Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 333/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1714/2011 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 333/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013100374


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2011/0003199

Procedimiento Ordinario 1714/2011 G.C.

Demandante:D./Dña. Martin

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES ALBI MURCIA

Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 333/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid a uno de marzo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1714/2011 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por D. Martin , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de fecha 30-9-2011, por la que se deniega la pretensión del actor relativa al abono de todas las horas extras de exceso generadas durante el periodo que señalaba en su solicitud y cuantificadas según las reglas de valoración que expresa. Habiendo sido parte la Administración demandada, Ministerio del Interior, Dirección General de la Guardia Civil, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que se estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la cual se anulara la resolución recurrida e indirectamente se anule el anexo V de la Orden General de la Dirección General de la Guardia Civil, número 10, de 16 de junio de 2006 y el apartado 4º del artículo 1 de la Orden General de la Dirección General de la Guardia Civil de 26 de octubre de 2010 y se reconozca el derecho que asiste al recurrente a percibir en la forma justa y reglamentariamente prevista desde la presentación de su solicitud hasta la actualidad el exceso de horas que hubiera realizado sobre el horario normal, determinándose su cuantía en ejecución de sentencia y con los intereses legales correspondientes.

Habiendo solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Practicada la prueba solicitada y en su momento admitida, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día 28-2-2013, teniendo así lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso planteado resolución de 30-9-2011 de la Dirección General de la Guardia Civil que desestimó la solicitud formulada por el demandante. Las pretensiones del actor, que presta servicio en el puesto de Castejón, novena zona, Navarra, tienen por objeto que le retribuyan las horas extraordinarias, festivas o nocturnas, en la forma que legalmente proceda efectuadas en los servicios de guardias combinadas realizadas durante los últimos cinco años.

El recurrente, en la citada solicitud concreta en síntesis que se le reconozca su derecho a percibir con efectos retroactivos desde los últimos cinco años, cuando supere las 37,5 horas semanales, incluidas el cálculo indicado (libro copiador del servicio) para las horas nocturnas o festivas, la gratificación o indemnización por tales servicios realizados por encima de su jornada ordinaria, procediendo al abono de la misma con los intereses legales correspondientes.

La resolución administrativa desestima dicha pretensión al entender que al solicitante se le han abonado en todo momento, bajo el concepto de complemento de productividad, las cuantías correspondientes al exceso de horario de servicio de conformidad con la normativa interna aplicable. Añadiendo dicho actor que al no existir norma legal o reglamentaria que ampare la reclamación planteada ya que se encuentra suficientemente regulada, con respeto al principio de jerarquía normativa, el régimen de prestación de servicio, así como su posible remuneración.

La parte actora reitera en síntesis en esta sede judicial los mismos argumentos esgrimidos en vía administrativa de que las horas prestadas en el ejercicio de su cargo de guardia civil se deben integrar dentro del concepto jurídico indeterminado de 'prestación de servicios extraordinarios', y como tal deben ser retribuidos, sin que en ningún caso puedan entenderse comprendidos en el complemento de productividad .

La Abogacía del Estado contesta a la demanda oponiéndose a la pretensión del recurrente indicando que no se debe canalizar en ningún caso su solicitud por medio de las gratificaciones extraordinarias, cuestión que ya ha sido resuelta por este Tribunal.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos señalar que de conformidad con el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria se encontrarían prescritas todas las cantidades reclamadas devengadas anteriores a los 4 años de la fecha de reclamación, es decir, del 23-11-2007, habida cuenta que la reclamación se realizó el 23-11-2011.

TERCERO.- Examinando en primer lugar la pretensión del actor de anulación, de forma indirecta, del anexo V de la Orden General 10/2006 y el apartado 4 del artículo 1 de la Orden General de 26 de octubre de 2010, que modifica la anterior, debemos señalar que esta cuestión no fue objeto de previo debate administrativo. En el fundamento 1º de su demanda no da indicio alguno sobre los motivos en que la citada orden es contrario a derecho ni que norma jurídica superior contraviene, oponiendo simplemente su desacuerdo con las fórmulas de cuantificación efectuadas por la Administración para el abono de las horas realizadas en exceso, invocando derechos que dice adquiridos, pero que han dejado de existir desde la entrada en vigor de la Orden General 10/2006.

