Última revisión
12/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 334/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 135/2005 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 334/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100333
Encabezamiento
Nº 135/05
RECURSO NÚMERO 135/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 334/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don LUIS MANGLANO SADA
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 12 de marzo de 2008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso
contencioso administrativo número 135/05, interpuesto por el Procurador DON JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO, en
nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, asistido por el Letrado DON RAMON ESPUNY OLMEDO y por la
Procuradora DOÑA TERESA PEREZ ORERO, en nombre y representación de DON Domingo , asistido del
letrado DON EDUARDO FAUS CASANOVA, contra la Resolución de 11.8.04 en expediente de Justiprecio 162/02 del Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO
PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CASTELLÓN, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada , contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11.3.08.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado por el Sr. Domingo sobre la base de que fijado el justiprecio por el Jurado e impugnado por el Ayuntamiento de Vinaroz, se estimó en parte fijando el mismo en la cantidad de 1.485.240 ,87 ¤. El motivo de impugnación se circunscribe a la consideración por el Jurado de que el aprovechamiento subjetivo del propietario es del 90 % de suelo urbanizable por lo que reduce el valor en un diez por cien, estimando la parte que el aprovechamiento medio del P.G.O.U. sobre el que se ha calculado el valor del m2 es el de 1m2s/1m2v y si el mismo se altera, se quiebra la fórmula de obtención del valor de repercusión por el método residual, solicitando en consecuencia que se revoque la modificación llevada a cabo por Resolución de 10 de noviembre de 2004 y se mantenga la de 11 de agosto de 2004. Por parte del ayuntamiento, la demanda se funda en que según el PGOU de Vinaroz, todos los sectores de suelo urbanizable (que es como ha valorado el Jurado) tienen fijado un coeficiente de edificabilidad unitaria del 0,52 m2/m2 que es el que debería ser aplicado.
La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
En el presente caso, ninguna de las partes formulan más petición de prueba que la documental y los motivos de impugnación expuestos en el primer fundamento jurídico deben ser rechazados y ello porque , en primer lugar, en cuanto al contenido de la modificación objeto del recurso de reposición porque a diferencia de lo que señala la parte en su demanda, a la fórmula utilizada para la obtención del valor del suelo, se ha aplicado el aprovechamiento correspondiente, cuestión completamente distinta de la obligación que existe de deducir los gastos de urbanización (art.30 de la Ley 6/1998 vigente al tiempo de la valoración) y distinta a su vez de la deducción del diez por ciento de cesión municipal (art. 14 ) que es una cuestión completamente al margen del valor del suelo pero que incide claramente en él en la medida en que se trata de restituir al expropiado el valor auténtico de su propiedad y ese porcentaje no le correspondería igualmente.
Tampoco puede prosperar la alegación fundamental de la demanda formulada por el Ayuntamiento en la medida en que el informe que acompaña a su demanda y en cuyo contenido basa la impugnación de la Resolución que acogió parcialmente sus pretensiones, no puede tener la eficacia probatoria que le otorga ya que ni se refiere a la parcela en cuestión, objeto de expropiación, ni tampoco puede predicarse de él la generalidad que parece valorar la Corporación, ya que se refiere tan sólo a una zona de características determinadas , frente al carácter general del aprovechamiento medio tenido en cuenta por el Jurado que debe, por ello, ser mantenido.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales , el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, asistido por el letrado DON RAMON ESPUNY OLMEDO y por la Procuradora DOÑA TERESA PEREZ ORERO , en nombre y representación de DON Domingo, asistido del Letrado DON EDUARDO FAUS CASANOVA, contra la resolución de 11.8.04 en expediente de Justiprecio 162/02 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
