Última revisión
01/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 334/2005, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 929/2001 de 01 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: RAPUM GIMENO, NATIVIDAD
Nº de sentencia: 334/2005
Núm. Cendoj: 50297330042005100034
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 4ª)
Recurso núm. 929/01 A
SENTENCIA Núm. 334 de 2005
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. Natividad Rapún Gimeno
MAGISTRADOS
D. José Emilio Pirla Gómez
D. Vicente Goñi Larumbe
En la Ciudad de Zaragoza a uno de abril de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección cuarta), constituida para el examen del presente caso, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 929/01 A interpuesto por DON Jose Enrique , representado por el Procurador Sra. Cañas y asistido del Letrado Sr. Barbé y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE LALUENGA, representado por el Procurador Sr. Pradilla y asistido por el Letrado Sr. Cabrero.
Se impugna la via de hecho consistente en el otorgamiento a terceros de los derechos de caza para la temporada 2001-2002 en el coto deportivo matrícula HU-10114-D y en la negativa verbal al recurrente para cazar en dicho coto.
Procedimiento: ordinario
Cuantía: 9.015.18 euros
Ponente: Iltma. Sra. Natividad Rapún Gimeno
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2001 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara Sentencia por la que, con estimación del recurso "...declare no ajustada a derecho la conducta de la demandada, ordenando que cese en dicha actuación, ordenando que cese en dicha actuación, obligándola a estar y pasar por esta declaración y a conceder los derechos de caza del coto HU 10114 D previo el inicio, tramitación y la resolución de un expediente administrativo que garantice los principios de publicidad e igualdad en su disfrute.... "; con la intervención de la Administración demandada que interesó la inadmisión del recurso y, alternativamente, su desestimación.
TERCERO.- Tras el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo de este procedimiento la fecha de 28 de marzo de 2005.
CUARTO.- Así mismo, por Acuerdo de la Presidencia de fecha 18 de enero de 2005, se constituyó la Sección Cuarta de refuerzo de la que forma parte la Magistrada Ponente.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la via de hecho consistente en el otorgamiento a terceros de los derechos de caza para la temporada 2001-2002 en el coto deportivo matrícula HU-10114-D y en la negativa verbal al recurrente para cazar en dicho coto.
La Administración demandada opuso como causas de inadmisilidad las siguientes: a) interposición del recurso frente a actividad no susceptible de impugnación; y b) interposición del recurso deduciendo pretensiones distintas a las hechas valer en vía administrativa.
Para la resolución de la cuestión controvertida deben tomarse en consideración los siguientes hechos:
1.- En junio de 2001 Don Jose Enrique dirigió escrito al Ayuntamiento de Laluenga interesando la remisión a su domicilio de una copia compulsada de los Estatutos del Coto de Caza de referencia; la incoación de un expediente administrativo de subasta del aprovechamiento cinegético de los terrenos integrantes del coto local de La Luenga, y, subsidiariamente, la concesión al solicitante y a Don Jose Enrique de autorización administrativa para cazar en la temporada 2000-2001, previo pago del importe que satisfagan los otros cazadores autorizados.
2.- En dicho escrito exponía que la Sra. Alcaldesa le había negado verbalmente la autorización para cazar a él y a cualquier otro cazador de Alguaire pero sí a los cazadores de Binéfar.
3.- Ninguna mención se hacía en dicho escrito a las posibles autorizaciones de caza concedidas a cazadores.
4.- El Ayuntamiento no resolvió sobre el escrito presentado por el recurrente y éste, mediante escrito de 26 de julio de 2001, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la via de hecho seguida por aquel en el otorgamiento a terceros de los derechos de caza referidos, la exclusión del actor y la negativa verbal que le impedía cazar en el referido coto.
SEGUNDO.- El artículo 30 LJCA prevé que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando dicha cesación. Si dicha intimación no hubiera sido formulada o no fuera tendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. En el caso que nos ocupa, no consta intimación alguna relativa a la concesión de autorizaciones de caza de manera que, frente a este hecho, definido por el recurrente como vía de hecho, estaba facultado éste para interponer de forma directa el presente recurso contencioso-administrativo.
