Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3331/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1638/2010 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE
Nº de sentencia: 3331/2021
Núm. Cendoj: 18087330042021100701
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:11984
Núm. Roj: STSJ AND 11984:2021
Encabezamiento
Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
El Ayuntamiento de Gualchos-Castell de Ferro, personado mediante la representación de la Procuradora Dª Josefina López-Marín Pérez, se opuso mediante escrito de contestación a la demanda presentada el 15 de diciembre de 2015, a la pretensión anulatoria de la actora. La misma Procuradora presentó contestación a la demanda, en fecha 5 de mayo de 2016, en representación de las codemandadas BALCONES DE PIEDRAVISTA S.L., PROMOCIONES URBANISTICAS S.L., D. Edemiro, ARCO Y DINTEL S.L., oponiéndose a la estimación de la demanda mediante los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables.
Fundamentos
La actora impugna la aprobación del PP-3, sector delimitado como suelo urbanizable en las Normas Subsidiarias de Gualchos, aprobadas definitivamente el 22 de noviembre de 1994, porque la aprobación inicial del PP 3 fue realizada por resolución del Alcalde de fecha 28 de marzo de 2006, sin que fuera precedida la resolución de los correspondientes informes técnico y jurídico, pues el informe del Arquitecto municipal se hizo un mes posterior a la aprobación inicial. Exigencia que anuda la actora al art. 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), los artículos 127 y 138.2 del R. Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RPU), artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y artículos 53 a 55 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Este motivo debe desestimarse porque aunque la emisión de informe técnico y jurídico de los instrumentos de planeamiento derivado se encontraría exigida con carácter general en la normativa que regula la actuación de los Entes Locales, no está establecido como un informe determinante del procedimiento. Ello es así porque el art. 32 LOUA no exige tal determinación, no pudiendo convertir el Reglamento de Planeamiento, antes citado, que es norma supletoria, en una aplicación prioritaria cuando el precepto de la LOUA contiene una regulación procedimental expresa que no se encuentra vulnerada.
Esta exigencia como requisito de validez del Plan Parcial, sostenida por la actora, no se contempla como tal en la regulación procedimental, y que incluso en supuestos de silencio de la Administración en la tramitación de un plan parcial de iniciativa particular se obtiene el derecho al trámite de la información pública (ex art. 32.2 LOUA), sin que sea exigible informe alguno. Se trata la aprobación inicial de un plan parcial de iniciativa particular, que tiene la característica de un acto trámite, que permite iniciar un procedimiento en el que se dan varias aprobaciones, en este caso aprobación provisional y definitiva, que garantiza el cumplimiento de la emisión de informes posteriormente a la aprobación inicial, como así ocurrió.
En la tramitación del PP 3, se emitieron posteriormente diversos informes del Arquitecto Técnico municipal (en abril de 2006 y otros posteriores), e informe de la Secretaria General del Ayuntamiento de Gualchos de fecha 9/9/2009 previo a la aprobación definitiva, que permitieron que la resolución de aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento dispusiera de la información legal correspondiente. No se estima el vicio de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad por tal motivo.
Tampoco apreciaremos la existencia de falta de motivación. En primer lugar porque la motivación de un plan parcial se contiene en la Memoria del documento técnico del mismo, que obra entre los folios 66 y 99 del expediente administrativo, en la que se justifica las determinaciones del Plan Parcial 3. Además en los casi cuatro años de tramitación del Plan se han emitido diversos informes, no solo de servicios municipales, sino también de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que permiten conocer la motivación de las determinaciones del Plan Parcial. La actora reduce la ausencia de motivación a la adopción de la aprobación inicial sin la existencia de informes previos, planteamiento meramente formalista que no puede estimarse. La motivación de los actos, y de los planes tiene una función de permitir el conocimiento y justificación de los mismos y de permitir a través de la motivación su control jurisdiccional, y en este caso se da plenamente la justificación de las determinaciones de la ordenación contenida en dicho plan, con independencia de que no se esté conforme con tal ordenación.
