Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 334/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1419/2019 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOMEZ ALVAREZ, MARIA ELISA

Nº de sentencia: 334/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7020

Núm. Roj: STSJ M 7020:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0029754

Procedimiento Ordinario 1419/2019

Demandante:ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SecciónSexta

SENTENCIA Núm. 334

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1419/2019, promovido por la Procuradora Dña. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.,contra la resolución de 23 de septiembre de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la calificación favorable parcial del Proyecto denominado 'ESTUDIO E INVESTIGACION SOBRE LAS MEJORAS ARQUITECTONICAS DE REFUERZO DE RASCACIELOS'en el expediente IDI-2018-106427-a; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda, consistentes en que se declare nula o anule la resolución del Informe Motivado que califica el Proyecto antedicho como INNOVACION TECNOLOGICA, por tener la calificación de Investigación y Desarrollo.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que tras exponer los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida y aportaba informe pericial de 2ª opinión.

TERCERO. -Habiéndose recibido el pleito a prueba y declarada la pertinencia de las propuestas por ambas partes e impertinencia de la última pericial judicial propuesta por la parte actora, por las razones que obran en la resolución recaída y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes según obra en autos.

CUARTO. -La recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución que inadmite el informe aportado, por ser posterior a la demanda que tras el traslado conferido a la Administración se desestimó dicho recurso por Auto de la Sala de 29 de enero de 2021.

QUINTO. -Seguidamente, se presentaron escritos de conclusiones por ambas partes, en los términos que figuran en los mismos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 19 de mayo de 2021, teniendo lugar así.

SEXTO. -En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los autos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elisa Gómez Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora. Sra. Castro Rodríguez en representación de la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES S.A contra la Resolución de 23 de septiembre de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la calificación favorable parcial del citado Proyecto en el expediente IDI-2018-106427-a, se modifica definitivamente la calificación pretendida por la actora de I+D y se califican los gastos e inversiones en actividades de Investigación y Desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal, que legalmente se recoge para ambos tipos de calificación.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades pueden aportar a la Administración Tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividad de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. El R.D 1432/2003, modificado por el R.D 2/2007 y 345/2012, de 10 de febrero, regula la emisión de tales informes.

Sobre estas bases, la aquí recurrente presentó solicitud de informe motivado para deducciones fiscales, para su proyecto anteriormente indicado, relativo al ejercicio 2017 y se examina en este caso la deducción para dicho ejercicio, cuyo proyecto plantea desarrollar una solución de refuerzo en edificios de altura para mejorar su comportamiento ante cargas de viento. Para ello se decide generar nuevo conocimiento sobre la respuesta ante cargas dinámicas de la estructura en edificios emblemáticos construidos con esqueletos de vigas y pilares metálicos reforzados con hormigón armado y se propone una simulación previa mediante software del comportamiento del edificio, realizando posteriormente una monitorización de la estructura.

Para ello se acompañó un certificado de investigación y desarrollo y un informe de evaluación del proyecto por experto técnico de ACIE una entidad acreditada por ENAC, como organismo de control autorizado, que valoraba positivamente el proyecto, y se acompañó de Memoria Técnico Económica.

La Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación emitió un Informe Motivado, en el que se califica el proyecto como 'favorable parcial' ya que el contenido del mismo no supone una novedad objetiva, pues no se abordan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en ese sector ni en la comunidad científica.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que ha sido desestimado por resolución de 23 de septiembre de 2019, reafirmándose la Administración en la calificación del proyecto como FAVORABLE PARCIAL, es decir, que concluye que el proyecto no es calificable como Investigación y Desarrollo, sino como 'Innovación Tecnológica'.

Contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada se interpuso recurso contencioso-administrativo por la recurrente y tras exponer los antecedentes fácticos contenidos en el citado proyecto, alega en síntesis en la demanda, que el proyecto concreto declarado favorable parcial le ha ocasionado gastos a la recurrente en la solicitud de informe motivado para el año 2017 que ha dado origen a este recurso. Se refiere a los informes aportados, en concreto la memoria técnica económica del proyecto y en el informe emitido por la entidad ACIE certificadora independiente de ENAC, y se refiere a los conocimientos precisos de los informantes en ese supuesto, insistiendo en los datos que se han aportado y en la especialización de los informantes y añade, que dicho proyecto ha sufrido un cambio en la calificación conforme al artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades Anónimas, respecto a la otorgada por el técnico de ACIE, que lo había calificado como Investigación y Desarrollo por las actividades realizadas en dicho Proyecto en el ejercicio fiscal 2017, tratándose de técnicos de cuatro y seis dígitos UNESCO de reconocido prestigio y capacitación técnica, expertos independientes que calificaron al proyecto como I+D, por el contrario la calificación efectuada por los servicios técnicos de la Secretaria de Estado del Ministerio resulta arbitraria e infundada, pues se ha limitado a cambiar un párrafo del Informe Técnico Conclusivo manteniendo íntegramente el resto del informe ya que no se apoya en un informe pericial ni en criterio de experto alguno. Invoca una serie de sentencias, así como jurisprudencia que le resulta favorable y concluye que el Ministerio no realiza una interpretación de las tareas realizadas por la parte actora en el proyecto de referencia y que merecen la calificación de investigación y desarrollo. Subsidiariamente, solicita que no se le impongan las costas por existir dudas de hecho y derecho, razonables.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distingue las calificaciones de IT e I+D, y se opone a la demanda actora, invocando la presunción de acierto del informe motivado y la discrecionalidad técnica de la Administración, reconocida por el T.S y T.C, citando sentencias de esta misma Sala y Sección que transcribe parcialmente. Alega, que examinado el Proyecto que aquí se discute, se desarrolla en el campo de la construcción y monitorización en la construcción y rehabilitación de edificios y aun reconociendo que aquel pueda suponer un avance, éste no puede calificarse como original o novedoso, pues esta técnica es común en estos casos, sin acreditar la recurrente una novedad tecnológica objetiva, ya que no se ha realizado una comparativa adecuada con el estado del arte a nivel internacional, que es el ámbito aplicable a la actora en el presente proyecto. Añade, que la actora mediante la técnica indicada y como explícitamente indica la entidad certificadora va a mejorar sus propias soluciones constructivas mediante la aplicación a edificios de hormigón armado de técnicas ya conocidas y empleadas en edificios de altura para el análisis de cargas de viento, como son el modelado, cálculo y análisis SW por el método de los elementos finitos (MEF) por lo que se logra una innovación frente a las soluciones constructivas de las que disponía con anterioridad la entidad demandante, pero sin demostrarse que se logren avances significativos respecto a otras tecnologías existentes a nivel mundial.

SEGUNDO. - Pues bien, delimitada así la controversia existente entre ambas partes, hemos de comenzar en primer lugar, afirmando que el reconocimiento de esas deducciones fiscales queda condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos técnicos que han de realizarse mediante el informe emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación y Universidades.

La normativa de aplicación parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).

El art. 35 del TRLIS relativo a deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades establece:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de 'software' avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el 'software'.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos----

Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones:

'No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos'.

Sobre la base de este precepto, la entidad aquí recurrente solicitó informe motivado al Ministerio correspondiente, en base al procedimiento desarrollado en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, modificado posteriormente, como se ha expuesto, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece en el art. 5.3 que 'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'

TERCERO. -Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo, al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, 'El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el 33 reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo '- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica, aplicable en estos supuestos, así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Es decir, que el informe motivado al que nos estamos refiriendo, gozando de presunción de veracidad como reconoce el T.S en sentencia entre otras, de 15 de diciembre de 2011, puede ser sometido a contradicción con otros informes que deberán valorarse conforme las reglas de la sana crítica. Igualmente debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006, en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 14/7/2003, la de fecha 19/4/2004, 29/10/2010, 14/5/2010 y 7/12/2011.

CUARTO.-Pasando pues a examinar la calificación que merece el Proyecto presentado por la parte actora, se debe partir de la Resolución emitida y que es objeto del presente recurso, la cual, se dictó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D.L 4/2004, TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, en relación con el proyecto anteriormente descrito.

Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, que no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación Tecnológica.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a la vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.

QUINTO. -En el supuesto enjuiciado, con la solicitud de informe se aportó la documentación preceptiva, en concreto la Memoria Técnica del Proyecto, que parte de que la recurrente desde sus inicios empresariales, primero como Ortiz y Cía., S.L., más tarde como Ortiz, Construcciones y Proyectos, S.A. y, en los momentos actuales, integrada en el Grupo Empresarial Ortiz como Ortiz Construcciones, la empresa matriz del Grupo siempre ha basado su actividad principal en el sector de la construcción.

Entre los años 1948 y 1953, fue construido el Edificio España con estilo neobarroco, a partir del proyecto realizado por el ingeniero Prudencio y su hermano, el arquitecto Ricardo. El Edificio España fue en el momento de su construcción el rascacielos más alto de Europa occidental.

Dicho edificio, está formado estructuralmente por 6 bloques (central, dos laterales en la fachada principal y tres traseros) que están separados por juntas de dilatación, resueltas doblando pilares. Su estructura está constituida por pórticos de hormigón armado sobre los que se apoyan los forjados unidireccionales, también de hormigón armado con nervios ejecutados 'in situ'. La cimentación se trata de zapatas aisladas o combinadas y losas bajo los pilares y zapatas corridas bajo los muros perimetrales.