Otra de las alegaciones deducidas en el escrito dirigido por el recurrente al Ayuntamiento de Laluenga era la relativa a la negativa verbal de su Alcaldesa a otorgarle a él y a su hijo autorización para cazar el coto propiedad de esa Administración. Como quiera que esa negativa verbal se mantenía en la fecha de ese escrito que, a tales efectos, puede identificarse como la intimación a que se refiere el artículo citado, el recurrente actuó correctamente cuando interpuso el presente recurso, al no recibir respuesta alguna en el plazo de diez días.
Dos son pues las cuestiones que deben ser resueltas:
1.- Si la concesión de autorizaciones de caza por el Ayuntamiento de Laluenga es conforme a Derecho.
2.- Si, habiendo existido la negativa verbal de la Alcaldesa en el sentido expresado, es conforme a Derecho.
Y, en definitiva, si procede la incoación de un expediente administrativo cuyo objeto sea la concesión de dichas autorizaciones.
El coto de caza controvertido, el coto deportivo HU-10114-D, es propiedad del Ayuntamiento de Laluenga habiendo venido vendiendo autorizaciones de caza a terceras personas con el fin de sufragar los gastos de mantenimiento de dicho coto y ello se hacía para temporadas concretas. Si bien, para la temporada 2000-2001, a la vista de las condiciones cinegéticas del coto, se adoptó la decisión de autorizar la caza exclusivamente a los nueve cazadores del mismo pueblo.
De lo actuado se desprende que el Ayuntamiento demandado, en su calidad de propietario del coto, en aplicación de la Ley de Caza, resultaba competente para autorizar la práctica de la caza previo pago aunque sin ánimo de lucro y ello siempre teniendo en cuenta las medidas necesarias para la protección y conservación de las especies cinegéticas siendo, por tanto, perfectamente legítimo el acuerdo tendente a la limitación de las autorizaciones de caza habida cuenta de la situación que se apreció en el coto durante los años 2000 y 2001. Como quiera que la práctica de la caza tiene que ser limitada debe ser el titular del coto quien determine el número de personas y la época del año adecuados para ejercitar dicho deporte sin que existan normas preceptivas en torno a los criterios que deben seguirse a la hora de decidir acerca de la admisión de socios o emisión de autorizaciones para cazar en un coto deportivo como es el que ahora nos ocupa, de manera que, forma parte de la actividad discrecional del Ayuntamiento titular otorgar las autorizaciones en el número que considere conveniente y a las personas que considere oportuno salvo que, con arreglo a los principios básicos del procedimiento administrativo, pudiera apreciarse cualquier muestra de arbitrariedad, circunstancia ésta que no se acredita en el presente caso.
El propio recurrente se benefició en temporadas anteriores del sistema informal y discrecional seguido por el Ayuntamiento demandado a la hora de entregar autorizaciones de caza sin que conste que se hubiera opuesto a ello hasta que en la temporada de referencia, como consecuencia de la restricción acordada, no recibió aquella autorización aunque no consta tampoco que la solicitara formalmente.
El demandante, como cualquier otro ciudadano, carece de derechos adquiridos en torno a la obtención de autorización para la caza en el coto de Laluenga y el hecho de haberla practicado en otros ejercicios no le garantiza en modo alguno poderlo hacer en los siguientes. Y, siendo cierto que el número de cazadores ha de ser limitado, no parece desprovisto de fundamento el criterio municipal de autorizar la práctica de aquel deporte tan sólo a los cazadores del mismo pueblo, siendo éste tan válido y legitimo como cualquier otro que hubiera podido seguirse para determinar que cazadores debían ser los autorizados a cazar durante la temporada de referencia.
El hecho de que el acuerdo municipal, adoptado tras una reunión con los cazadores del pueblo, no aparezca documentado, queda suficientemente probado que existió y que en su curso se tomó la decisión ya citada, es decir, que tan sólo se autorizarla la caza a los naturales de Laluenga en el período 2000-2001, acuerdo municipal válido y ajustado a Derecho sin que, vista la normativa existente al efecto, se considere precisa la incoación de un expediente administrativo cuyo objeto sea la adopción final de este tipo de decisiones o la elección de los destinatarios de las autorizaciones de caza.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso frente a los actos objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
En materia de costas y por aplicación del artículo 139 de la L.J . no procede hacer expresa imposición.
Fallo
Primero.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Enrique .
Segundo.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a cotas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