CUARTO.- Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión controvertida, habiendo sido ya abordada y resuelta en distintos pronunciamientos de la Sección Sexta de esta Sala, así Sentencias números 1091/07 , 1030/2007 , 304/2005 , 531/2006 , 158/2008 , entre otras muchas y en recientes Sentencias de la Sección Primera, entre otras, de 24 de febrero de 2012 , que se ha pronunciado con reiteración analizando la normativa aplicable al caso en cada momento; remitiéndonos pues a lo resuelto y razonado en dichos procedimientos, y analizando las concretas cuestiones que el presente recurso plantea, y en concreto su destino en el puesto de Castejón (Navarra), a cuyo efecto procede en primer lugar recordar la doctrina de la sala al respecto y analizar después las concretas cuestiones que el presente recurso plantea.

Las Sentencias citadas comenzaban por destacar la especial relación funcionarial de los miembros de la Guardia Civil, derivada de su carácter militar y de las funciones desempeñadas. Efectivamente, la Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza militar, se rige además de por la normativa militar, por la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establece en su artículo 6 que reglamentariamente se determinará su régimen de horario y servicio, estableciendo la premisa de que se adaptará a las peculiaridades de la función policial, señalando el 5.4 que deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad ciudadana, lo que está en consonancia con el artículo 221 de la Ley 85/1978 , que regula las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas que disponen que el militar de carrera en situación de actividad estará en disponibilidad permanente para el servicio siendo en tan vasto marco donde tienen cabida las disposiciones discutidas que pretenden adecuar el sistema militar de guardias a las peculiaridades especificas del cuerpo de la Guardia Civil, dando prevalencia al interés público y a la seguridad ciudadana. El art. 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986 establece que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 'tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura'.

De tal precepto se desprende que la remuneración de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, aparte de ser justa, habrá de contemplar la especialidad de los horarios, y lo que supone tal extremo es que la existencia de ese régimen especial y distinto, propio de la prestación de servicio del personal que nos ocupa, en principio habría de tener su reflejo retributivo a través de los instrumentos ordinarios, concretamente a través de las retribuciones complementarias (complemento específico), con lo que no se compadece la pretensión del recurrente de la retribución a través del instrumento de la gratificación por servicios extraordinarios, pues si decimos que el sistema retributivo ha de partir de la premisa de la 'especificidad' de los horarios, entonces esta 'especificidad' se convierte en algo ínsito a la prestación de servicios, por lo que toda pretensión de que se retribuyan como servicios extraordinarios las consecuencias que se derivan de esa especialidad de horarios decae. Y a este respecto, no se olvide que el art. 4 IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que regula las Gratificaciones por servicios extraordinarios, establece que las mismas 'en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin'.

Precisamente, para adaptarse a estas circunstancias, es por lo que se dictan las Ordenes Generales 37/97 y 1/98 y la Circular 1/98. Efectivamente, a raíz de la Orden General núm. 37/97 de 23 de septiembre, que en su art. 5.1 establece 'el número de horas de servicio será de 37 y media semanales, en cómputo mensual. Cuando circunstancias extraordinarias obligan a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles', se estableció en la Circular 1/1998 de 6 de marzo, por un lado, la fórmula del cálculo del exceso de horas del servicio, a los solos efectos de su posible compensación mediante productividad; y por otro, la transformación de las horas nocturnas y las horas festivas en horas ordinarias mediante la aplicación de los oportunos coeficientes, para su tramitación en ordinarias y posterior abono de estas si procede como exceso de horas. Pero eso sí, como se explica en la Exposición de Motivos de esta Circular, no se trata de retribuir horas extraordinarias, concepto laboral ajeno al régimen retributivo de la Guardia Civil, sino de determinar la cuantía de la gratificación, en modo proporcional al esfuerzo realizado.

En la Disposición Transitoria de esta Circular nº de 6 de marzo de 1.998 se establecía: 'Hasta que se pueda disponer de una aplicación informática que recoja de forma global para cada persona los datos necesarios para efectuar el debido control sobre las horas del servicio y aplicación de las correspondientes coeficientes correctores a efectos de su posible compensación económica como exceso de horas, las horas nocturnas y festivas, se abonarán, con independencia de la existencia o no de exceso de horas, al personal que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en esta Circular, y en la cuantía que se estipule'.

Por otro lado, el inciso final del apartado 2.1 de la citada Circular prevé que la cuantía por exceso de horas se determine en función de las disponibilidades presupuestarias anuales.