La actora impugna la aprobación definitiva del PP 3 por incumplimiento del art. 32 LOUA, y 139 RPU, que exigen la llamada al trámite de información pública a los propietarios de los terrenos comprendidos en dicho ámbito. Motivo al que se opone el Ayuntamiento y la parte codemandada, porque la notificación dirigida a la actora fue recibida por el comprador del terreno (documento privado) de la actora, D. Leovigildo.
Es cierto y así ha quedado acreditado en los autos que la actora no fue notificada de la resolución de la aprobación inicial del Plan Parcial impugnado. La notificación dirigida a la actora (folio 8 del expediente) fue recibida por el Sr. Leovigildo en fecha 29/3/2006, que justificó y adjuntó contrato privado de compraventa, no firmado por la actora, pero reconocido por ella que existió el mismo, y Anexo de tal contrato, éste sí firmado por la recurrente, de fecha 19/12/2005, que en su primera cláusula se hace constar que 'ha convenido con el comprador vender el pleno dominio de la finca antes descrita...' La demandante adjunta demanda de acto de conciliación presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Motrill, de fecha 23 de octubre de 2007, solicitando la citación al Sr. Leovigildo para que se avenga a la resolución del contrato por falta de pago del precio convenido, cuyo plazo finalizó el 16/3/2007. Pero tal solicitud de resolución no invalidó la justificación del Sr. Leovigildo que asumió la representación de la actora, como comprador del terreno.
También consta (documento nº 1 de la contestación del Ayuntamiento), que la actora, el 22/9/2008, a través de su representante (Dª Casilda), manifiesta que ha examinado el expediente del PP 3 y solicita copia del plan parcial e informes del mismo.
Por tanto, el hecho de que la notificación de la aprobación inicial del PP 3 dirigida a la actora fuera recogida por quien acreditó que había celebrado contrato de compraventa, posteriormente resuelto, no puede desencadenar la consecuencia anulatoria del Plan, que en un momento posterior fue conocido en su integridad por la actora (examen y solicitud de documentación de fecha 22/9/2008), máxime si se tiene en cuenta que la aprobación inicial y posterior publicación de su aprobación en el BOP y periódico Ideal, fue realizada de nuevo en la aprobación provisional acordada por resolución de fecha 14 de abril de 2008, conocida por la actora que permitió subsanar la falta de notificación personal. La aprobación provisional del PP 3, fue motivada por las modificaciones impuestas por los diversos informes sectoriales que dio lugar, entre ellos Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, Delegación de la Consejería de Cultura y Comisión Provincial del Patrimonio Histórico de Granada, respecto del Castillo de Castell de Ferro.
De lo anterior se deduce que no existió indefensión de la actora respecto a su participación en el desarrollo y defensa de sus intereses en la tramitación del planeamiento parcial. El hecho de que el Ayuntamiento diera por válida la notificación a quien de manera cierta había celebrado contrato privado de compra de los terrenos de la actora en el PP 3, permite tener por válida tal notificación, en cuanto se trata de interesado que justificó tal condición. Por otra parte, no consta que la actora en algún momento comunicara al Ayuntamiento la resolución del contrato de compraventa al Sr. Leovigildo y que la exigencia de buena fe hubiera exigido. La actora pretende que tal formalidad permita declarar la nulidad del plan, pero no plantea qué indefensión le pudo ocasionar que la notificación personal se le entregara al Sr. Leovigildo, que vino a actuar como un mandatario en virtud del contrato celebrado, por lo que no se aprecia vulneración formal para declaración de nulidad de pleno derecho que exige lesión de un derecho fundamental o prescindir total y absolutamente del procedimiento (art. 62LRJPAC).
En cuanto a la falta de notificación de la empresa NYESA GESTIÓN, S.L. no puede estimarse al carecer de legitimación la actora respecto de esta mercantil.
