Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3331/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1638/2010 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE

Nº de sentencia: 3331/2021

Núm. Cendoj: 18087330042021100701

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:11984

Núm. Roj: STSJ AND 11984:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 1638/2010

SENTENCIA NÚM. 3331 DE 2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dña. Mª Rosa López- Barajas Mira

Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1638/2010, interpuesto por la Procuradora Dª. María José García Carrasco, en representación de Dª. Margarita; como Administración demandada se personó el AYUNTAMIENTO DE GUALCHOS-CASTELL DE FERRO (GRANADA), representado por la Procuradora Dª Josefina López-Marín Pérez; Procuradora que también representa a BALCONES DE PIDREVISTA S.L., PROMOCIONES URBANISTICAS S.L., D. Edemiro, ARCO Y DINTEL S.L., personadas conjuntamente como partes codemandadas.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2010 se interpuso por la Procuradora Dª. María José García Carrasco, en representación de Dª. Margarita, recurso contencioso administrativo contra el acuerdo plenario de fecha 17 de septiembre de 2009, por el que se aprobó definitivamente Plan Parcial por el Ayuntamiento de Gualchos-Castell de Ferro (Granada), publicado en el BOP número 107, de fecha 8 de junio de 2010.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda, en fecha 27 de mayo de 2015, en cuyo suplico se solicitó el dictado de una sentencia por la que se acordara la nulidad y/o anulabilidad del referido Acuerdo, a tenor de lo previsto en los artículos 62 y/o 63 de la LRJAP y PAC, por no ser conforme a Derecho.

El Ayuntamiento de Gualchos-Castell de Ferro, personado mediante la representación de la Procuradora Dª Josefina López-Marín Pérez, se opuso mediante escrito de contestación a la demanda presentada el 15 de diciembre de 2015, a la pretensión anulatoria de la actora. La misma Procuradora presentó contestación a la demanda, en fecha 5 de mayo de 2016, en representación de las codemandadas BALCONES DE PIEDRAVISTA S.L., PROMOCIONES URBANISTICAS S.L., D. Edemiro, ARCO Y DINTEL S.L., oponiéndose a la estimación de la demanda mediante los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables.

TERCERO.-Por Auto de esta Sala de fecha 14 de junio de 2016 se acordó el recibimiento del proceso a prueba, admitiéndose las que solicitaron las partes y fueron declaradas pertinentes.

CUARTO.-A solicitud de todas las partes se acordó, por Decreto de 3 de abril de 2017, la suspensión del curso del proceso durante un plazo de sesenta días. Y por Decreto de 20 de julio de 2017, al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.4 y 179 LEC, transcurrido el plazo de sesenta días, al no haber puesto en conocimiento de la Sala la consecución de acuerdo extraprocesal, se acordó ARCHIVAR PROVISIONALMENTE LAS ACTUACIONES HASTA LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN.

QUINTO.-El Auto de fecha 15 de noviembre de 2019, a solicitud de la actora, se acordó el alzamiento de la suspensión del procedimiento. Finalizado el período de prueba, declarado por Diligencia de Ordenación de fecha 27/4/2012, se dio curso a la presentación de conclusiones, que fueron presentadas por la actora y por el Ayuntamiento demandado. Acordándose su declaración de concluso y visto para sentencia, por Diligencia de 12/7/2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gualchos-Castell de Ferro, de fecha 17 de febrero de 2009, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación número 3, redactado por el Arquitecto D. Gumersindo, presentado por iniciativa particular de BALCONES DE PIEDRAVISTA S.L., y otros, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 107, de fecha 8 de junio de 2010.

SEGUNDO.-Infracción procedimental por la ausencia de aprobación inicial del Plan Parcial del sector nº 3, sin informes técnicos y jurídicos previos.

La actora impugna la aprobación del PP-3, sector delimitado como suelo urbanizable en las Normas Subsidiarias de Gualchos, aprobadas definitivamente el 22 de noviembre de 1994, porque la aprobación inicial del PP 3 fue realizada por resolución del Alcalde de fecha 28 de marzo de 2006, sin que fuera precedida la resolución de los correspondientes informes técnico y jurídico, pues el informe del Arquitecto municipal se hizo un mes posterior a la aprobación inicial. Exigencia que anuda la actora al art. 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), los artículos 127 y 138.2 del R. Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RPU), artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y artículos 53 a 55 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Este motivo debe desestimarse porque aunque la emisión de informe técnico y jurídico de los instrumentos de planeamiento derivado se encontraría exigida con carácter general en la normativa que regula la actuación de los Entes Locales, no está establecido como un informe determinante del procedimiento. Ello es así porque el art. 32 LOUA no exige tal determinación, no pudiendo convertir el Reglamento de Planeamiento, antes citado, que es norma supletoria, en una aplicación prioritaria cuando el precepto de la LOUA contiene una regulación procedimental expresa que no se encuentra vulnerada.

Esta exigencia como requisito de validez del Plan Parcial, sostenida por la actora, no se contempla como tal en la regulación procedimental, y que incluso en supuestos de silencio de la Administración en la tramitación de un plan parcial de iniciativa particular se obtiene el derecho al trámite de la información pública (ex art. 32.2 LOUA), sin que sea exigible informe alguno. Se trata la aprobación inicial de un plan parcial de iniciativa particular, que tiene la característica de un acto trámite, que permite iniciar un procedimiento en el que se dan varias aprobaciones, en este caso aprobación provisional y definitiva, que garantiza el cumplimiento de la emisión de informes posteriormente a la aprobación inicial, como así ocurrió.