De acuerdo con esta previsión, el pago de las horas de exceso se vino realizando mediante su consideración como productividad, tomando por base objetiva las que sobrepasasen de las horas fijadas en la Circular como jornada normal, y cuantificándolas en una determinada cantidad por hora. Esta fórmula de retribución, como decimos, tenía un claro amparo en la previsión de la transcrita Disposición Transitoria de la Circular núm. 1, de 6 de marzo de 1998, pues el abono de horas nocturnas y festivas mediante la aplicación de los índices correctores prevista en su apartado 2.1 quedaba diferida a la operatividad de la aplicación informática a que se refiere la propia Disposición.

Así las cosas, y como se anunciaba en la Circular informativa de 10 octubre de 2002, a partir del segundo semestre de dicho año se puso en marcha el nuevo sistema retributivo para el abono de horas nocturnas y festivas que suponía la aplicación definitiva de los coeficientes correctores a las horas de servicio prestadas en días festivos (1,50), o de noche (1,25), abonando desde entonces exclusivamente una productividad por horas de exceso realizadas. En suma, no existe ya abono por los servicios prestados en esas horas, sino que éstos se reconducen, previa aplicación de los coeficientes correctores, a horas de exceso, las cuales son retribuidas en la cuantía que para las mismas corresponda. De estas normas reglamentarias no resulta un derecho de retribución concreta por el número de horas en que se hayan excedido; al contrario, la exposición de motivos deja claro que no estamos hablando de horas extras, sino de determinar la cuantía de la gratificación, en modo proporcional al esfuerzo realizado.

Finalmente se dictó la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 que regula el sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio que ha venido a modificar el sistema anterior retribuyendo las horas de exceso al margen de la productividad y bajo el concepto de sobreesfuerzo que articula en dos modalidades. En el Preámbulo de dicha Orden General se indicaba: 'De acuerdo con las directrices establecidas por la Secretaría de Estado de Seguridad, la Dirección General ha diseñado un nuevo Sistema de Gestión de los incentivos al rendimiento, articulados en el Presupuesto en los complementos de productividad y de gratificaciones, en el que se establecen tanto los criterios para asignar el complemento retributivo de productividad a los guardias civiles, como las normas para gratificar los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio de referencia'.

Así, se articuló un complemento de productividad en tres tipos: estructural (puestos de la estructura), funcional y objetivos (rendimiento personal) y la gratificación por sobreesfuerzos articulados en: prestación de servicio en días festivos y horario nocturno y superación del tiempo de servicio de referencia (esfuerzo de referencia 37,5 horas semanales).

La segunda modalidad se regula en el artículo 12, al que ha dado nueva redacción la Orden General de 29 de diciembre de 2.006, que dispone lo siguiente: 'Este sobreesfuerzo se retribuirá en los mismos casos y circunstancias que los establecidos en el primer párrafo del artículo anterior, referido a la prestación del servicio en días festivos y horario nocturno. Será retribuida la superación del tiempo de servicio de referencia del personal de la Guardia Civil que se produzca en los períodos trimestrales comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. El esfuerzo de referencia será de 37,5 horas semanales, las cuales se computarán mensualmente. El saldo mensual resultante de la diferencia entre el esfuerzo de referencia del mes y el tiempo de servicio efectivamente prestado, medido en horas reales, se acumulará y, en su caso, compensará, a lo largo del período trimestral que corresponda. Si al último día de cada trimestre el saldo fuera positivo dará lugar a la retribución regulada en el presente artículo y si fuera negativo no tendrá repercusión económica para el interesado. En los casos de reducción del tiempo de servicio, el esfuerzo de referencia se reducirá en la misma proporción que aquél en los días en los que se haya concedido dicha reducción. Las definiciones y la fórmula de cálculo necesarias para la gestión de esta retribución son las reflejadas en el anexo V de las presentes normas. La superación en horas reales del tiempo de servicio de referencia deberá quedar documentalmente justificada por el mando que nombró el servicio que dio lugar a dicha superación.'

Esta Orden fue sucesivamente modificada por la Orden General nº 13 de 27 de septiembre de 2.006, nº 15 de 29 de diciembre de 2.006, nº 1 de 9 de enero de 2.007 y nº 14 de 26 de diciembre de 2.007, dando lugar al Texto Refundido de la normativa que regula los incentivos al rendimiento del Personal de la Guardia Civil, publicado como Anexo al BOGC 36 de fecha 31 de diciembre de 2.007.