No consta en el expediente remitido a los autos notificación personal de la actora de la aprobación definitiva del Plan Parcial, pero es reiterada la jurisprudencia que la falta de notificación supone una falta de eficacia de la resolución, no vicio de validez del acto administrativo. Además de que la actuación de la actora impugnando de modo directo y en plazo el Plan Parcial 3, subsana cualquier defecto que la falta de notificación haya causado a ella.
Así, por ejemplo, sentencia del T. Supremo, Sala 3º, de 17 de julio de 2013 y de 4 de julio de 2013, en virtud de las cuales se expone:
Igualmente, en el mismo sentido: STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 marzo 2015:
La actora impugna el PP 3 porque vulnera el art. 32.1.2ª LOUA, y los artículos del Reglamento de Planeamiento ( RD 2159/1978), entre ellos el art. 64 (relación de propietarios, nombre y dirección). La actora impugna la superficie de su parcela que se dimensiona en los documentos del Plan, pues según el informe pericial de parte realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola (ITA) D. Severiano (fechado el 10/10/2014), en el que se manifiesta que la finca de la actora tiene una superficie según Plan Parcial de 8.452 m2, y según 'Adaptación Parcial' de 9.427 m2. Esta última se refiere, según la actora, a la adaptación realizada de las NNSS a la LOUA, cuya aprobación definitiva, actualmente vigente, tuvo lugar el 30 de julio de 2012, y que fue aportada a los autos en fase de prueba.
La vulneración alegada por la actora no puede ser acogida porque la exigencia del art. 32.1.2ª, tercer párrafo aludido por la actora lo único que dispone es:
'
Tampoco en el artículo 13 y 19 LOUA que determinan el objeto, determinaciones y contenido de los planes parciales, se exige una determinación acabada de la superficie de cada uno de los titulares de derechos y propietarios del sector que ordena el Plan Parcial. En cuanto a los artículos citados del Reglamento de Planeamiento de 1978, que solo tiene virtualidad supletoria, el art. 56.2 solo exige que la determinación del sistema de actuación (establecido en el PP 3, como sistema de compensación) se justifique en función de la estructura de la propiedad de suelo; el 58.2.b.3º, se contempla que el plan contenga información urbanística en los aspectos que puedan condicionar la estructura urbanística y en ese sentido debe contener 'estudio de la estructura de la propiedad del suelo'; y el art. 64 solo exige la relación de propietarios.
Tales preceptos no exigen una determinación acabada de las propiedades de los titulares del sector, sino que es suficiente el contenido que en el PP 3 se ha realizado, que es una relación de propiedades, notas simples registrales de las propiedades (se ha aportado también la nota simple de la propiedad de la actora, en documentos aportados, número 14, con la contestación a la demanda del Ayuntamiento demandado), con estudios topográficos, en los que se ha tenido en cuenta plano topográfico de las propiedades afectadas realizado por el topógrafo Sr. Luis Enrique en agosto de 1992, ratificado en 2016.
La documental aportada por la actora, informe del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Severiano, que se aporta como documental nº 6, impugnada por las demandadas, se realiza señalando que se recorrió la finca con un equipo GPS tomando puntos perimetrales de acuerdo a las indicaciones de la propiedad de la misma, haciendo montaje de la medición obtenida sobre la cartografía catastral actual obtenida de la sede electrónica del Catastro.
Se trata la anterior de una prueba documental, que no permite predominar frente a la prueba pericial del Ayuntamiento, realizada por el Arquitecto Sr. Gumersindo. Esta pericial de 27 folios y teniendo en cuenta el plano topográfico del topógrafo Sr. Luis Enrique de 1992 (ratificado posteriormente como medición valida), dispone de una motivación suficiente y que justifica cada uno de los limites de propiedad de los titulares de propiedad en el sector, teniendo en cuenta los límites del PP 3 y las exigencias de los informes sectoriales, Delegación de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, y Cultura respecto a la protección del BIC del Castillo de Castell de Ferro.