En la tramitación del PP 3, se emitieron posteriormente diversos informes del Arquitecto Técnico municipal (en abril de 2006 y otros posteriores), e informe de la Secretaria General del Ayuntamiento de Gualchos de fecha 9/9/2009 previo a la aprobación definitiva, que permitieron que la resolución de aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento dispusiera de la información legal correspondiente. No se estima el vicio de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad por tal motivo.

Tampoco apreciaremos la existencia de falta de motivación. En primer lugar porque la motivación de un plan parcial se contiene en la Memoria del documento técnico del mismo, que obra entre los folios 66 y 99 del expediente administrativo, en la que se justifica las determinaciones del Plan Parcial 3. Además en los casi cuatro años de tramitación del Plan se han emitido diversos informes, no solo de servicios municipales, sino también de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que permiten conocer la motivación de las determinaciones del Plan Parcial. La actora reduce la ausencia de motivación a la adopción de la aprobación inicial sin la existencia de informes previos, planteamiento meramente formalista que no puede estimarse. La motivación de los actos, y de los planes tiene una función de permitir el conocimiento y justificación de los mismos y de permitir a través de la motivación su control jurisdiccional, y en este caso se da plenamente la justificación de las determinaciones de la ordenación contenida en dicho plan, con independencia de que no se esté conforme con tal ordenación.

TERCERO.-Vulneración del iter procedimental: falta de notificación personal de la aprobación inicial y definitiva a los propietarios.

La actora impugna la aprobación definitiva del PP 3 por incumplimiento del art. 32 LOUA, y 139 RPU, que exigen la llamada al trámite de información pública a los propietarios de los terrenos comprendidos en dicho ámbito. Motivo al que se opone el Ayuntamiento y la parte codemandada, porque la notificación dirigida a la actora fue recibida por el comprador del terreno (documento privado) de la actora, D. Leovigildo.

Es cierto y así ha quedado acreditado en los autos que la actora no fue notificada de la resolución de la aprobación inicial del Plan Parcial impugnado. La notificación dirigida a la actora (folio 8 del expediente) fue recibida por el Sr. Leovigildo en fecha 29/3/2006, que justificó y adjuntó contrato privado de compraventa, no firmado por la actora, pero reconocido por ella que existió el mismo, y Anexo de tal contrato, éste sí firmado por la recurrente, de fecha 19/12/2005, que en su primera cláusula se hace constar que 'ha convenido con el comprador vender el pleno dominio de la finca antes descrita...' La demandante adjunta demanda de acto de conciliación presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Motrill, de fecha 23 de octubre de 2007, solicitando la citación al Sr. Leovigildo para que se avenga a la resolución del contrato por falta de pago del precio convenido, cuyo plazo finalizó el 16/3/2007. Pero tal solicitud de resolución no invalidó la justificación del Sr. Leovigildo que asumió la representación de la actora, como comprador del terreno.

También consta (documento nº 1 de la contestación del Ayuntamiento), que la actora, el 22/9/2008, a través de su representante (Dª Casilda), manifiesta que ha examinado el expediente del PP 3 y solicita copia del plan parcial e informes del mismo.

Por tanto, el hecho de que la notificación de la aprobación inicial del PP 3 dirigida a la actora fuera recogida por quien acreditó que había celebrado contrato de compraventa, posteriormente resuelto, no puede desencadenar la consecuencia anulatoria del Plan, que en un momento posterior fue conocido en su integridad por la actora (examen y solicitud de documentación de fecha 22/9/2008), máxime si se tiene en cuenta que la aprobación inicial y posterior publicación de su aprobación en el BOP y periódico Ideal, fue realizada de nuevo en la aprobación provisional acordada por resolución de fecha 14 de abril de 2008, conocida por la actora que permitió subsanar la falta de notificación personal. La aprobación provisional del PP 3, fue motivada por las modificaciones impuestas por los diversos informes sectoriales que dio lugar, entre ellos Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, Delegación de la Consejería de Cultura y Comisión Provincial del Patrimonio Histórico de Granada, respecto del Castillo de Castell de Ferro.

De lo anterior se deduce que no existió indefensión de la actora respecto a su participación en el desarrollo y defensa de sus intereses en la tramitación del planeamiento parcial. El hecho de que el Ayuntamiento diera por válida la notificación a quien de manera cierta había celebrado contrato privado de compra de los terrenos de la actora en el PP 3, permite tener por válida tal notificación, en cuanto se trata de interesado que justificó tal condición. Por otra parte, no consta que la actora en algún momento comunicara al Ayuntamiento la resolución del contrato de compraventa al Sr. Leovigildo y que la exigencia de buena fe hubiera exigido. La actora pretende que tal formalidad permita declarar la nulidad del plan, pero no plantea qué indefensión le pudo ocasionar que la notificación personal se le entregara al Sr. Leovigildo, que vino a actuar como un mandatario en virtud del contrato celebrado, por lo que no se aprecia vulneración formal para declaración de nulidad de pleno derecho que exige lesión de un derecho fundamental o prescindir total y absolutamente del procedimiento (art. 62LRJPAC).

En cuanto a la falta de notificación de la empresa NYESA GESTIÓN, S.L. no puede estimarse al carecer de legitimación la actora respecto de esta mercantil.

No consta en el expediente remitido a los autos notificación personal de la actora de la aprobación definitiva del Plan Parcial, pero es reiterada la jurisprudencia que la falta de notificación supone una falta de eficacia de la resolución, no vicio de validez del acto administrativo. Además de que la actuación de la actora impugnando de modo directo y en plazo el Plan Parcial 3, subsana cualquier defecto que la falta de notificación haya causado a ella.

Así, por ejemplo, sentencia del T. Supremo, Sala 3º, de 17 de julio de 2013 y de 4 de julio de 2013, en virtud de las cuales se expone:

'Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .'

