, habiendo abonado ella misma regularmente el importe de la renta en la cuenta bancaria de titularidad pública que refiere con los resguardos de ingresos que acompaña a su recurso de apelación.

Sostiene la parte apelante que el procedimiento seguido por la Administración es nulo por cuanto nunca se le ha dirigido notificación alguna sino a D. Olegario, con quien, dice, no tiene relación de parentesco ni de otra índole pues tampoco vive en el domicilio en cuestión.

Entiende, por todo lo anterior, vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio por el Auto que concede la autorización de entrada pues, pese a estar empadronada ella en el domicilio, se ha seguido el procedimiento con un tercero, privándola de sus derechos en el expediente.

TERCERO.- La Administración autonómica formuló su oposición al recurso de apelación resaltando la conformidad a Derecho del Auto recurrido, negando las alegaciones que formula la apelante en su recurso acerca de la legítima ocupación de la vivienda de la que aquí se trata y, en particular, remitiéndose a los documentos que obran en el expediente de los que, dice el Letrado de la Comunidad de Madrid, se desprende que el titular único del domicilio en cuestión era D. Olegario, la persona con la que se entendieron todas las actuaciones y a quien debidamente se notificaron todos los actos administrativos dictados.

CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Entre otras, es ilustrativa de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

'Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló '(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada', pues, según insiste la STS, 'si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

QUINTO.- Centrado el objeto del presente recurso de apelación, por razón de la materia sobre la que recae, el examen y decisión de las cuestiones suscitadas en el mismo debe arrancar por nuestra parte recordando que el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 160/1991, de 18-07-91).

En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre, que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente: 'como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho'. Por ello, la decisión adoptada deberá llevar a cabo una ponderación de todos los intereses en conflicto, previa a la resolución que, en su caso, autorice la entrada; resolución sin la cual tal entrada no será constitucionalmente admisible en ausencia del consentimiento del titular del domicilio en el que hubiera de practicarse.

Junto a lo anterior, también será útil recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que ' el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4 ). Por ello, las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4 , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes'

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

De igual manera, pero desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela que deriva de la necesidad de la actuación con arreglo al principio de eficacia ( artículo 103 CE), que 'Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial'.

Junto a lo anterior, el artículo 100.3 del mismo textos legal citado establece que si para la ejecución forzosa 'fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial', precepto que se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En síntesis, los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio se pueden resumir en los siguientes:

1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).

2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre. Así, '... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un 'título ejecutivo'.

Debe diferenciarse, como hace la STC 22/1984, entre el acto que ordena y el acto que ejecuta:

'En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que 'prima facie' se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales.'

3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.

4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.

5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.

SEXTO.- En este caso, el detenido examen de los autos de instancia y del expediente que acompañó a la solicitud de autorización de entrada, ponen de manifiesto la procedencia de rechazar los motivos impugnatorios en que se basa el presente recurso.

De entrada, ha de resaltarse que, dado que ninguna intervención pudo tener la ahora apelante en los autos de instancia, la Sala ha estimado procedente, en aras de la tutela judicial efectiva de aquélla, examinar los documentos que acompaña a su recurso de apelación, que son los que ahora relacionamos:

- Certificado expedido en fecha 9 de julio de 2010, por el Secretario General del Instituto de Realojamiento e Integración Social relativo a una deuda que mantenían en dicha fecha D. Adrian y Dª Joaquina, respecto a la vivienda sita en Madrid, CALLE000, nº NUM000, NUM003.

- Justificante de ingreso en entidad bancaria La Caixa, de fecha 2 de marzo de 2011, en cuantía de 50 euros, por el concepto 'Dirección Vivienda', constando como dirección la de ' CALLE000, NUM004, NUM003'.

- Justificante de cobro a favor del Instituto de Realojamiento e Integración Social, de fecha 2 de noviembre de 2011, por importe de 50 euros, siendo ordenante la aquí apelante, Dª Catalina, constando como concepto un DNI concreto y la indicación ' CALLE000, NUM000 NUM001'.

- Volante de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Madrid, en fecha 7 de junio de 2021, de la apelante y de Indalecio (nacido el NUM002 de 2009, del que se deriva la inscripción padronal desde el día 27 de mayo de 2003 en el domicilio sito en Madrid, ' CALLE000, NÚM. NUM000 PL NUM003'.

- Documento de fecha 2 de junio de 2020 que aparece firmado por una Directora General del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, relativo a una prestación de ingreso mínimo vital en el que no se contiene referencia alguna a la persona aquí apelante ni al domicilio controvertido en este recurso.

A partir de los documentos anteriormente reseñados, cabe concluir lo siguiente:

Primero, que tan sólo en uno de los documentos (el que contiene un justificante de cobro) viene referido con precisión al domicilio para el que se pidió la autorización de entrada y se concedió por el Juzgado de instancia ( CALLE000, NUM000, piso NUM001) pues el resto de los documentos -a excepción del último, que ninguna referencia contiene a domicilio alguno ni a la apelante-, incluido el volante de empadronamiento, viene referidos a la citada dirección pero a la Planta NUM003.

Segundo, que, aun cuando eventualmente se pudiese considerar que la ' NUM003' es la NUM001, del domicilio en el que se autorizó la entrada, lo cierto es que los documentos de abonos sólo vendrían referidos a dos pagos realizados en el año 2011, de donde no se derivaría en modo alguno la residencia en el mismo en la fecha a la que se contraen los autos de instancia.