Pericial anterior coincidente con la pericial aportada por la parte codemandada, realizada por el Arquitecto Técnico Sr. Casimiro, que permiten determinar como acreditadas las superficies contenidas en el documento del plan parcial impugnada.
A las anteriores consideraciones que tienen como más ajustado a la realidad la superficie de los diversos propietarios en el ámbito del PP 3 tal como en el mismo se determinó, debe añadirse que el Plan Parcial es un documento de ordenación, que para trasladar a la realidad física del territorio sus determinaciones exige su desarrollo mediante el sistema de gestión elegido, que según el propio PP 3 es el de compensación, que en su desarrollo necesitará la aprobación de un Proyecto de Reparcelación o Compensación, en el que sí es determinante la superficie atribuida a cada propietario y que será la que establezca el derecho de cada uno de los propietarios. Por tanto, resulta innecesario determinar con precisión matemática cada uno de los porcentajes de participación de los propietarios, pues la exigencia del estudio de la estructura de la propiedad en la fase de planeamiento está relacionada con la justificación de la viabilidad de desarrollo del mismo. Además de que la medición contenida en el documento técnico se haya sostenida en precisos estudios periciales.
Sobre este aspecto debe señalarse que la Confederación Hidrográfica competente es la del Sur, no del Guadalquivir, como erróneamente señala la actora. Además de lo anterior, también a petición de la actora se solicitó informe a la Confederación Hidrográfica sobre si se había solicitado por el Ayuntamiento de Gualchos informe sobre la disponibilidad y/o suficiencia de recursos hídricos para abastecer el PP-3, aprobado definitivamente el 17 de septiembre de 2009, y si consta emitido tal informe. Oficio que fue contestado por la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, señalando que esta Administración autonómica es la competente desde el 1 de enero de 2005, fecha en la que se traspasaron las funciones y servicios que tenía encomendados la Confederación Hidrográfica del Sur a la Junta de Andalucía, en cuya posición se subrogó a todos los efectos la Junta de Andalucía, de acuerdo con el R. Decreto 2130/2004, de 29 de octubre. Finalizando el informe diciendo que en relación con el Plan Parcial de las NNSS del municipio de Gualchos, y tras la búsqueda efectuada, no se ha localizado en el archivo de esta Delegación territorial ningún expediente, por lo que no consta que el informe (datado el 18 de noviembre de 2016) fuera solicitado, ni emitido por la Administración Hidráulica Andaluza.
El precepto invocado como vulnerado en la tramitación del PP 3 en este aspecto es el art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), que dispone:
La actora impugna el PP 3 por no constar el informe exigido en el precepto antes citado en la tramitación del plan. A ello se han opuesto el Ayuntamiento demandado porque tal informe ya se emitió con ocasión de la tramitación de las NNSS que fueron aprobadas definitivamente el 22/11/1994. Para acreditar esta afirmación acompañó como documento número 2 de la contestación certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Gualchos, en el que se certifica que las NNSS fueron informadas por la Confederación Hidrográfica 'tal y como consta en el documento complementario a NNSS de Gualchos en Castell de Ferro, adjunto al dorso de este certificado.' Pero el documento adjunto que según el certificado de la Secretaria General lo acredita es el índice general de documentos complementarios de las NNSS, en las que resulta en Anexos documentales lo siguiente:
'
Pero el anterior documento no acredita el cumplimiento del art. 25.4 TRLA, pues el informe de Confederación relacionado solo se refiere a la Rambla de Cambriles en UA 4 y 7, y la existencia de otro informe sobre aforo y disponibilidad, que no es el exigido por el precepto, y que tampoco se acredita que corresponda al Organismo de Cuenca (en su día Confederación Hidrográfica, hoy Junta de Andalucía) correspondiente.
Debe tenerse en cuenta que en el Plan Parcial nº 3 remitido a la Sala, se calcula el potencial edificatorio del Plan en 360 viviendas y un número de habitantes de 1.386, y una exigencia de agua de 415.800 lit/día. Ello en un municipio cuya población, según página web de la Junta de Andalucía es de 5.190 habitantes, lo que refleja la importancia de la actuación prevista de construcción de viviendas en relación con las existentes, pues se trata de un crecimiento superior al 20% del total poblacional existente. Importante incremento que exige la determinación de un recurso tan importante como el agua.
