Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00334/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. Nº 381/20
RECURRENTE: D. Amadeo
Procurador: D. José Manuel Tahoces Blanco
RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Representante: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. David Ordoñez Solis
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 381/20, interpuesto por D. Amadeo, representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 13 de noviembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en este proceso la Resolución del Director General de la Policía de 9 de marzo de 2020, desestimadora del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra la Resolución del Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Director General de la Policía de fecha 3 de diciembre de 2019, que desestima su solicitud de abono de 1.800 € a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, como autor de las lesiones sufridas por el recurrente durante el transcurso de una intervención policial, en Sentencia de fecha 3/3/2016, del Juzgado de lo Penal número 1 de Langreo (Asturias).
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida, condenando a la Administración demandada a pagar al recurrente la suma de mil ochocientos euros, más los intereses legales que correspondieren desde la reclamación administrativa, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada conforme al artículo 139 de la ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pretensiones anuladoras y de abono de cantidad con fundamento en los artículos 179 y 180 del Decreto 2018/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, vigentes en el momento en que se produjeron los hechos, en los que se disponía la obligatoriedad de la Dirección General de la Policía de indemnizar a los funcionarios policiales por los daños personales y materiales sufridos en acto de servicio, y así lo entiende el Consejo de Estado en sus dictámenes 53.326, de 11 de mayo de 1989,389/99, de 4 de marzo, y 6/2001, de 8 de marzo. A parte de la anterior normativa, debemos mencionar también la que actualmente se encuentra en vigor, que es la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que el artículo 79, se hace mención a las indemnizaciones que por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio, asumirá la Dirección General de la Policía. En este sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia, que, además, ha reconocido la compatibilidad de las pensiones de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial. En consecuencia, serán titulares del derecho a indemnización no sólo los sujetos privados, sino también los públicos que, bien por ser usuarios del servicio o al margen del mismo, han sufrido daños en un accidente de tráfico. Concretamente, los funcionarios y demás órganos integrantes de la organización administrativa que, en su individualidad, utilizan o se aprovechan de este servicio público. Por último, esta parte quiere señalar, de entre las numerosísimas sentencias favorables que existen por hechos idénticos, las número 219 y 237, dictadas en fechas 28 de febrero de 2012 y 21 de junio de 2016, por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO.-A la demanda se opone el Sr. Abogado del Estado para que se desestime recurso contencioso-administrativo y la petición indemnización fijada en la sentencia penal dictada el 3 de marzo de 2016 por lesiones sufridas el 17 de mayo de 2015, con fundamento en que los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía, han sido derogados por la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional, al derogar expresamente por la disposición derogatoria única en su apartado 1.e el Reglamento Orgánico en el que se contenían los artículos invocados, y estableciendo al mismo tiempo la nueva Ley Orgánica un régimen de responsabilidad aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que no establece diferenciación o trato distinto al del resto de funcionarios públicos en su artículo 79. Que para rechazar los argumentos empleados en la demanda, basta con reproducir los argumentos contenidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de julio de 2007 (JUR 200956335), que resuelve un caso idéntico al presente, y en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2009 (JUR 2009/432132), 11 de junio de 2010 (recurso 220/2007), y 27 de abril de 2012 (JUR 2012/229318), entre otras muchas, con cita de diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo, modificando el criterio seguido en anteriores sentencias. El criterio anterior es el seguido, además de en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 febrero 2004 (JUR 200751299), 14 octubre 2005 (JUR 200650304), 20 febrero de 2009 (JUR 2009275847), 17 de mayo de 2013 (recurso 392/2012), 31 de julio de 2014 (JUR 2015/134258), de 16 de noviembre de 2015 (JUR 2016/19727), de 18 de enero de 2016 (recurso 297/2015) entre otras muchas; en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 septiembre de 2010 (JUR 2010129920), 15 julio de 2011 (JUR 201241525), 27 de abril de 2012 (JUR 2012/229318), 20 de diciembre de 2012, 6 y 15 de febrero de 2013, 4 de junio de 20141024/2012), 19 de junio de 2014 (recurso 373/2013), 10 de julio de 2014 (recurso 907/2012), 1 de octubre de 2014 (JUR 2014/291421), 28 de noviembre de 2014 (JUR 2015/32827), 10 de diciembre de 2014 (JUR 2015/33795), 17 de diciembre de 2014 (JUR 2015/39822), 22 de enero de 2015 (JUR 2015/44954), 4 de febrero de 2015 (JUR 2015/78801), 15 de mayo de 2015 (JUR 2015/157738), 5 de octubre de 2015 (JUR 2015/251731), 9 de diciembre de 2015 (JUR 2016/34418), 10 de diciembre de 2015 (JUR 2016/18441) y 18 de marzo de 2016 (JUR 2016/116719), entre otras; en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 enero de 2012 (JUR 201284678), 20 febrero de 2013 (JUR 2013127274) y 11 de octubre de 2013 (recurso 23/2013), entre otras; en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de diciembre de 2012, entre otras; en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 septiembre de 2010; en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de noviembre de 2012, 7 de marzo de 2014 (recurso 259/2012) o 14 de mayo de 2015 (JUR 2015/201829); en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de marzo de 2013 (recurso 254/2012) o 9 de julio de 2014 (recurso 116/2013) entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 21 de marzo de 2016 (recurso 347/2014), y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 31 de octubre de 2014 ( ROJ: STSJ BAL 862/2014), entre otros Tribunales y pronunciamientos, sentencia que reconociendo la existencia de otro criterio jurisprudencial, considera ha de desestimar la pretensión con amparo en las sentencias ya citadas del Tribunal Supremo de 8 de febrero del 2000, 13 de abril del 2000 y 20 de febrero del 2003. Criterio que ha sido recogido en la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2020 (recurso 960/2018).