QUINTO.- Puede por tanto concluirse que se ha producido una transformación gradual de la forma de retribuir las horas de exceso, que en un principio lo fueron como parte del complemento de productividad con las especificidades reconocidas a las horas festivas y nocturnas, mediante sucesivas Circulares, estableciéndose fórmulas para hacer más equitativo el pago de las horas trabajadas que excedieran de la jornada semanal, hasta que la Orden General nº 10 de 16 de junio de 2.006 establece la diferenciación del complemento de productividad con sus tres modalidades, de la gratificación del sobreesfuerzo en sus dos modalidades, de las cuales la segunda corresponde al abono de la superación de la jornada semanal y la primera el abono de horas en festivo y nocturnas. Se diferencia pues normativamente entre lo que retribuye el Complemento de productividad y la retribución por sobreesfuerzos mediante gratificaciones independientes de aquél. Debe precisarse que, en todo caso, el actor está sometido, de un lado, a las normas de su estatuto funcionarial, sin que le sean aplicables las normas del Estatuto de los Trabajadores cuyo ámbito subjetivo está limitado a la relación laboral regida por un contrato de trabajo, y, además está sometido a la evolución normativa de la regulación que rige dicho Estatuto funcionarial en el momento temporal en que entran en vigor dejando a salvo la aplicación al caso de las normas de Derecho Transitorio, por lo que lo establecido en la nueva Circular no puede tener efectos retroactivos.

SEXTO.- Resulta pues que en aplicación de esa normativa específica se optó, hasta la entrada en vigor de la Circular nº 10 de 2.006, por la retribución del exceso de horas de trabajo a través del complemento de productividad, opción que se acomoda a las exigencias legales que resultan del art. 23 de la Ley 30/1984 particularmente en lo que es referido a los complementos de productividad, el específico, y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. Se ha de recordar que conforme al art. 23.3 de la Ley 30/1984 el complemento de productividad está destinado a retribuir, entre otros conceptos, el especial rendimiento y la actividad extraordinaria. A su vez el complemento específico es idóneo para retribuir las peculiaridades del puesto de trabajo, distribuyéndose en un complemento general y orto singular, lo cual no impide que la peculiaridad que supone la especialidad del servicio prestado en horas nocturnas, días festivos y otros similares sea abonada por vía del complemento de productividad.

En el artículo 4.3 del Real Decreto 311/1988 de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , se regula el complemento de productividad diciendo que 'estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública'.

Con tal gratificación se persigue, como se dice en el Preámbulo de la Circular 1/98, determinar la cuantía de la gratificación de modo proporcional al esfuerzo individual realizado.

La adecuación del complemento de productividad para retribuir el exceso de horario es reconocida por el Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 1 de junio de 1987 , en relación a los incentivos de productividad, al establecer que corresponde a la Administración cuantificarlos 'en atención a ese rendimiento (superior al normal del trabajo), motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo'. La STS de 30-1-98 señaló: 'Hemos de añadir que la prestación del trabajo por el funcionario en jornada superior a la ordinaria, de manera continuada, no puede ser incluida entre las gratificaciones que menciona el apartado d) del artículo 23.3 de la Ley 30/1984 , que únicamente permiten retribuir servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal, sin que tales gratificaciones puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, por lo que los correspondientes servicios, que se remuneran con las aludidas gratificaciones, tampoco podrán reunir esas cualidades de fijos y periódicos en su prestación, como son los que se refieren a la prestación del trabajo en jornada de cuarenta horas semanales'. Sentencia que no hace sino recoger el criterio ya expuesto en otras anteriores dictadas en interés de Ley, por todas la de 30-4-94, que analiza un caso que guarda relación con el presente, relativo a las retribuciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión de que los servicios de oficial guardia de seguridad y oficial de cuartel no deben ser retribuidas como servicios extraordinarios.

SÉPTIMO.- Debe tenerse en cuenta en todo caso que el recurrente pretende en definitiva que las horas de exceso realizadas le sean abonadas conforme al importe o valor hora establecido en la Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 2 de enero de 2.004, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios, para minorar las retribuciones en jornadas inferiores a la norma, que se halla dividiendo la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales entre el número de días naturales del correspondiente mes y a su vez, ese resultado por el número de días que tenga obligación de cumplir de media, cada día, pretensión que no puede ser acogida, por cuanto esta previsión del cálculo del valor hora se incluye en el apartado A de dicha Resolución, referido a los funcionarios Públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984 de 2 de agosto, siendo así que el apartado B de la misma reconoce que el personal de la Guardia Civil, entre otros, tiene una regulación específica, regulación que se ha referido anteriormente, y en la que se especificaban hasta la entrada en vigor de la Circular nº 10 de 16 de junio de 2.006, las cuantías fijas para calcular el valor hora a efectos de determinar el abono del exceso horario, y, a partir de la Circular nº 14 de 26 de diciembre de 2.007, las cuantías fijas a tener en cuenta para dicho cálculo, por lo que, en definitiva, ha de concluirse que no resulta de aplicación la previsión de cálculo del valor hora establecido en dicha Resolución, al personal de la Guardia Civil.

Conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, ha de concluirse que la utilización del complemento de productividad para compensar el exceso de horas desempeñado por un miembro de la Guardia Civil se acomodaba perfectamente al ordenamiento jurídico.

Por tanto, se trata de averiguar, primero, si en el caso sometido a nuestra consideración, en el desempeño del puesto de trabajo se ha sobrepasado o no la jornada ordinaria de 37,5 horas semanales, si efectivamente ha sido abonado tal exceso, y, tercero, si y en su caso ello lo ha sido con la finalidad precisamente de compensar el exceso horario, y de acuerdo con lo establecido para cada periodo en la normativa al respecto.

OCTAVO.- De la documentación que consta en el expediente y de la prueba practicada en esta vía jurisdiccional, consistente en la certificación emitida el 5-10-2012 por el Teniente Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones del Personal de la Guardia Civil, en relación con las horas efectuadas por el Guardia Civil D. Martin , durante el periodo reclamado, emitido a instancia del demandante en periodo de prueba, a las que se adjunta cuadro explicativo sobre la reclamación formulada por el ahora actor, hay que señalar que en los mencionados informes se expresa que en los meses con productividad, no se han computado horas al interesado por percibir productividad específica, incompatible con el cobro de horas de exceso, según la Circular de 1 de 6 de marzo de 1998, sobre normas para el tratamiento de horas de servicio; y con las normas para la asignación del complemento de productividad.

Pues bien lo abonado al recurrente, según la prueba practicada, sin que se haya demostrado que los cálculos efectuados por tal concepto no se ajustasen a la normativa de aplicación vigente en cada momento, respondiendo las cantidades abonadas a compensar el exceso de horas realizado, según el periodo de tiempo en que se hubiesen realizado, en el ámbito de la Guardia Civil el instrumento normativo interno a través del cual se especifican los criterios para la determinación del complemento de productividad está constituido por la Orden General 10/2006 'Regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio', así como en el texto refundido de la normativa que regula los incentivos al rendimiento, publicada como anexo al BOGC de 31.12.2007.

Pues bien, como resulta de la resolución impugnada el servicio de guardias combinadas prestado por el recurrente ha sido retribuido de conformidad con la normativa que sucintamente ha quedado expuesta, a través de la percepción de la productividad en la forma prevista en la misma. De conformidad con lo señalado en nuestro anterior Fundamento Jurídico en relación con la naturaleza y los criterios de distribución del complemento de productividad, no cabe considerar que la normativa interna referida, con arreglo a la cual se determine el complemento en la Guardia Civil, incurra en vulneración alguna de las disposiciones reguladoras de dicho complemento.

Es claro, por otra parte, que la retribución de los excesos de jornada de trabajo mediante el complemento de productividad se encuentra plenamente admitida por numerosas sentencias dictadas por la Sala, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 1998 (RJ 1998/1700), dictada en recurso de casación en interés de la Ley, cuyo cuarto Fundamento de Derecho señaló: 'En virtud de lo expresado, debemos considerar erróneo el criterio de la sentencia impugnada de que resulta patente que el complemento de productividad no remunera la prolongación de jornada, ya que es posible, conforme a lo prevenido en el artículo 23.3, c) de la Ley 30/1984 y preceptos citados de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que el complemento de productividad constituya un concepto utilizable, junto con los demás que se expresan en las normas mencionadas, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la normal. Ahora bien la doctrina legal que debemos establecer ha de limitarse a lo expuesto, ya que el complemento de productividad puede retribuir también conceptos distintos a la realización de una jornada de trabajo de 40 horas semanales. En consecuencia, debemos fijar como doctrina legal la siguiente: el complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utilizar, junto a los demás que vienen determinados legalmente, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media por semana.'

Por último, subsidiariamente a lo anterior, ha de señalarse que el recurrente no ha acreditado en forma alguna la realización de un número de horas en exceso sobre la jornada normal que excedan de las que le fueron reconocidas y abonadas con arreglo a la normativa que ha quedado expuesta.

NOVENO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a la parte demandante, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , en cuantía de 300 euros.

Vistos los artículos citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 1714/2011, promovido por D. Martin contra resolución de 30-9-2011 de la Dirección General de la Guardia Civil y debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, y en consecuencia la confirmamos. Imponiendo las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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