Con estos datos y prueba aportada por el propio Ayuntamiento puede tenerse por no acreditado la existencia de informe del Organismo de Cuenca (Confederación Hidrográfica del Sur, y tras el traspaso de funciones y competencias a la Administración autonómica, a la Junta de Andalucía), pese a la facilidad de prueba (ex art. 217LEC), y ello porque el informe de la CH que se certifica es solo relativo a la Rambla en Cambriles respecto a las U.A. 4 y 7, y en el punto 6) del Anexo, desconocemos quien fue el autor de dicho informe, y si en este caso quien emitió el informe fue la concesionaria de la Mancomunidad de la Costa Tropical, que según se ha acreditado es a quien se solicitó informe sobre la disponibilidad de suministro de agua para el PP 3. Tampoco consta que la adaptación de las NNSS de Gualchos a la LOUA, aprobada definitivamente por acuerdo plenario de fecha 30 de julio de 2012, haya sido informada en lo relativo a los recursos hídricos, respecto al crecimiento poblacional.
Lo anterior supone un incumplimiento de la exigencia necesaria de informe de recursos hídricos, exigencia del art. 25.4 del TRLA, exigencia que también se encontraba establecida en el art. 15.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (LS/07), precepto aplicable
Precepto que también se trasladó con la misma numeración al Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (TRLS/08), y las posteriores leyes estatales sobre suelo. Por tanto, la exigencia previa de informe de recursos hídricos dimanaba no sólo por la legislación en materia de aguas, sino también por exigencia de la legislación urbanística. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que en el caso del planeamiento de desarrollo no es preciso el informe de recursos hídricos, siempre y cuando el aumento de población y dotaciones (zonas verdes y otros) estuviera contemplado en el planeamiento general, así en la sentencia de 16 de febrero de 2021 (recurso de casación de la Ley Orgánica 7/2015), recurso número 8388/2019, que en su fundamento de derecho tercero dijo:
'
De conformidad con la doctrina anterior procede, en consecuencia, la estimación del motivo de impugnación de nulidad del Plan Parcial 3 por inexistencia de un informe determinante como es el de recursos hídricos, pues no fue emitido en la tramitación del planeamiento parcial, ni consta que el aumento de población en más de un 20% del municipio en el nuevo desarrollo planteado hubiera sido informado en las NNSS de Gualchos-Castell de Ferro aprobadas definitivamente el 22 de noviembre de 1994, ni en la adaptación de estas a la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (LOUA), cuya aprobación definitiva tuvo lugar por acuerdo plenario de fecha 30/7/2012, por lo que el Plan Parcial fue un documento que debió cumplir con el informe previo y preceptivo de recursos hídricos. Vicio esencial del procedimiento que convierte en nula la aprobación definitiva del Plan Parcial impugnado, al tratarse de ausencia de procedimiento en un aspecto fundamental.
Las partes demandadas aducen que esta compañía emitió informe favorable de disponibilidad de aguas, por lo que la existencia de recursos hídricos estuvo correctamente contemplada. Examinado el expediente administrativo remitido (puede verse en la relación de documentos del índice del mismo) no consta el referido informe. Sí se menciona al folio 41, en el informe del Arquitecto Técnico municipal de fecha 22/9/2008, que existe informe de la Mancomunidad de Municipios, sobre disponibilidad de recursos de agua, de fecha 29 de mayo de 2008, registro de salida 393, en contestación a la alegación de un Concejal del grupo popular.
