Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 332/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 192/2013 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 332/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100330


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000192/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002806

SENTENCIA Nº 332 / 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a trece de mayo de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2ªde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 192/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Villena, representado por la procuradora doña Florentina Pérez Samper, contra la Sentencia nº 31/2013, dictada con fecha 13 de febrero de 2013 en el procedimiento ordinario nº 218/2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante , sobre convocatoria de pleno extraordinario, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento apelante, y ha comparecido como apelado don Jeronimo en su propio nombre.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el apelado.

SEGUNDO.- No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 21 de abril del presente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante dictó la Sentencia 31/2013, el 13 de febrero, en el recurso 218/12 , estableciendo en su parte Dispositiva:

' 1º.-Estimo el recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Jeronimo , en su propio nombre y representación como abogado en ejercicio, contrael Decreto número 2012/0136 de fecha 9 de febrero de 2.012, por el cual se convocó un Pleno extraordinario y urgente que se celebró el mismo día.

2º.- Declaroque el mencionado acto administrativo es por no ser conforme a Derecho, y se anulanlos acuerdos adoptados en el pleno celebrado el 9 de febrero de 2012.

3º.-Condenoa la Administración demandada al pago de las costas del proceso.'

Los acuerdos que anula la sentencia son los referidos al pronunciamiento del Pleno sobre la declaración de urgencia de esa sesión extraordinaria, la aprobación inicial del Presupuesto de la Corporación y la aprobación de RPT y Plantilla municipal.

SEGUNDO.-Frente a la anterior Sentencia se alza en apelación el Ayuntamiento de Villena.

Como primer motivo se refiere a que la sentencia incurre en incongruencia cuando anula el Acuerdo de aprobación inicial del Presupuesto Municipal al tratarse de un acto de trámite no susceptible de impugnación.

Este motivo no puede prosperar, pues elobjeto del recurso en la instancia era el Decreto número 2012/0136 de fecha 9 de febrero de 2.012 por el cual se convocó un Pleno extraordinario y urgente que se celebró el mismo día. Y estimando la sentencia la demanda formulada contra dicho Decreto la consecuencia directa es la anulación de los Acuerdos adoptados en el mismo, y ello con independencia de su naturaleza de actos de trámite o definitivos, al haber sido adoptados en un Pleno convocado de forma extraordinaria y urgente que resulta anulado.

TERCERO.-En segundo término argumenta el Ayuntamiento que la falta de motivación no sería causa de nulidad, por prescindir total y absolutamente del procedimiento. A la vista del expediente el procedimiento se respetó.

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero respecto de esta cuestión entiende :

'Si bien existe la posibilidad de la convocatoria extraordinaria y urgente sin respetar los plazos legales siempre que ' esté debidamente motivada y con expresión de los asuntos a tratar'. Es aquí donde nos encontramos con la causa de nulidad del decreto de 9 de febrero, ya que con la simple lectura del mismo se puede apreciar que no contiene ninguna motivación que justifique la urgencia, por tanto el decreto en sí ya sería nulo por su falta de motivación, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido conforme al art. 62 . l.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . '

Por su parte en el fallo se dice: ' Declaroque el mencionado acto administrativo es por no ser conforme a Derecho, y se anulanlos acuerdos adoptados en el pleno celebrado el 9 de febrero de 2012.'

Falta pues en la parte dispositiva de la sentencia pronunciamiento sobre la nulidad o anulabilidad del Decreto, sin que ninguna de las partes pidiera su aclaración, pero esta omisión ninguna consecuencia tiene a los efectos de la apelación, al desprenderse de lo razonado en la resolución impugnada la nulidad del Decreto, y aun cuando lo argumentado por la sentencia a los efectos de declarar la nulidad pueda crear cierta confusión, lo cierto es que la cuestión capital a dilucidar en esta apelación es si se confirma o revoca la sentencia según se aprecie que concurrían o no necesidades urgentes que justificaran el Pleno extraordinario.

Sostiene el Ayuntamiento que la sentencia seria incongruente en exceso con los motivos de la actora pues en su demanda no cita la falta de motivación, cuestión que se introduce en el escrito de conclusiones.

En este punto el planteamiento del Ayuntamiento es en exceso formal, en su demanda el ahora apelado cuestiona que la aprobación de los presupuestos municipales pueda considerarse de naturaleza urgente, y añade que la explicación del Concejal de Hacienda no fue correcta.