Igualmente, en el mismo sentido: STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 marzo 2015:

'La notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal y como se desprende del artículo 58 de la LRJPAC. De manera, que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente, tal y como revela el contenido de los artículos 57.2 y 58.1 de la LRJPAC, siempre y cuando, claro está, cuando sea preceptiva su notificación a los interesados. De ahí que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de revisión de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de julio de 2013, recurso contencioso-administrativo 472/2012 , y de 4 de julio de 2013, Recurso contencioso- administrativo 501/2012 .

Por consiguiente, mediante la acción de nulidad entablada por la demandante ante la Administración autora de las resoluciones que expresa en su escrito de interposición no cabe obtener la declaración de nulidad de los mismos si no existe su notificación. Aún en el caso de que existiera una irregular notificación de las citadas resoluciones las mismas demorarían su eficacia hasta su correcta notificación, por lo que no podría ser objeto de ejecución y quedaría expedita la vía del recurso administrativo o contencioso-administrativo hasta que se agotaran los plazos previstos legalmente para la interposición de tales recursos, computados desde la notificación regular de dicho acto administrativo, o desde que el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o interponga cualquier recurso que proceda, ex artículo 58.3 de la LRJPAC pero no el de nulidad'.

CUARTO.-Incumplimiento de la normativa sobre determinaciones que debe contener un plan parcial, en relación a la estructura de la propiedad, existiendo discordancia en cuanto a la superficie de su finca.

La actora impugna el PP 3 porque vulnera el art. 32.1.2ª LOUA, y los artículos del Reglamento de Planeamiento ( RD 2159/1978), entre ellos el art. 64 (relación de propietarios, nombre y dirección). La actora impugna la superficie de su parcela que se dimensiona en los documentos del Plan, pues según el informe pericial de parte realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola (ITA) D. Severiano (fechado el 10/10/2014), en el que se manifiesta que la finca de la actora tiene una superficie según Plan Parcial de 8.452 m2, y según 'Adaptación Parcial' de 9.427 m2. Esta última se refiere, según la actora, a la adaptación realizada de las NNSS a la LOUA, cuya aprobación definitiva, actualmente vigente, tuvo lugar el 30 de julio de 2012, y que fue aportada a los autos en fase de prueba.

La vulneración alegada por la actora no puede ser acogida porque la exigencia del art. 32.1.2ª, tercer párrafo aludido por la actora lo único que dispone es:

' Deberá llamarse al trámite de información pública a las personas propietarias de terrenos comprendidos en el ámbito de Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales que tengan por finalidad ordenar áreas urbanas sujetas a reforma interior, de ámbito reducido y específico, o Estudios de Detalle. El llamamiento se realizará a cuantas personas figuren como propietarias en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, mediante comunicación de la apertura y duración del período de información pública al domicilio que figure en aquéllos.'

Tampoco en el artículo 13 y 19 LOUA que determinan el objeto, determinaciones y contenido de los planes parciales, se exige una determinación acabada de la superficie de cada uno de los titulares de derechos y propietarios del sector que ordena el Plan Parcial. En cuanto a los artículos citados del Reglamento de Planeamiento de 1978, que solo tiene virtualidad supletoria, el art. 56.2 solo exige que la determinación del sistema de actuación (establecido en el PP 3, como sistema de compensación) se justifique en función de la estructura de la propiedad de suelo; el 58.2.b.3º, se contempla que el plan contenga información urbanística en los aspectos que puedan condicionar la estructura urbanística y en ese sentido debe contener 'estudio de la estructura de la propiedad del suelo'; y el art. 64 solo exige la relación de propietarios.

Tales preceptos no exigen una determinación acabada de las propiedades de los titulares del sector, sino que es suficiente el contenido que en el PP 3 se ha realizado, que es una relación de propiedades, notas simples registrales de las propiedades (se ha aportado también la nota simple de la propiedad de la actora, en documentos aportados, número 14, con la contestación a la demanda del Ayuntamiento demandado), con estudios topográficos, en los que se ha tenido en cuenta plano topográfico de las propiedades afectadas realizado por el topógrafo Sr. Luis Enrique en agosto de 1992, ratificado en 2016.

La documental aportada por la actora, informe del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Severiano, que se aporta como documental nº 6, impugnada por las demandadas, se realiza señalando que se recorrió la finca con un equipo GPS tomando puntos perimetrales de acuerdo a las indicaciones de la propiedad de la misma, haciendo montaje de la medición obtenida sobre la cartografía catastral actual obtenida de la sede electrónica del Catastro.

Se trata la anterior de una prueba documental, que no permite predominar frente a la prueba pericial del Ayuntamiento, realizada por el Arquitecto Sr. Gumersindo. Esta pericial de 27 folios y teniendo en cuenta el plano topográfico del topógrafo Sr. Luis Enrique de 1992 (ratificado posteriormente como medición valida), dispone de una motivación suficiente y que justifica cada uno de los limites de propiedad de los titulares de propiedad en el sector, teniendo en cuenta los límites del PP 3 y las exigencias de los informes sectoriales, Delegación de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, y Cultura respecto a la protección del BIC del Castillo de Castell de Ferro.

Pericial anterior coincidente con la pericial aportada por la parte codemandada, realizada por el Arquitecto Técnico Sr. Casimiro, que permiten determinar como acreditadas las superficies contenidas en el documento del plan parcial impugnada.

