Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 332/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 61/2012 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 332/2013
Núm. Cendoj: 08019450102013100093
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA
Recurso : 61/2012 Procedimiento abreviado
Parte actora : Urbano
Representante de la parte actora :
Letrado: DAVID BRAVO DELGADO
Parte demandada : INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte demandada : ANDREU OLIVA BASTE
Letrado:
SENTENCIA Nº 332/2013
En Barcelona a doce de noviembre de dos mil trece
Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento abreviado número 61/2012 seguidos a instancia de Urbano , representada por DAVID BRAVO DELGADO contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por ANDREU OLIVA BASTE , en el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
Primero:
Interpuesto recursio contencioso administrativo, se tramitó por el procedimiento ordinario, formalizada la demanda, la Administración demandada se opuso, practicándose la prueba con el resultado que obra en autos.
Segundo:
En la tramitación de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero:
Es objeto de recurso la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Urbano al Institut Català de la Salut.
Alega el demandante que el 24 de enero de 2010 acudió al servico de urgencias del Hospital Vall d'Hebron de Barcelona, donde se le administró un analgésico intramuscular por presentar un cuadro de dolor abdominal , provocándole el analgésico una infección que no se detectó hasta 48 horas después, y provocó que tuviera que ser intervenido quirurgicamente en varias ocasiones .
Señala que faltaron las pruebas adecuadas para el diagnóstico y tipo de la infección ,a pesar de que advirtió inmediatamente al personal sanitario que le atendió el 24 de enero de 2010 que no se encontraba bien, existiendo una relación causal entre el acto sanitario inicial, administración de analgésico intramuscular en urgencias y la infección sufrida de forma inmediata, y asímismo relación causal entre el retraso en el tratamiento, ya que no se advirtió la infección hasta el dia 27 de enero de 2010 y la fascitis necrotizante que sufrió, por lo que segun manifiesta, a consecuencia de un inadecuado diagnóstico y tratamiento de las dolencias que padecía por parte de los servicios sanitarios , ha sufrido un daño. Reclama ser indemnizado en la suma de 30.000 euros.
El Institut Català de la Salut se opuso a la demanda alegando que no concurrian los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Segundo:
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2011 afirma ' la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración. En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que'... es también doctrina jurisprudencial reiterada, que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.
'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.'
Corresponde al actor la prueba de que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, conforme a los arts 139 y ss de la LRJ-PAC . En el presente supuesto no puede establecerse en base a la prueba practicada que la atencion sanitaria prestada al actor no se ajustara a la lex artis.
El informe del Dr. Argimiro , en el que se ratificó, concluye que el diagnóstico clínico inicial fue correcto, la evolución del cuadro infeccioso imputable exclusivamente a la inmunodeficiencia del paciente, el tratamiento en la fase inicial idoneo para la patología, las pruebas complementarias adecuadas y suficientes en la fase aguda y las complicaciones sistémicas que presentó el paciente, tratadas en tiempo y forma adecuadas, estando la asistencia médica prestada al Sr. Urbano en los parametros de la 'lex artis' .
El Informe del ICAM recoge lo siguiente:
El Sr. Urbano acudió a primera hora del dia 19 de enero de 2010 a Urgencias con cuadro de dolor abdominal, orientándose el caso como una reagudización de su pancreatitis crónica, ante la indicación de quedar en observación solicitó el alta.
Por la tarde acudió nuevamente, se le indicó analgesia para control del dolor con evolución satisfactoria, se le dió de alta el dia 21, se programó visita para los dias 25 y 28 de enero y se prescribió tratamiento dietético estricto y analgésico.
El dia 24 acudió por reagudización del dolor con fiebre y vómitos se inició tratamiento y cobertura antibiótica ingresando en planta, no se considero indicada intervención quirúrgica por el elevado riesgo, se adopto antibioterápia, sonda nasogástrica, seroterapia y analgesia, en la exploración física al llegar presentó dolor en gluteo después de inyección intramuscular, no presentó enrojecimiento ni otra alteración, se hizo toma de muestras por sangre y ecografia abdominal.
El dia 26 el paciente refiere aparición de dolor a nivel de gluteo derecho, observándose lesión eritematosa correspondiente al punto de la inyección, se solicita TAC abdominal y se hace canvio terapeutico, la TAC mostró las alteraciones hepáticas , el 27 se hace nuevo TAC ante la sospecha de una fascitis necrotizante y se interviene quirurgicamente haciéndose desbridamiento, el resultado del cultivo mostró staphilococus epidermidis en la piel, sensible a todos los antibióticos salvo la penicilina G, el 2 de febrero se le reintervino para hacer desbrdamiento e injerto .
Señala el informe que la administración de la inyección era absolutamente necesaria para paliar el cuadro álgico que padecía el actor .
El informe forense hace constar la hisporia médica del actor, diabetes mellitus en tratamiento oral , fumador de un paquete diario, bebedor hasta hace 5-7 años de unos 70 gr de alcohol diarios, hemangiomas hepáticos y VHC positivo, pancreatitis crónica, colicos biliares, traumatismo craneoencefalico con edema cerebral por accidente, leucopenia posiblemente a causa de la pancreatitis crónica y síndrome depresivo , recoge la exploración practicada al Sr. Urbano y determina el tiempo de estabilización de las lesiones y de hospitalización y valora las secuelas pero nada se recoge en el mismo acerca de la adecuación o no a la lex artis , de la asistencia prestada al actor.
De la prueba practicada no resulta acreditada una infracción de la lex artis por parte de los servicios sanitarios que atendieron al demandante, queda probado que la administración de la inyección era necesaria para tratar el dolor y que el actor padecía una propensión a las infecciones por las patologias que presentaba y la alteración del mecanismo defensivo del organismo ante una infección , falta de neutrofilos, atenuo la respuesta inflamatoria local con la dificultad de diagnóstico .
En base a lo expuesto, al no resultar de la prueba practicada , prueba que le corresponde al actor, art 217 LEC , que se incurrió en una infracción de la 'lex artis' , debe desestimarse el recurso.
Tercero:
Se imponen al actor las costas con una limitacion de 100 euros, art 139 LJCA
Fallo
que se desestima el recurso contencioso administrativo, se imponen al actor las costas con una limitacion de 100 euros.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario
Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Barcelona.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-
La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública. Doy fe.