Por tanto en la demanda si que se cuestiono la motivación en la que se amparo la convocatoria urgente. Por lo que no apreciamos la incongruencia denunciada.

Deben desestimarse estos motivos de apelación.

CUARTO.-A continuación señala el apelante que el juez de instancia trascribe literalmente en primera persona afirmaciones de la actora y admite como hechos ciertos valoraciones subjetivas no probadas.

Es cierto que la sentencia asume la tesis del recurrente y no refiere que trascribe partes de su demanda o conclusiones, y frente a ello el Ayuntamiento puede reaccionar cuestionando los hechos que declara probados y la interpretación del derecho efectuada.

La Sala debe dar respuesta a si existió urgencia que justificara la convocatoria extraordinaria analizando el contenido del expediente, y el resultado de la prueba practicada en la instancia, de donde se desprenden los siguientes antecedentes:

1. El Ayuntamiento de Villena convocó el 9 de febrero, por Decreto 2012/0136, el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria y urgente. para el mismo día 9 de febrero de 2012, a las 20,00 horas, fijándose como primer punto del orden del día el pronunciamiento de la declaración de urgencia de la sesión, la aprobación del Presupuesto de la Corporación y la aprobación de RPT y Plantilla municipal. (doc.1del expediente)

2. La convocatoria se notificó a los concejales de la Corporación (documento nº 3 del expediente administrativo).

3. Sobre el contenido de los puntos incluidos en el orden del día, obran en el expediente, dictamen favorable de la Comisión Informativa de Hacienda y Personal en sus reuniones de 7 y 9 de febrero de 2012, los informes previos de los departamentos y de la Secretaría General del Ayuntamiento, la documentación relativa a su preparación comprensiva de la memoria explicativa, informes de ingresos, Plan económico financiero, estado de gastos e ingresos, los anexos de deuda e inversiones y las bases de ejecución del presupuesto municipal para el ejercicio de 2012.

4.Todos los concejales de la corporación dispusieron al menos durante unas horas de toda la documentación incluida en los puntos del orden del día antes de la celebración del Pleno del día 9 de febrero de 2012.

QUINTO.-El art. 46.2.b) de la LBRL establece que 'Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con esto carácter deberá ser ratificada por el Pleno'. De dicho precepto y en palabras del TS se desprende que para la convocatoria de sesiones extraordinarias urgentes no hay exigencia de lapso temporal previo alguno, salvo el que naturalmente sea preciso para posibilitar la asistencia material de los concejales que hayan sido citados.

La sentencia apelada entiende que la explicación dada por el Concejal de Hacienda no justifica la urgencia de la convocatoria, dado: 'que el artículo 169.6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 177 , 178 y 179 del citado texto legal . '

Como es sabido el prepuesto municipal tiene carácter anual y debe ser aprobado con carácter general antes del primer día del ejercicio económico correspondiente. Estando previsto legalmente -art. 169 TRLHL-, que si la aprobación del nuevo presupuesto no se produce en dicho momento, se consideran prorrogados automáticamente los del ejercicio anterior, en este caso se prorrogan las previsiones iniciales para los ingresos y gastos, no las modificaciones, tampoco se prorrogan los créditos para servicios o programas que deben concluir en el ejercicio anterior , o que estén financiados con créditos u otros ingresos específicos.

El Concejal de Hacienda tal y como consta en el Acta de la Sesión de 9 de febrero de 2012, justifica la convocatoria extraordinaria y urgente del siguiente modo: 'se les podría reprochar esperasen quince días hasta la celebración del Pleno ordinario, pero es preciso remarcar que desde el departamento de Intervención no se pueden abrir los presupuestos, porque no existen y tampoco se pueden prorrogar los de 2011, porque la estructura contable debe necesariamente y descriptivamente corresponder a una nueva estructura. Por tanto, el departamento, en estos momentos, no puede emitir documentos contables, ofrecer endosos, es decir, están ante una situación incómoda que bloquea el funcionamiento normal del Ayuntamiento, ésta es la razón por la que consideran que lo más pronto posible debían cerrar estos presupuestos y presentarlos al Pleno con carácter urgente y necesario'.