A las anteriores consideraciones que tienen como más ajustado a la realidad la superficie de los diversos propietarios en el ámbito del PP 3 tal como en el mismo se determinó, debe añadirse que el Plan Parcial es un documento de ordenación, que para trasladar a la realidad física del territorio sus determinaciones exige su desarrollo mediante el sistema de gestión elegido, que según el propio PP 3 es el de compensación, que en su desarrollo necesitará la aprobación de un Proyecto de Reparcelación o Compensación, en el que sí es determinante la superficie atribuida a cada propietario y que será la que establezca el derecho de cada uno de los propietarios. Por tanto, resulta innecesario determinar con precisión matemática cada uno de los porcentajes de participación de los propietarios, pues la exigencia del estudio de la estructura de la propiedad en la fase de planeamiento está relacionada con la justificación de la viabilidad de desarrollo del mismo. Además de que la medición contenida en el documento técnico se haya sostenida en precisos estudios periciales.

QUINTO.-Inexistencia de recursos en alta para abastecer a los terrenos del PP-3 de las NNSS de Gualchos, y falta de remisión del plan parcial aprobado inicialmente a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir: ausencia del correspondiente informe.

Sobre este aspecto debe señalarse que la Confederación Hidrográfica competente es la del Sur, no del Guadalquivir, como erróneamente señala la actora. Además de lo anterior, también a petición de la actora se solicitó informe a la Confederación Hidrográfica sobre si se había solicitado por el Ayuntamiento de Gualchos informe sobre la disponibilidad y/o suficiencia de recursos hídricos para abastecer el PP-3, aprobado definitivamente el 17 de septiembre de 2009, y si consta emitido tal informe. Oficio que fue contestado por la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, señalando que esta Administración autonómica es la competente desde el 1 de enero de 2005, fecha en la que se traspasaron las funciones y servicios que tenía encomendados la Confederación Hidrográfica del Sur a la Junta de Andalucía, en cuya posición se subrogó a todos los efectos la Junta de Andalucía, de acuerdo con el R. Decreto 2130/2004, de 29 de octubre. Finalizando el informe diciendo que en relación con el Plan Parcial de las NNSS del municipio de Gualchos, y tras la búsqueda efectuada, no se ha localizado en el archivo de esta Delegación territorial ningún expediente, por lo que no consta que el informe (datado el 18 de noviembre de 2016) fuera solicitado, ni emitido por la Administración Hidráulica Andaluza.

El precepto invocado como vulnerado en la tramitación del PP 3 en este aspecto es el art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), que dispone:

'Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.'

La actora impugna el PP 3 por no constar el informe exigido en el precepto antes citado en la tramitación del plan. A ello se han opuesto el Ayuntamiento demandado porque tal informe ya se emitió con ocasión de la tramitación de las NNSS que fueron aprobadas definitivamente el 22/11/1994. Para acreditar esta afirmación acompañó como documento número 2 de la contestación certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Gualchos, en el que se certifica que las NNSS fueron informadas por la Confederación Hidrográfica 'tal y como consta en el documento complementario a NNSS de Gualchos en Castell de Ferro, adjunto al dorso de este certificado.' Pero el documento adjunto que según el certificado de la Secretaria General lo acredita es el índice general de documentos complementarios de las NNSS, en las que resulta en Anexos documentales lo siguiente:

' 5) Informe de Confederación sobre Rambla en Cambriles en U.A. 4 y 7.

6) Informe Oficial sobre aforo y disponibilidad de agua de los P.P.'

Pero el anterior documento no acredita el cumplimiento del art. 25.4 TRLA, pues el informe de Confederación relacionado solo se refiere a la Rambla de Cambriles en UA 4 y 7, y la existencia de otro informe sobre aforo y disponibilidad, que no es el exigido por el precepto, y que tampoco se acredita que corresponda al Organismo de Cuenca (en su día Confederación Hidrográfica, hoy Junta de Andalucía) correspondiente.

Debe tenerse en cuenta que en el Plan Parcial nº 3 remitido a la Sala, se calcula el potencial edificatorio del Plan en 360 viviendas y un número de habitantes de 1.386, y una exigencia de agua de 415.800 lit/día. Ello en un municipio cuya población, según página web de la Junta de Andalucía es de 5.190 habitantes, lo que refleja la importancia de la actuación prevista de construcción de viviendas en relación con las existentes, pues se trata de un crecimiento superior al 20% del total poblacional existente. Importante incremento que exige la determinación de un recurso tan importante como el agua.

Con estos datos y prueba aportada por el propio Ayuntamiento puede tenerse por no acreditado la existencia de informe del Organismo de Cuenca (Confederación Hidrográfica del Sur, y tras el traspaso de funciones y competencias a la Administración autonómica, a la Junta de Andalucía), pese a la facilidad de prueba (ex art. 217LEC), y ello porque el informe de la CH que se certifica es solo relativo a la Rambla en Cambriles respecto a las U.A. 4 y 7, y en el punto 6) del Anexo, desconocemos quien fue el autor de dicho informe, y si en este caso quien emitió el informe fue la concesionaria de la Mancomunidad de la Costa Tropical, que según se ha acreditado es a quien se solicitó informe sobre la disponibilidad de suministro de agua para el PP 3. Tampoco consta que la adaptación de las NNSS de Gualchos a la LOUA, aprobada definitivamente por acuerdo plenario de fecha 30 de julio de 2012, haya sido informada en lo relativo a los recursos hídricos, respecto al crecimiento poblacional.

Lo anterior supone un incumplimiento de la exigencia necesaria de informe de recursos hídricos, exigencia del art. 25.4 del TRLA, exigencia que también se encontraba establecida en el art. 15.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (LS/07), precepto aplicable ratione temporisa la aprobación del PP 3, y que ha continuado en las posteriores leyes estatales sobre suelo (hoy en el art. 22 del vigente R. Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana) que dispuso:

3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

a) El de la Administración Hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.

b) El de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

c) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.'