TERCERO.-Planteado el recurso en los términos expuestos en los fundamentos anteriores, sobre la cuestión de fondo se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2015, Procedimiento Ordinario núm. 365/16, y ha mantenido la doctrina en que se basa la pretensión que ejercita la parte recurrente. Debido a la existencia de este precedente y por obvias razones de seguridad e igualdad jurídica en la aplicación de la ley a casos semejantes debemos remitirnos a la decisión y a sus fundamentaos para estimar el presente recurso. En la anterior sentencia se decía 'Los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, establecen que 'Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos en favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente', y que 'Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario, el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación, a los efectos del artículo 165 y demás que procedan'. Así por tanto, los preceptos citados no impiden que en caso de insolvencia del condenado, la Administración reembolse tales gastos producidos en acto de servicio como compensación al perjuicio sufrido. La sentencia de nuestro Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2004, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en caso idéntico al que nos ocupa en el sentido favorable al reclamante. Un concepto de accidente en ocasión de servicio se encuentra en la normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado, y está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 843/1976, de 18 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Es el artículo 73 de aquel Reglamento el que determina qué se entiende por accidente de servicio: toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del 'Estado', precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo, precisándose, por lo demás, que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata. Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, antes transcritos, establecen por su parte la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. Por otra parte, en la sentencia de esta misma Sala, de 7 de junio de 2010, referida a un supuesto similar, se dice que 'no nos encontramos en el caso de autos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar'. Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación. Sólo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, cuando no exista una regulación específica o cuando existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados. En este sentido se ha pronunciado con reiteración el Consejo de Estado en múltiples Dictámenes, afirmando que 'las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas -como es la funcionarial- se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta' (Dictamen número 742/91). Más concretamente, en el Dictamen número 522/91, emitido en expediente instruido a instancias de un Policía Local que solicitaba la indemnización de lesiones sufridas en acto de servicio, por atracador a quien intentó detener, afirmó que: '...no concurre en el supuesto considerado una imputación, por título alguno, a la Administración, pues el daño -consecuencia de una actividad punible- no es trasladable por tal título a la esfera pública. No cabe inferir una imputación genérica a la propia organización administrativa ni es perceptible una situación de anormalidad en el funcionamiento del servicio público o situación de riesgo creada por la Administración, presupuesto primario e ineludible para que opere el instituto de la responsabilidad objetiva, según las previsiones legales, esto es, en el plano Constitucional, del artículo 106.2 de la Constitución, y en el de la Ley, del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado'. En el mismo sentido se expresa en el Dictamen número 210/98, emitido en expediente instruido a instancia de Guardia Civil que solicitaba indemnización por lesiones sufridas en acto de servicio, producidas por tercero penalmente condenado y posteriormente declarado insolvente, Dictamen en el que el máximo Órgano Consultivo afirma: 'La pretensión deducida por el reclamante no puede ser contemplada desde la perspectiva de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 pues no se trata de la imputación de un daño por funcionamiento normal o anormal de la Administración. Propiamente se trata de un supuesto propio del ámbito de la relación funcionarial, pues el solicitante en el ejercicio propio del cometido profesional sufrió un daño por la acción de un tercero, que será por tanto, como tal, responsable de las consecuencias de su propia conducta y así lo ha entendido la Jurisdicción Penal. Lo que acontece es que habiendo sido declarado insolvente el responsable de las lesiones causadas al reclamante, y persistiendo el perjuicio sufrido por el recurrente, pretende éste una indemnización que repare las consecuencias sufridas de un daño sufrido en el ejercicio propio de su actividad'. El que no nos encontremos en el caso de autos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración no quiere decir, en ningún caso, que deba desestimarse sin más el presente recurso. Así, como también viene reiteradamente señalando el Consejo de Estado, rige en materia de funcionarios públicos el principio de indemnidad de modo que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública, (Dictamen número 522/91).Este principio general tiene su fundamento en el artículo 63.1 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, a cuyo tenor 'El Estado dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos...', y algunas manifestaciones del mismo las encontramos en la Ley 29/1975, de 27 de junio, del Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2028/1975, de 17 de julio (Dictamen número 128/87). En Dictámenes más recientes (v. gr. el núm. 195/93) se ha considerado como fundamento de tal principio, es decir, el de indemnidad, el art. 