Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 333/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 333/2016
Núm. Cendoj: 38038330012016100341
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2358
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Recurso de revisión
Nº Procedimiento: 0000013/2016
NIG: 3803845320130001479
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000333/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000365/2013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Brigida HARA ROJAS JIMENEZ
Demandado AYUNTAMIENTO SANTA CRUZ DE TENERIFE
Codemandado MAPFRE SEGUROS MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ DE MISA CABRERA
Codemandado URBASER, S.A. ELENA RODRIGUEZ DE AZERO MACHADO
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
Dª María Pilar Alonso Sotorrío
Dª Adriana Fabiola Martín Cáceres
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2016.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de revisión 13/2016, interpuesto en nombre de Brigida , representado por la procuradora Sra. Rojas Jiménez, dirigido por la Letrada Sra. Gómez Cimadevilla, contra la sentencia de 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife , procedimiento ordinario 365/2013, sobre responsabilidad patrimonial. Habiendo comparecido como parte recurrida la administración demandada, Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, entidad MAPFRE SEGUROS, representado por la procuradora Sra. Fernández de Misa, y entidad URBASER S.A., representado por la procuradora Sra. de Azero Machado. Ha informado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se presentó demanda de revisión de la sentencia de 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife , procedimiento ordinario 365/2013, sobre responsabilidad patrimonial, interesando previos los trámites procesales pertinentes se dicte sentencia que rescinda la impugnada y declare conforme a Derecho las pretensiones indemnizatorias contenidas en su demanda iniciadora del procedimiento contencioso- administrativo y, en consecuencia:
. Declare no ser conforme a Derecho la sentencia firme impugnada, rescindiéndola y dejándola completamente sin efecto.
. Declare la concurrencia de nexo causal entre la producción del accidente y el mal o anormal funcionamiento d ellos servicios públicos municipales en materia de alumbrado público y mantenimiento de jardines y arbolados.
. Declare la ausencia de cualquier clase de culpa de la actora en la causación del accidente.
. Declare su derecho a ser indemnizado en la cuantía reclamada.
. Condene al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a pasar por tales declaraciones y, en consecuencia, a abonar la indemnización reclamada.
SEGUNDO.- Una vez consignado el depósito exigido en el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se admitió la demanda, requiriendo la remisión al Tribunal de las actuaciones del recurso en que se dictó la sentencia impugnada, emplazando a cuantos litigaron en el mismo a contestar a la demanda, evacuando dicho trámite:
. El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que interesó se dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de revisión, confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas.
. Mapfre Empresas, S.A., que terminó solicitando se inadmita la demanda de revisión por incumplir los requisitos del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y para el caso de entrar en el fondo, se desestime, condenando en costas no sólo por imperativo legal sino por temeridad y mala fe.
. Urbaser, S.A., interesó se inadmita la demanda con expresa condena en costas.
El Ministerio Fiscal evacuó el traslado concedido oponiéndose a la revisión, interesando su desestimación.
TERCERO.- Las actuaciones quedaron pendiente de votación y fallo, acto que tuvo lugar, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 3ª (la cita la sentencia de la Sección 2ª, Sentencia 18 de diciembre de 2008, recurso 6/2008 ), sobre el recurso de revisión del artículo 102 Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , señalando:
«tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación». Y es que, «el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-» [entre muchas otras, Sentencias de 18 de abril de 2005 (rec. rev. núm. 1034/2000 ), FD Tercero); de 13 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 1/2005), FD Segundo ; y de 20 de marzo de 2007 (Rec. rev. núm. 5/2006 ), D Segundo); en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007 (rec. rev. núm. 9/2006), FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 15/2006 ), FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 16/2007 ), FD Tercero].»
SEGUNDO.- En el caso, la parte que insta la revisión de sentencia funda el recurso en el motivo recogido en la letra a) del citado art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , según el cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».
Según expone, los documentos decisivos recobrados que revelan el error patente determinante del fallo son dos actas de presencia notarial que acompaña como documentos número 5 y 6 de la demanda. En la primera de ellas, de fecha de 14 de diciembre de 2015, se requiere al Notario para que tome planos fotográficos según sus indicaciones e incorpore información de Internet que indicará ('salidas y puestas de sol Tenerife 2011', introducida en el buscador Google y 'salidas y puestas de sol Tenerife 2015'). En la segunda, de fecha 5 de noviembre de 2015, requiere al Notario para que se constituya en Santa Cruz de Tenerife a las 19 horas y 20 minutos, y haga constar 'si es de noche, por no haber luz solar'. También para que incorpore el resultado de la búsqueda en Internet, en la página de Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Fomento, los cuadros horarios sobre salida y puestas de sol en Santa Cruz de Tenerife en 2011 y 2015.