Precepto que también se trasladó con la misma numeración al Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (TRLS/08), y las posteriores leyes estatales sobre suelo. Por tanto, la exigencia previa de informe de recursos hídricos dimanaba no sólo por la legislación en materia de aguas, sino también por exigencia de la legislación urbanística. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que en el caso del planeamiento de desarrollo no es preciso el informe de recursos hídricos, siempre y cuando el aumento de población y dotaciones (zonas verdes y otros) estuviera contemplado en el planeamiento general, así en la sentencia de 16 de febrero de 2021 (recurso de casación de la Ley Orgánica 7/2015), recurso número 8388/2019, que en su fundamento de derecho tercero dijo:

' Y en cuanto a los efectos de la omisión del informe, ha sido unánime la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en considerar que constituye un vicio esencial del procedimiento de elaboración de los planes de urbanismo, cuya omisión genera la nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con el mencionado artículo 25 del TRLA, como dejan constancia las sentencia antes citadas y las que se reseñan en la de instancia.

Señalemos finalmente que la mencionada jurisprudencia no considera solamente el informe como una cuestión meramente formal, sino también material, por cuanto de lo que realmente se trata es que el nuevo planeamiento tenga garantizado el suministro de un bien de primera necesidad, como lo es el agua, sin la cual ningún desarrollo urbano sería posible. Y en esa línea, hemos concluido que ha de valorarse el mismo contenido del informe, pudiendo considerarse improcedente un informe favorable si, valorando su contenido, no cabe concluir su existencia en cantidad suficiente para el aumento previsto. Así lo hemos considerado en nuestra sentencia de 10 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación 5467/2011 .

Pues bien, referido el debate al caso de autos, es manifiesto que dicho informe no consta que haya sido ni solicitado ni emitido. En efecto, en lo referente a las alegaciones que se hacen en los escritos de interposición del presente recurso de casación sobre el cumplimiento de esa exigen formal, debemos tener en cuenta que, de una parte y como se deja constancia en la sentencia de instancia, no existe la pretendida 'nota', sobre la que se insiste en casación, del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo, sobre la falta de necesidad de dicho informe; documento que se dice existe en el expediente y que ni el Tribunal de instancia encontró, ni se hace mayor indicación ahora, por lo que el pretendido cumplimiento de esa exigencia formal no cabe concluirla de esa pretendida manifestación de dicho órgano de la Confederación Hidrográfica del Tajo sobre la innecesariedad del informe que estable el precepto, y ello sin perjuicio de la competencia de dicho órgano para adoptar esa decisión; de otra parte, tampoco cabe concluir que se asimila al informe exigido por el precepto un informe emitido por la empresa suministradora del abastecimiento, el Canal Isabel II, que, como acertadamente concluye la Sala de instancia, es insuficiente porque, añadamos, nada tiene que ver específicamente con la existencia y disponibilidad de agua con las referencia a las conexiones a la redes generales, que es una exigencia urbanística ajena a aquella disponibilidad.

Ahora bien, sentado lo anterior, es lo cierto que no se despeja con ello el debate de autos, por más que debe ser el punto de partida. Y ello por cuanto el debate que se suscita no es tanto la exigencia de dicho informe del Organismo de Cuenca, sino determinar si específicamente los denominados PPRI o, si se quiere objetivando el debate, los instrumentos de desarrollo del planeamiento general, exigen que se emita dicho informe. Y así se cuestiona en los escritos de interposición del presente recurso de casación.

En efecto, como ya se ha dicho, la exigencia del informe del Organismo de Cuenca cuya ausencia genera la nulidad del planeamiento o acto, se condiciona en el precepto del TRLA al aumento de agua, en palabras del precepto que ' comporten nuevas demandas de recursos hídricos ', es decir, la exigencia se impone no tanto por la naturaleza de la actividad administrativa en concreto que desarrollen las Administraciones autonómicas o locales (planes o actos), sino con criterios finalistas: es el aumento de recurso hídricos lo que impone la necesidad del informe, conclusión, por lo demás, de todo punto lógica, dada la finalidad del informe a que antes se hizo referencia, de garantizar el suministro de este elemento básico ' suficiente para satisfacer tales demandas '.

Pues bien, deberá concluirse que cuando se trate de instrumentos del planeamiento, de planes de urbanismo o territoriales, cuyo uso sea el residencial, la ' demanda de recursos hídricos ' estará en función de la población que previsiblemente se asiente en las edificaciones que el mencionado instrumento de planificación contemple; en el bien entendido que, en todo caso, ese consumo no puede estar referido única y exclusivamente al consumo que se pueda imputar, individualmente considerados, a los nuevos habitantes de esa actuación de urbanización con uso residencial; sino que también deberá tomarse en consideración el consumo inherente a las dotaciones que ese asentamiento ha de llevar consigo (zonas verdes, por ejemplo). Luego, por tanto, habrá aumento de tales recursos cuando la población aumente, porque a más población más consumo de recursos.

Es ese un razonamiento que se asume por todas las partes procesales y, por tanto, por la sentencia de instancia, que, como ya vimos en su transcripción, vincula la omisión del informe en el caso de autos, y su relevancia a efectos de su legalidad, al aumento de una población de más de 1000 personas en APR a que afecta el PPRI.

