Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 333/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 581/2014 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 333/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100329
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2758
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION - 000581/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005471
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia
Recurso 401/2013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 333/2016
Ilmos. Sres.
Presidenta
Doña Alicia Millán Herrándis
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Don Ricardo Fernández Carballo Calero
_____________________________
En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 581/2014, interpuesto contra la Sentencia nº 200/14, de treinta de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 401/13 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña Verónica , representada por la Procuradora doña Mª Luisa Sempere Martínez y dirigida por la Letrada doña Marina E. Fresneda Segura; y b) Como apelada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogado de su Servicio Jurídico; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero.El Fallo de la Sentencia apelada, dice:
'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Verónica contra la Resolución de fecha 20 junio 2013 del Subdirector General De Personal Docente por la que se publican las listas definitivas de los integrantes de las bolsas de trabajo de personal docente previstos en el artículo 4.4 a) del Acuerdo suscrito el 3 de abril de 2013 por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte y las organizaciones sindicales, por el que se establece el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad publicado por Resolución de 18 de abril de 2013 del Director General de Centros y Personal Docente. Todo ello condenando a la actora al pago de las costas causadas'
Segundo.Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de junio pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Debe recordarse, con carácter previo, que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, cuando prescribe que: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 )
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso ( STS. 17/marzo/1999 ). Tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que ha afirmado que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico ( SSTS de 10/febrero , 25/abril , 6/junioy 31/octubre/1997 y 12/enero , 20/febrero , 17/abril o 4/mayo/1998 )' .
En ese mismo sentido se han pronunciado los distintos Tribunales territoriales, como es el caso del TSJ de Madrid, en Sentencia núm. 672/2010, de 17/junio , o el TSJ del País Vasco, en Sentencia núm. 17/2010, de 27/enero , al afirmar que 'En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Y el escrito de apelación consiste precisamente en la repetición de los argumentos esgrimidos en la instancia'.
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ' ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( SSTS 10/abril/1997 , 15/julio y 22/mayo/1996 , 24/octubre/1995 ,...).
c) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoraciónque de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorarla práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, siempre que se trate de una infracción de la regulación específica de las mismas fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoraciónsea notoriamente errónea; esto es cuya valoraciónse revele como equivocada sin esfuerzo. Y ello porque en la valoraciónde la prueba practicada en el proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativodel órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativode la prueba practicada determinante de la decisión recurrida ( SAN 12/septiembre/2012 ).
La valoraciónpor el órgano judicial de instancia sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativainfringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( SSTS de 3/julio , 26/septiembre y 3/octubre/2007 , 22/enero , 5/febrero , 20/marzo , 3/abril , 5/mayo , 3/octubrey 20/noviembre/2000 , 3/diciembre/2001 o 23/marzo/2004 ).
Segundo. La sentencia apelada desestimó el recurso, a la vista del informe de la Jefa de Sección (fol. 79 del expediente), por dos razones, a saber: a) porque la actora empezó a prestar servicios el 13 de marzo de 1995, cuando el apartado II de la Resolución, exige que dichos servicios se hubieran prestado con anterioridad al 1-10-94 (fecha de entrada en vigor del
En el recurso de apelación se reiteran las razones alegadas en la demanda respecto a la procedencia de valoración en al apartado AII, al haber prestado servicios con anterioridad a la aplicación del Real Decreto 850/1993, como profesora de Religión y Moral Católica, por cuenta y orden de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, desde el 1 de septiembre de 1991 al 12 de marzo de 1995, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 sobre la procedencia de valoración como mérito docente la referida a la enseñanza de religión, y, en igual sentido, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de octubre de 2012.
El artículo 4 a) II de la Resolución de 18 de abril de 2013, por la se acuerda la publicación del Acuerdo suscrito el 3 de abril anterior, entre el personal que podía acceder a vacantes y sustituciones, lo siguiente: 'El personal que hubiera prestado servicios con anterioridad a la aplicación en la Comunitat Valenciana en su cuerpo docente del
Sin perjuicio de que la experiencia docente de la apelante como profesora de religión sea un mérito valorable, no puede referirse el mismo a ninguno de los apartados del citado precepto que requieren, en todo caso, la prestación de servicios como docente interino, o sea, como funcionario interino, a lo que no es equiparable, al objeto de la constitución de la bolsa de trabajo y el orden de preferencia para el acceso a vacantes y sustituciones en régimen de interinidad, la prestación de servicios en virtud de un contrato laboral, cuyo régimen jurídico es distinto al propio de los funcionarios interinos. En evitación de confusiones interpretativas, conviene reiterar que el Acuerdo publicado se refiere, siempre, a la prestación de servicios como interino a efectos de mantenimiento del orden existente en la lista correspondiente, por tanto, es la constancia en la lista la determinante del mantenimiento del correspondiente orden y no la prestación de servicios mediante contrato laboral ajeno a dicha lista, que, también conviene reiterarlo, puede constituir un mérito de experiencia docente pero que, a los efectos de la constitución de la bolsa de que se trata es irrelevante atendidos, precisamente, los términos de su constitución.
La posibilidad de superación de algún ejercicio de la oposición no justifica la inclusión de la apelante en el apartado 4. a) II ni III, porque no consta ni se ha probado que así haya sido en el caso de la apelante, sino que, en el informe de 18 de febrero de 2014 (fols. 79 y 80) se dice lo contrario: '...no ha superado ninguna fase de oposición completa, ni prueba o parte de la prueba...'
Por sentencia firme de esta Sala 402/2015, de 2 de junio, recaída en el recurso 132/2013 , se anuló el Acuerdo suscrito el 3 de abril de 2013 por la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte y las organizaciones sindicales por el que se establece el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad ratificado por el Pleno del Consell en su reunión de 5 de abril de 2013 y publicado en virtud de Resolución de 18 de abril de 2013 del Director General de Centros y Personal Docente (DOCV nº 7008 de 22 de abril de 2013), por lo que procede del recurso, si bien parcial, porque la anulación del Acuerdo aplicado no determina la estimación de la pretensión deducida por la actora, o sea, el reconocimiento de la prestación de servicios como profesora de Religión a los efectos de orden en la Bolsa que corresponda ni, tampoco, la superación de cualquier fase de oposición que dé derecho a ello.
Tercero.Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recursosin expresa imposición de las correspondientes a ésta.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 200/14, de treinta de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 401/13 , que revocamos.
Asimismo, estimamos, también parcialmente, el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 20 junio 2013 del Subdirector General De Personal Docente, que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto.
No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