El concepto de «fuerza mayor» que desarrolla en el cuerpo de su demanda, parte de que la sentencia incurre en un error imprevisible para la parte, pues tratándose de un hecho absolutamente notorio -afirma- que a la hora y fecha en que se produjeron los hechos era noche oscura, le resultaba imprevisible practicar prueba sobre ese hecho, y por ello de manera ajena a su voluntad se produce el resultado: la sentencia desestimatoria contraria a Derecho e incompatible con su derecho a la tutela judicial efectiva. Desde otro punto de vista, añade como causa de fuerza mayor, que no es posible regresar al pasado y constatar in situ la realidad existente el día de autos y determinar que grado de oscuridad hubo.
TERCERO.- La sentencia que se impugna a través de la demanda de revisión es la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento ordinario 365/2013, sobre responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública. La sentencia desestimatoria, se fundamento en los hechos siguientes:
« (.)
En el presente caso, no es discutido, resultando además acreditado del expediente administrativo y de la testifical practicada, que la demandante el día 14 de diciembre de 2011, sobre las 19:20 horas aproximadamente, cuando todavía no se había encendido el alumbrado público, sufre una caída al meter el pie en una poceta o alcorque de las destinadas a los árboles, y que se encuentran dentro de la acera, situada en la Rambla Pulido, a la altura del número 70, sufriendo pérdida de conocimiento y contusión en la rodilla derecha, siendo trasladada en ambulancia al Hospital Nuestra Señora de la Candelaria.
Lo que se discute es si se dan los requisitos para entender que ha existido o no nexo causal que permita determinar un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación con la caída sufrida por la actora.
De las fotografías aportadas resulta que las pocetas se encuentran incluídas en la fisonomía de la ciudad, sin que se impida el discurrir de los peatones, y que son perfectamente visibles, no siendo impedimento para ello el hecho de que estuviera empezando a oscurecer y todavía no se hubiera encendido el alumbrado público, siendo la visibilidad suficiente para deambular.
En el informe emitido por la Sección de Mantenimiento de Ciudad se indica que no existen incidencias anteriores a la fecha del accidente y que en el lugar del accidente falta algo de tierra en el alcorque y que la acera, en ese punto, tiene un ancho de 2,30 metros y los alcorques situados en este tramo de vía oscilan entre 0,90 y 1,00 metros de largo por 0,90 metros de ancho, quedando, en el peor de los casos, 1,40 metros de ancho; cumpliendo con la normativa de accesibilidad y siendo suficiente el paso existente en ese tramo para el paso de peatones.
Los alcorques, forman parte del diseño de la acera por la que circulaba la recurrente, sin que se haya acreditado la concurrencia de otras circunstancias que provocaran el accidente denunciado, por lo que se debe concluir que no son imputables a la Administración demandada la caída y las consecuencias lesivas padecidas por la misma, sino en todo caso a la falta de atención de la recurrente al caminar por la vía sin observar el diseño de la acera, procediendo la desestimación del recurso. »
CUARTO.- En relación al fundamento de la demanda de revisión debemos recordar que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
« a) En primer lugar, que «los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».
b) En segundo lugar, que «tales documentos sean 'anteriores' a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».
c) Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el
Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada»;
Por todas, sentencias de 18 de abril de 2005 , de 13 de noviembre de 2006 y de 20 de marzo de 2007 .
Además debe precisarse ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015, recurso 15/2014 ) que el art. 102.1.a) LJCA :
« se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ) ».
QUINTO.- Trasladando la doctrina anteriormente citada al presente asunto, resulta que ninguno de los requisitos se cumple.
Las actas notariales esgrimidas no tienen la consideración de documentos recobrados de fecha anterior a la sentencia, pues el soporte material es de fecha muy posterior.
Además su objeto es el propio de la prueba que debió practicarse en el procedimiento. Correspondía al «onus probandi» de la parte actora acreditar la relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009 , y las que cita de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008, recursos 10231/2003 y 6580/2004, respectivamente), por lo que tampoco puede considerarse que hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que hay precluído la posibilidad de aportarlos al proceso. Y si entonces no se practicó la prueba, no puede aprovechar ahora de un recurso extraordinario de revisión para reabrir la prueba que en su día no se practicó, siendo reiterado también el criterio jurisprudencial que señala que no puede ser concebido como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal 'a quo', ni siquiera como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.
SEXTO.- Por último, tampoco resulta aceptable las consideraciones que sobre la «fuerza mayor» contiene la demanda de revisión. Las circunstancias de luz en el lugar y en el momento de la caída (la iluminación de la calle en el momento de los hechos fue objeto de debate durante el juicio) configuraban un elemento esencial del evento dañoso, y la veracidad del relato fáctico de la demanda no es un hecho notorio que pueda considerarse exento de prueba (notoria non egent probatione).
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede la imposición de las costas del recurso de revisión a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.
Fallo
?
1º. Que debemos desestimar, y desestimamos, el procedimiento de revisión de sentencia interpuesto por Dª Brigida , contra la dictada el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento ordinario 365/2013.
2º. Con imposición de las costas procesales causadas y la pérdida del depósito realizado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso.