La tesis del Ayuntamiento pivota, por un lado en el cumplimiento formal de las exigencias derivadas de una convocatoria extraordinaria y urgente del Pleno, y siendo ello cierto pues todos los concejales fueron notificados de la convocatoria del Pleno, el primer punto del orden del día se pronunció sobre la urgencia y la ratificó, y tampoco la urgencia de la convocatoria alteró la composición del órgano pues asistieron todos los concejales, sin embargo con carácter previo a comprobar el procedimiento resulta necesario determinar, pues así lo estableció el legislador, si concurría o no la urgencia alegada para la convocatoria del Pleno extraordinario, y en este punto, a la vista de la naturaleza de los acuerdos a tratar en ese Pleno, aprobación del Presupuesto, RPT y Plantilla municipal, y de la justificación de la convocatoria alegada por el Concejal de Hacienda, no puede admitirse que concurriera la urgencia pretendida, pues el presupuesto estaba prorrogado, siendo posible por tanto el funcionamiento ordinario de la Corporación Municipal, y se pudo convocar un pleno ordinario con la antelación legal prevista en la norma de 48 horas, posibilitando de este modo que los concejales de la oposición dispusieran de toda la documentación desde la convocatoria del pleno ordinario, y no como sucedió en este caso que solo estuvo a su disposición unas horas antes de que se celebrase el Pleno extraordinario.

En cualquier caso el TS en su sentencia de 12/7/2007 , ponente señor Maurandi, tiene declarado sobre esta cuestión:

'Lo primero que debe decirse es que el plazo de antelación establecido para la convocatoria del Pleno constituye una de las condiciones que resultan necesarias para el debido ejercicio del derecho de participación política del artículo 23 CE , por lo que su limitación sin la debida justificación comporta una infracción de dicho derecho fundamental.

Esto ya priva de validez al argumento de que los recurrentes tuvieron a su disposición en las dependencias municipales los expedientes correspondientes a los asuntos que debían ser tratados. No basta con eso, es necesario que dispongan para su examen del tiempo legalmente establecido cuando la convocatoria de urgencia no está debidamente justificada......

Sobre la importancia que tiene en el Estado democrático la información y el debate debe recordarse una vez más lo que esta Sala ha declarado en sus sentencias de 6 de julio de 2005 (Casación 5352/2001 ) y 31 de mayo de 2006 (Casación 6887/1996 ):

'El articulo 1 CE configura a España como un Estado democrático y proclama el pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Y los derechos de sufragio activo y pasivo que reconocen los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE encarnan la participación política de los ciudadanos en que consiste esencialmente el sistema democrático.

Como ha destacado la jurisprudencia constitucional, ambos derechos son aspectos de una misma institución, pues los representantes políticos elegidos por los ciudadanos son los que dan efectividad al derecho de estos últimos a participar en los asuntos públicos.

Es también un lugar común en esa jurisprudencia afirmar que la garantía del acceso al cargo público del apartado 2 de ese artículo 23 CE se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes. Funciones que, recordadas aquí en lo esencial, consisten en la posibilidad de ejercer el control político a través de los actos de votación, pero también en recabar la información que resulta necesaria para un ejercicio responsable de ese control y en promover el debate que es consustancial al pluralismo.

Y corolario de todo lo anterior es que la indebida limitación o imposibilitación de ese desempeño se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el tan repetido artículo 23 CE '.

Por último y teniendo en cuenta que tras la aprobación provisional del presupuesto, a tenor del articulo 170 LHL, sólo se permiten reclamaciones por irregularidad procedimental, por omisión de créditos exigibles, o por manifiesta insuficiencia de los ingresos en relación con los gastos, y que dicho precepto garantiza la participación de los vecinos, y que lo que aquí se discute se refiere al ejercicio del cargo de concejal, resulta irrelevante que se admitieran parte de las alegaciones del grupo municipal popular al tiempo de aprobar definitivamente el Presupuesto.

SEXTO.-En cuanto a las costas y de acuerdo con el art. 139 LJCA se imponen a la administración apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 192/13 interpuesto por el Ayuntamiento de Villena, contra la Sentencia nº 31/2013, de 13 de febrero , sobre convocatoria de Pleno extraordinario, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, en el recurso nº 218/2012 .

Con imposición de las costas causadas en la instancia al Ayuntamiento de Villena.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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