En el documento de Plan Parcial, de fecha 23 de junio de 2009 de fecha de visado colegial, el Arquitecto autor del Plan, tampoco hace referencia a tal informe. Hace referencia en el punto 2.2.2 'Red de suministro' a las canalizaciones que en cumplimiento del art. 13.3.d) LOUA se exigen, señalando que no existe problema de caudal para suministrar '
La actora alude al informe de la compañía de aguas de la Costa Tropical de Granada, de fecha 29 de mayo de 2008, en el que se hace constar que no existe disponibilidad de recursos en alta para poder abastecer los terrenos del PP 3 de Castell de Ferro (en ampliación del expediente administrativo, sin foliar). El Ayuntamiento demandado manifiesta que se solicitó informe a esta compañía y que manifestó que una vez realizada la ESTACIÓN DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE DE CASTELL DE FERRO (en Proyecto) que se abastecerá en alta desde el sistema de Motril, existirá disponibilidad para el mismo. Este informe no consta en los autos. Sí consta, aportado como documento nº 3 el certificado de la Secretaria Municipal que '
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia no equipara los informes que emiten entidades distintas a los organismos de cuenca, con el informe que estos han de emitir sobre recursos hídricos. Pues tales entidades (Mancomunidad en este caso de la Costa Tropical) carecen de la visión general de los intereses implicados que tienen las Confederaciones o de los entes a los que se les haya transferido la competencia (así sentencias del Tribunal Supremo de 24/4/2012, recurso 2263/2009; y 23/1/2013, recurso 3832/2009). Se trata, en suma, de conceptos distintos el de suficiencia de recursos hídricos bastantes, cuya competencia se atribuye al Organismo de Cuenca, y la disponibilidad se concreta en la posibilidad de aplicar los recursos hídricos existentes a la actuación urbanística en cuestión.
Lo anterior y la ausencia de informe determinante sobre recursos hídricos emitido expresamente por el Organismo de Cuenca (Confederación o Administración Autonómica) conduce a la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial 3 impugnado en aplicación del art. 62.2LRJPAC, sanción prevista para el planeamiento que tiene naturaleza de disposición general en la vulneración de las normas previstas en su aprobación. Doctrina reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (26 de octubre de 2020, recurso 3606/2018), en relación con los informes externos a la Administración planificadora, que se alzan en esenciales porque afectan al ejercicio de competencias ajenas a la Administración que planifica.
La existencia de informes preceptivos de otras administraciones distintas de la actuante, en la medida que los contemple una norma legal y cierren la tutela de las competencias propias de esa otra administración, se alzan en esenciales hasta el punto de que su omisión determina la nulidad de pleno derecho, como declaró la STS de 26 de octubre de 2020 (rec. 3606/2018), afirmando que 'el informe de la Administración estatal será preceptivo cuando la planificación territorial y urbanística 'pueda afectar al ejercicio de las competencias estatales' y tendrá carácter vinculante sólo 'en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado', en debida consonancia con la doctrina constitucional al respecto ( STC 40/1998, FJ 38 y las que allí se citan)'.
Además en el ámbito urbanístico abundan los informes que no son formalmente vinculantes por no imponerlo expresamente la norma, pero sí materialmente vinculantes en cuanto prestan soporte técnico, material y fáctico para la decisión a tomar, lo que alza la figura del informe determinante, subsistente como categoría conceptual, de manera que 'si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la STS de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010 (recurso de casación 771/2006) se trata de informes '
Estimaremos el recurso contencioso administrativo en este motivo que supone la nulidad de la aprobación del Plan Parcial, aspecto formal esencial de su tramitación, no podemos entrar en los restantes motivos aducidos por la actora.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María José García Carrasco, en representación de Dª Margarita, contra la aprobación definitiva del Plan Parcial número 3 en Castell de Ferro, aprobado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gualchos-Castell de Ferro, de fecha 17 de septiembre de 2009 (B.O.P. 8 de junio de 2010), que se declara nulo de pleno derecho, por no ser conforme a Derecho. Con imposición de costas al Ayuntamiento demandado y a la parte codemandada hasta un máximo de mil quinientos euros de honorarios de Letrado por cada una de las partes demandadas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024163810, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