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con arreglo al cual 'los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio'. Es cierto, llegó a afirmar el Consejo de Estado, que entre los supuestos que regula el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, que desarrolla el art. 23.4 de la Ley 30/84 no figura ninguno en el que puedan quedar comprendidos los hechos de los que derivaba la reclamación que motivaba la consulta (daños sufridos por funcionario de policía en el ejercicio de su profesión). Pero a renglón seguido se manifestó, como se decía en el Dictamen número 335/91, recogiendo una doctrina que aparece en anterior Dictamen, que el art. 23.4 contiene un principio 'directamente aplicable (...) sin necesidad de intermediación reglamentaria' y 'que prescribe que del desempeño de sus funciones no puede derivarse para el empleado público ningún perjuicio patrimonial'. SEXTO.- Partiendo de las consideraciones expuestas en los Fundamentos precedentes debemos detenernos en la regulación concreta contenida en los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, antes transcritos, y de cuyo tenor literal resulta que el artículo 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el artículo 180 a la de los daños personales que sufra algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión del servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia, habiendo afirmado el Consejo de Estado en relación con estos preceptos que 'el Reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio y, por otro, de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga. Tan es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también, en una correcta hermenéutica de tales normas, cubre los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo, negligencia o impericia por su parte' (Dictamen número 185/88).Los daños cuya reparación prevé el artículo 180 de Reglamento de Policía Gubernativa son, por consiguiente, de un lado los previstos en el artículo 165 del propio Cuerpo Legal, esto es, referido a la jubilación y demás que se expresa en el precepto, y, por otro lado, los 'demás que procedan', arcaica expresión del legislador en la que, como concepto jurídico indeterminado que es, cabe incluir, los demás daños corporales, secuelas incluidas, y morales que le fueron ocasionados al actor como consecuencia de su actuación profesional que, no lo olvidemos, fue en acto de servicio y al objeto del correcto desempeño de su función al ir a detener al sujeto responsable de un delito. Y cabe incluir estos daños en el precepto de referencia, decimos, porque, en efecto, el mismo contiene un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible y, además, de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga la cual, en palabras del Consejo de Estado, también cubre los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno. El importe indemnizatorio que reclama el recurrente en esta instancia jurisdiccional no se corresponde con retribuciones dejadas de percibir ni tampoco con gastos de curación alguna ya que el abono de estas concretas cantidades la obtuvo el recurrente conforme al sistema de protección que le era aplicable conforme al régimen de Clases Pasivas y de Seguridad Social. La percepción de dichas sumas, en concreto salarios devengados y gastos de curación, no agotaba sin embargo la totalidad de los perjuicios que sufrió el hoy recurrente pues entre ellos han de ser incluidos, a nuestro juicio y en base a la aplicación de los principios antes aludidos que dimanan de lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento de Policía Gubernativa, los señalados en la sentencia penal, y que son los que hoy se reclaman. La indemnización dispuesta en dicha sentencia, y su abono, resarciría al hoy recurrente de unos perjuicios de los que, de no estimarse el presente recurso, el mismo no quedaría indemne, y que cabría concretar, entre otros, en el perjuicio moral, que como sabemos también es indemnizable, en el esfuerzo y el sacrifico que el mismo hubo de efectuar para retornar a su situación de aptitud y capacidad para el servicio, en el sufrimiento, físico y moral, que el período de baja indudablemente le produjo. En definitiva, la pretensión ejercitada en el presente proceso debe ser estimada pues, reiteramos, el reclamante no debe soportar las consecuencias de su lícita y correcta actuación, según lo justifica el principio de indemnidad antes invocado, y esta indemnidad debe ser garantizada y cubierta por la Administración demandada, sin perjuicio de su derecho a la subrogación si el condenado penalmente viniera a mejor fortuna, pues la extensión de la regla de los artículos 179 y 180 del Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, entendidos desde el indicado principio de indemnidad, así lo justifican'.
QUINTO.-Concurren los presupuestos de excepción a la aplicación de la regla de vencimiento objetivo, que para este caso de desestimación del recurso establece el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dadas las serias dudas de derecho de la cuestión planteada con ponen de manifiesto que el criterio de esta Sala es contrario al que mantienen otras Salas. Solución que ha seguido esta Sala en las sentencias de 19 de septiembre de 2013 (recursos 301/2012 y 377/2012), 30 de septiembre de 2013 (recurso 540/2012), 17 de febrero de 2014 (recurso 264/2013), 30 de abril de 2014 (recurso 592/2013), o de 16 de junio de 2014 (recurso 829/2013), entre otros pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por D. José Manuel Tahoces Blanco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Amadeo, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de marzo de 2020, representada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, reconociendo el derecho del demandante a que se le abone la indemnización económica fijada en la sentencia del Juzgado de Penal Nº. 1 de Langreo por importe de 1.800 euros, a cuyo pago fue condenado un tercero insolvente, con los intereses legales devengados dejados de percibir. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.