Ahora bien, la cuestión no tiene ese carácter tan simple. Ya de entrada, porque si estamos hablando de aumento de población, es decir, en término comparativos, deberá determinarse la otra magnitud con la que ha de compararse. En principio el silogismo que se hace por la Sala de instancia es de todo punto lógico: en el área a que afecta el PPRI había 16 viviendas (bien es verdad que había instalaciones militares que, en su día, previsiblemente tendrían otros consumos de agua, no necesariamente referidas a la morada de personas) y se van a construir 400 (el numero en concreto nunca se da por válido), y a más viviendas más habitantes (más de 1000 personas), luego es manifiesto que el PPRI comporta un aumento del consumo de agua. Ahora bien, ese aumento lo será en esa concreta área a que afecta el Plan impugnado.

Pues bien, para que pudiera anudarse el aumento de consumo de agua en una concreta área --o cualquier desarrollo sectorial del planeamiento general-- , con la exigencia del informe de las Confederaciones Hidrográfica, sería necesario que el cálculo del consumo se hiciese por todas y cada una de esas áreas o sectores del plan general que se desarrollen. Es decir, que el consumo de los recursos hídricos debiera calcularse, y otorgarse sus correspondientes concesiones, por cada una de las actuaciones urbanísticas que se llevan a cabo de conformidad con las previsiones genéricas que se contienen en el planeamiento general.

Pero esa interpretación carece de todo fundamento y razonabilidad, porque si la finalidad del informe del Organismo de Cuenca es garantizar la existencia y disponibilidad de agua; deberá concluirse que esa garantía ha de calcularse en términos generales y no particularizando las distintas zonas de desarrollo del planeamiento general, sino para toda la ciudad, es decir, para todas las previsiones del planeamiento general; entre otras cosas porque sería inútil ese cálculo parcial, en cuanto pueden existir zonas con aumentos y otras con disminución, lo que obligaría a una casi imposible determinación, nunca definitiva, en el cálculo del agua que el Organismo de Cuenca debe prever para el abastecimiento de poblaciones, que es un uso preferente (artículo 60 del TRLA).

Las dificultades expuestas están vinculadas a lo que ya antes se dijo sobre los términos de comparación a los efectos de considerar que haya aumento de consumo o, como hemos dicho antes, aumento de población. Pero ese aumento no puede hacer parcialmente por cada una de las actuaciones de desarrollo del planeamiento general, sino de las previsiones generales de éste.

En efecto, es evidente que por imperativos lógicos de la potestad --y también técnica administrativa-- de planificación obliga a tomar en consideración la realidad actual sobre la que recae y las previsiones de futuro, que es precisamente lo que se quiere ordenar metódicamente. Es decir, descendiendo al concreto ámbito urbanístico, el planeamiento, en general no es sino determinar, a la vista de la realidad con la que se encuentra el planificador, la configuración de la ciudad en su evolución --o conforme a la nueva filosofía instaurada por la Ley del Suelo de 2007, su renovación--, estableciendo las mejores soluciones y más razonables para establecimiento de determinaciones de todo género que han de tomarse en consideración y sobre las que no parece necesario insistir (medio ambiente, seguridad, prestación de servicios y una larga lista de la que quizás deba recordarse las de igualdad de género). Buena prueba de lo que decimos, a falta de normativa básica a que acudir, es el artículo 33 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madridque, al delimitar la potestad de planeamiento de la ordenación urbanística, le asigna la función de ' operar a la vista de información suficiente sobre la realidad existente y sobre una valoración razonable de la previsible evolución de esta '; es decir, configurar la ciudad en el futuro.

Pues bien, de esa realidad y previsibilidad que comporta el planeamiento deberá tenerse en cuenta que el planificador ha de tomar en consideración múltiples circunstancias de la más variada naturaleza que no parece necesario reseñar. Pero si hay dos circunstancias de las que no puede prescindir el planificador ya desde los albores de la planificación, son el suelo sobre el que se quiere incidir, cuya realidad se toma en consideración para su mejor utilización; y la población, esto es, las personas a las que se quiere dar plena satisfacción en el medio físico en que se desarrolla su propia existencia. Porque, con los matices que se quiera, la finalidad del urbanismo y de la planificación como una de las potestades, y no de significado menor, es la configuración de los asentamientos humanos, porque, a fin de cuentas, la ciudad no es sino asentamientos humanos. Y será esa realidad poblacional existente al acometer la planificación y su previsible aumento --o incluso disminución, que no sería en los tiempos presentes opción baladí-- el que deberá contemplar la más elemental actividad planificadora.

De esa circunstancia de la actividad planificadora, deberá concluirse que, si ya el planeamiento general ha de tomar en consideración la previsible población a que van a afectar las determinaciones que se contemplan en ese planeamiento, deberá concluirse que no sería admisible que ya en la misma elaboración de ese planeamiento general no se partiera de la certeza de que existen recursos hídricos suficientes para acometer la planificación pretendida, porque siendo el agua un elemento esencial para las personas, inútiles serían esas determinaciones para el futuro si no se garantiza su disponibilidad.

Lo que se quiere concluir es que la población a que atiende el planeamiento ha de quedar fijada en el planeamiento general y que respecto de este es como ha de garantizarse la existencia y disponibilidad de los recursos hídricos, por lo que será en relación a este planeamiento general, y atendiendo a sus previsiones, como ha de obtenerse esa información de los Organismos de Cuenca, que el cuestionado informe comporta. Por tanto, será el planeamiento general el que requiere dicho informe.

Retomando el razonamiento antes expuesto, deberá concluirse que cuando el mencionado artículo 25 del TRLA hace referencia a aumento de población, lo está refiriendo al planeamiento general, no a cada uno de los sectores de desarrollo. Y, como una conclusión que resulta de esa premisa, ese desarrollo parcial no puede contravenir aquellas previsiones generales.