Tercero, que, por lo expuesto, el volante de empadronamiento, aunque expedido en fecha más reciente de 7 de junio de 2021, relativo al alta en el domicilio sito en CALLE000, NUM000, Planta NUM003 (de nuevo, distinta a la NUM001, a la que se refiere la solicitud de autorización de entrada y para la que se concedió por la Magistrada a quo), tan sólo sirve a acreditar el empadronamiento continuado en la referida vivienda (no en la de autos) y, en modo alguno, de forma permanente e ininterrumpida desde el año 2003, pues los documentos que obran en el expediente administrativo acreditarían lo contrario, por lo que pasamos a referirlos y a examinarlos.

SÉPTIMO.- Junto con la solicitud de autorización de entrada, se acompañó por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, el conjunto documental siguiente:

- Certificado de fecha 16 de junio de 2020, expedido por el Secretario General de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, acreditativo de que, respecto a la vivienda sita en Madrid, CALLE000, NUM000, NUM001, 'no consta recurso administrativo ni judicial en tramitación'.

- Certificado de fecha 16 de junio de 2020, expedido por el Secretario General de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, acreditativo de la titularidad del inmueble por parte del citado organismo.

- Diligencia de notificación en fecha 4 de julio de 2017, a D. Olegario, en el domicilio sito en Madrid, CALLE000, NUM000, NUM001, de un requerimiento de desalojo voluntario del inmueble en cuestión al haberse constatado por el Inspector de Vivienda actuante la ocupación sin título de la repetida vivienda.

- Acta de notificación de fecha 5 de julio de 2007, firmada por el Inspector NUM005 de la Agencia de Vivienda Social, relativa al domicilio sito en Madrid, CALLE000, NUM000, NUM001, en la que se hace constar lo que ahora es preciso transcribir de modo literal:

Hacia las 13.15 horas del dia 4 de julio de 2017, se persona el Inspector de Vivienda con carné profesional número NUM005, en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000. NUM001, de Madrid, con objeto de conocer el estado de ocupación de dicho inmueble propiedad de la Agencia de Vivienda Social.

En el interior de la vivienda se encuentra quien acredita ser, al mostrar dni n° NUM006, Olegario, Reconoce que ocupa la vivienda indicada desde hace aproximadamente un par de meses, siendo según dice, el único residente en dicho domicilio.

Elude contestar a buena parte de las preguntas que se le formulan, aunque pudiera entenderse que la anterior ocupante ilegal del inmueble, una tal Catalina (de quien dice que traficaba con drogas), fue quien le cedió las llaves de la vivienda, y posiblemente bajo precio.

Se le informa de que, dado que la Agencia de Vivienda Social es la propietaria de la vivienda, y que carece de contrato sobre la misma, ocupa ilegalmente el inmueble en cuestión. Se le hace entrega de requerimiento de desalojo voluntario, negándose a firmar en la copia que se le ofrece; siendo informado de que contra este requerimiento puede presentar las alegaciones que tenga por conveniente'.

- Resolución 319/2020, de 30 de enero, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social, por la que se acuerda el ejercicio de acciones judiciales para entrada en el domicilio sito en Madrid, CALLE000, NUM000, NUM001, en la que se hace constar que 'dicha vivienda fue ocupada ilegalmente por D. Olegario'.

- Comunicación dirigida a D. Olegario, familia y demás ocupantes, con dirección en Madrid, CALLE000, NUM000, NUM001, informando del contenido de la Resolución 3629/2017 ya citada, indicándose que disponen de un plazo de diez días para desalojar voluntariamente el inmueble ocupado. Aparece la firma del destinatario, identificado con DNI cuyo número se transcribe junto a la firma.

- Acta de notificación de fecha 22 de enero de 2018, en la que se certifica por la notificadora de la Agencia de Vivienda Social con número de carnet NUM007, que el día 19 de enero de 2018, se realizó un primer intento de notificación 'a los ocupantes ilegales de la vivienda' anteriormente identificada de la Resolución 3629/2017, de 12 de diciembre, por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble sito Madrid, CALLE000, NUM000, NUM001, y que en el siguiente día 22 de enero de 2018 se llevó a efecto la notificación a la ' persona interesada'a la que se hace entrega de la documentación y 'se le explican sus derechos', recibiendo y documento y firmando conforme.

De la documentación ahora relacionada se desprende efectivamente que el titular único, actual, (ocupante sin título) del domicilio cuya entrada fue autorizada por el Juzgado de instancia es D. Olegario, sin que de la misma documental, ni tampoco de la aportada por la apelante junto con su recurso, haya adquirido esta Sala convicción alguna sobre el hecho de que la vivienda en cuestión (piso NUM001, del número NUM000 de la CALLE000, en Madrid) estuviese siendo ocupada en la fecha a la que se contraen las actuaciones de instancia y durante la tramitación del expediente administrativo, por la misma persona que ha interpuesto el recurso que ahora resolvemos.

En consecuencia, al no poder acogerse el motivo impugnatorio en que se ha basado el recurso de apelación, procede su íntegra desestimación, confirmándose, por ello, el Auto apelado.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 1827/2021 interpuesto por la representación procesal de Dª Catalina, frente al Auto de fecha 10 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 338/2020; resolución que confirmamos íntegramente.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 1827 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 1827 21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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