Llegando a la cuestión específica que aquí se debate, deberá concluirse que el aumento de población que comporta la concreta actuación urbanística de autos, en la medida en que no suponga, y no puede suponerlo, un aumento de las previsiones del Plan General de Madrid, ni puede hablarse de aumento de población ni, por tanto, de consumo, decayendo la exigencia del informe de la Confederación Hidrográfica respecto de la aprobación de estos planes de desarrollo que, en sí mismos considerados, no comportan aumento de población ni, por tanto, de consumo.

No puede pensarse, a la vista de ese razonamiento, que entramos en contradicción con lo que hemos concluido en el fundamento anterior, referido a la reserva de suelo para viviendas, que consideramos el planeamiento de desarrollo desvinculado del planeamiento general, y que respecto de la exigencia de la reserva el Legislador estatal la condiciona a nuevas actuaciones de transformación urbanística con uso residencial con una vigencia legal específica para nuevas actuaciones de esa naturaleza, que sí se llevan a cabo con el planeamiento de desarrollo, como ya antes concluimos. La diferencia radica en que respecto del deber de reserva de suelo para viviendas, como ya vimos, se trata de una exigencia que impone la Legislación básica para toda actuación de transformación que se ha concluido ha de considerarse individualizada. De lo que ahora se trata es de una exigencia que está condicionada a un aumento de consumo de recursos hídricos, que no lo genera la actuación de transformación, porque si ese aumento se vincula al uso residencial, como es obligado en estas actuaciones con el deber de la reserva de suelo, dicha actuación no comporta dicho aumento. Esto es, no concurre el presupuesto de la norma, del artículo 25 del TRLA; lo cual es bien diferente del supuesto de la cesión.

Y buena prueba de lo que se expone es el hecho notorio, que está en la página web oficial del Ayuntamiento, de la evolución de la población en la ciudad de Madrid y en la problemática aquí suscitada, no puede perderse de vista la realidad de las cosas. En efecto sin perjuicio de reconocer la ortodoxia de la sentencia de instancia, no puede desconocerse que todo el debate de autos es que se anula un instrumento del planeamiento por el hecho de que haya en el área que se planifica un aumento de población de algo más de 1000 personas, en una ciudad que ya el Plan que se desarrolla preveía en sus determinaciones, también las que desarrolla el PPRI, de 3.269.830 habitantes, previendo el planeamiento de 1997 un aumento poblaciones del 13,5 por 100, aumento que resulta ha comportado su disminución en los distritos del centro de la Ciudad donde se ubican los terrenos de autos (la denominada 'Almendra', conforme resulta de los datos de la Memoria del Avance de la Modificación del Plan en la actualidad en tramitación, que se puede consultar en la oficina municipal de la Ciudad de Madrid.) Es decir, podría darse el caso --con esos datos se da--, que pese al aumento de población en el APR a que afecta el PPRI, el consumo de agua en toda la zona central en que se ubican los terrenos, se ha reducido, en perjuicio del aumento que se ha podido producir en la zona periférica; pero sin perjuicio de ello, lo que no ha quedado acreditado, ni es previsible, que haya existido un aumento de población en la Ciudad por encima de la que ya se había contemplado en el Plan General.

Conforme a lo expuesto debe concluirse que en el supuesto de planeamiento de desarrollo no se requiere el informe de la Confederaciones Hidrográficas, en la medida que, cuando se trate de uso residencial, no existe un específico aumento de población por encima de las previsiones generales que ya se contemplen en el planeamiento general.'

De conformidad con la doctrina anterior procede, en consecuencia, la estimación del motivo de impugnación de nulidad del Plan Parcial 3 por inexistencia de un informe determinante como es el de recursos hídricos, pues no fue emitido en la tramitación del planeamiento parcial, ni consta que el aumento de población en más de un 20% del municipio en el nuevo desarrollo planteado hubiera sido informado en las NNSS de Gualchos-Castell de Ferro aprobadas definitivamente el 22 de noviembre de 1994, ni en la adaptación de estas a la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (LOUA), cuya aprobación definitiva tuvo lugar por acuerdo plenario de fecha 30/7/2012, por lo que el Plan Parcial fue un documento que debió cumplir con el informe previo y preceptivo de recursos hídricos. Vicio esencial del procedimiento que convierte en nula la aprobación definitiva del Plan Parcial impugnado, al tratarse de ausencia de procedimiento en un aspecto fundamental.

SEXTO.-Sobre el cumplimiento del informe de recursos hídricos a través del informe de la compañía suministradora de agua de la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical de Granada.

Las partes demandadas aducen que esta compañía emitió informe favorable de disponibilidad de aguas, por lo que la existencia de recursos hídricos estuvo correctamente contemplada. Examinado el expediente administrativo remitido (puede verse en la relación de documentos del índice del mismo) no consta el referido informe. Sí se menciona al folio 41, en el informe del Arquitecto Técnico municipal de fecha 22/9/2008, que existe informe de la Mancomunidad de Municipios, sobre disponibilidad de recursos de agua, de fecha 29 de mayo de 2008, registro de salida 393, en contestación a la alegación de un Concejal del grupo popular.

En el documento de Plan Parcial, de fecha 23 de junio de 2009 de fecha de visado colegial, el Arquitecto autor del Plan, tampoco hace referencia a tal informe. Hace referencia en el punto 2.2.2 'Red de suministro' a las canalizaciones que en cumplimiento del art. 13.3.d) LOUA se exigen, señalando que no existe problema de caudal para suministrar ' transmitiéndose la posibilidad de habilitar la antigua aljibe situada dentro de los terrenos del pp3 como depósito regulador para parte del sector y del propio casco consolidado existente, lo cual será motivo de estudio pormenorizado en el proyecto de urbanización correspondiente.'Tampoco en el punto 6.10.1 'ABASTECIMIENTO DE AGUA' se contiene el informe de recursos, salvo que el suministro se realizará a partir de la red municipal, para lo cual ' se cuenta con el compromiso de la Compañía de Aguas y Servicios de la Costa de dotar de agua a este Sector'.

La actora alude al informe de la compañía de aguas de la Costa Tropical de Granada, de fecha 29 de mayo de 2008, en el que se hace constar que no existe disponibilidad de recursos en alta para poder abastecer los terrenos del PP 3 de Castell de Ferro (en ampliación del expediente administrativo, sin foliar). El Ayuntamiento demandado manifiesta que se solicitó informe a esta compañía y que manifestó que una vez realizada la ESTACIÓN DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE DE CASTELL DE FERRO (en Proyecto) que se abastecerá en alta desde el sistema de Motril, existirá disponibilidad para el mismo. Este informe no consta en los autos. Sí consta, aportado como documento nº 3 el certificado de la Secretaria Municipal que 'Las obras de Ampliación y mejora de la E.T.A.P. de Castell de Ferro, Término municipal de Gualchos, llevadas a cabo por la Agencia Andaluza del Agua, finalizaron con fecha octubre de 2009'.Pero de estos documentos no puede deducirse el cumplimiento del exigido informe de recursos hídricos. Ello es así porque esa actuación de la Estación de Tratamiento se encuentra en la previsión de distribución de la población residente actualmente, pero no como actuación destinada al crecimiento previsto en los sectores de planeamiento parcial y futuros crecimiento residencial, de hecho en el documento número 6 aportado con la contestación a la demanda por la codemandada tales obras estaban calificadas como 'obras de emergencia 'A6.318.794/2811.- AMPLIACION Y MEJORA DE LA E.T.A.P. DE CASTELL DE FERRO. T.M. DE GUALCHOS (GRANADA).'

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia no equipara los informes que emiten entidades distintas a los organismos de cuenca, con el informe que estos han de emitir sobre recursos hídricos. Pues tales entidades (Mancomunidad en este caso de la Costa Tropical) carecen de la visión general de los intereses implicados que tienen las Confederaciones o de los entes a los que se les haya transferido la competencia (así sentencias del Tribunal Supremo de 24/4/2012, recurso 2263/2009; y 23/1/2013, recurso 3832/2009). Se trata, en suma, de conceptos distintos el de suficiencia de recursos hídricos bastantes, cuya competencia se atribuye al Organismo de Cuenca, y la disponibilidad se concreta en la posibilidad de aplicar los recursos hídricos existentes a la actuación urbanística en cuestión.

Lo anterior y la ausencia de informe determinante sobre recursos hídricos emitido expresamente por el Organismo de Cuenca (Confederación o Administración Autonómica) conduce a la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial 3 impugnado en aplicación del art. 62.2LRJPAC, sanción prevista para el planeamiento que tiene naturaleza de disposición general en la vulneración de las normas previstas en su aprobación. Doctrina reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (26 de octubre de 2020, recurso 3606/2018), en relación con los informes externos a la Administración planificadora, que se alzan en esenciales porque afectan al ejercicio de competencias ajenas a la Administración que planifica.

La existencia de informes preceptivos de otras administraciones distintas de la actuante, en la medida que los contemple una norma legal y cierren la tutela de las competencias propias de esa otra administración, se alzan en esenciales hasta el punto de que su omisión determina la nulidad de pleno derecho, como declaró la STS de 26 de octubre de 2020 (rec. 3606/2018), afirmando que 'el informe de la Administración estatal será preceptivo cuando la planificación territorial y urbanística 'pueda afectar al ejercicio de las competencias estatales' y tendrá carácter vinculante sólo 'en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado', en debida consonancia con la doctrina constitucional al respecto ( STC 40/1998, FJ 38 y las que allí se citan)'.

Además en el ámbito urbanístico abundan los informes que no son formalmente vinculantes por no imponerlo expresamente la norma, pero sí materialmente vinculantes en cuanto prestan soporte técnico, material y fáctico para la decisión a tomar, lo que alza la figura del informe determinante, subsistente como categoría conceptual, de manera que 'si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la STS de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010 (recurso de casación 771/2006) se trata de informes ' que revisten una singular relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión, es exigible que el órgano competente para resolver esmere la motivación en caso de que su decisión se aparte de lo indicado en aquellos informes'. Desde esta perspectiva, por mucho que estos informes no puedan caracterizarse como vinculantes desde un plano formal, sí que se aproximan a ese carácter desde el plano material o sustantivo' ( STS de 12 de diciembre de 2016, rec. 3137/2015.

Estimaremos el recurso contencioso administrativo en este motivo que supone la nulidad de la aprobación del Plan Parcial, aspecto formal esencial de su tramitación, no podemos entrar en los restantes motivos aducidos por la actora.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por las razones antes expuestas. En cuanto a costas procede su imposición a las partes demandadas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien se limitan las costas a mil quinientos euros que cada una de las demandadas abonaran a la actora de honorarios de Letrado.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María José García Carrasco, en representación de Dª Margarita, contra la aprobación definitiva del Plan Parcial número 3 en Castell de Ferro, aprobado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gualchos-Castell de Ferro, de fecha 17 de septiembre de 2009 (B.O.P. 8 de junio de 2010), que se declara nulo de pleno derecho, por no ser conforme a Derecho. Con imposición de costas al Ayuntamiento demandado y a la parte codemandada hasta un máximo de mil quinientos euros de honorarios de Letrado por cada una de las partes demandadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024163810, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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