Como consecuencia de las necesidades detectadas en el estado del arte frente al refuerzo de elementos estructurales que requiere el comportamiento frente a la acción del viento, surge el presente proyecto con el objetivo de llevar a cabo el desarrollo de una solución universal para la rehabilitación de edificios de gran altura en los que hay una carga muy significativa que afecta a los elementos de refuerzo, debido a la acción del viento.

En este caso, se trata de un proyecto de rehabilitación de un edificio de gran altura, de hormigón armado y afectado con vientos que pueden llegar a los 160 km/h y es en estas condiciones ambientales, en las que debe de abordarse el proyecto de rehabilitación, todo ello con los condicionantes expuestos previamente, principalmente el mantenimiento de la estructura original.

Por tanto, el objetivo principal de este proyecto será la investigación y el desarrollo de soluciones arquitectónicas de refuerzo y monitorización en edificios de gran altura, a partir de su estudio, modelado, análisis y cálculos, así como la introducción de instrumentación de precisión que irá situada estratégicamente en determinados puntos de la estructura del edificio y que permitirán monitorizar y validar la solución.

Como novedad y avances destaca la simplificación de los modelos existentes eliminando elementos estructurales (anclajes, tratamientos, soldaduras,...), desarrollar una herramienta que permita determinar los elementos a reforzar, obtener patrones de comportamiento a través de la instrumentación de las estructuras, a través de la información de las deformaciones en función de la variabilidad de la carga del viento.

La gestión de riesgos y puntos críticos en el proyecto de I+D presenta una gran incertidumbre, por lo que resulta delicado calcular y determinar los errores que se puedan cometer durante el transcurso del proyecto.

Como resultados de estas investigaciones sobre los pilares se comprueba que técnicamente no serían admisibles con los criterios actuales, en la mayoría de los tramos comprobados, al igual que la situación hipotética en el estado reforzado a pesar de la mayor contribución del hormigón con los criterios de cálculo actuales, así como teniendo en cuenta la importante reducción de sobrecargas en altura en un edificio como el estudiado.

Como conclusión de esta tarea inicial y del estudio realizado se deducen algunos aspectos de la concepción y ejecución del edificio que son determinantes tanto de cara a su evaluación como respecto a la obtención del diseño y el desarrollo de las nuevas soluciones, que además condicionan en buena medida los resultados del estudio y que se describen a continuación.

Se acompaña el informe técnico original, que examina el proyecto y en el que se destaca:

Con este proyecto, la empresa pretende mantener e incrementar su posición de liderazgo tecnológico en el mercado internacional, con la adquisición de nuevas tecnologías habilitadoras en mercados con gran potencial en el sector de la construcción.

Con la información recopilada la situación actual del estado del arte es la que se describe a continuación: El proyecto tiene como objetivo diseñar, desarrollar y validar una solución constructiva universal de refuerzo de elementos estructurales de hormigón armado en edificios de gran altura que garantice un óptimo comportamiento de los mismos ante cargas de viento. Para llevarlo a cabo se toma como edificio piloto el edificio España de Madrid, construido en los años 20 para la compañía Telefónica. Posee una altura de 89,3 metros con catorce plantas en altura más un torreón en dos plantas teniendo dos plantas bajo rasante, con una superficie construida inicial de 2280 m2 que posteriormente fueron ampliados en 571 m2 en los años 50

El proyecto presenta como objetivo principal la investigación y el desarrollo de soluciones arquitectónicas de refuerzo y monitorización de elementos estructurales en edificios de hormigón armado de gran altura sometidos a fuertes cargas de viento mediante su estudio previo, modelado, cálculo, análisis SW por el método de los elementos finitos (MEF) y posterior validación experimental de los resultados. Esta validación permitirá el posible diseño de una solución universal para la rehabilitación estructural de este tipo de edificios.

El proyecto presenta como novedad tecnológica, sustancial y objetiva la validación experimental de los resultados obtenidos en modelos teóricos respecto al comportamiento de las soluciones constructivas aplicadas en el refuerzo de elementos estructurales de hormigón armado, mediante la monitorización de la estructura original y de la estructura reforzada, centrándose en edificios de gran altura donde las cargas horizontales de viento suponen un importante factor a tener en cuenta.

El informe concluye que el estudio presentado pretende mediante un diseño planificado previamente definido indagar sobre una solución eficaz de refuerzo de elementos estructurales de hormigón armado en edificios de gran altura para mejorar su comportamiento antes fuertes cargas de viento. El proyecto persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico respecto a la respuesta de estos refuerzos según la magnitud de las cargas horizontales que afecten al edificio. Estos conocimientos serán de interés a la hora de abordar la rehabilitación de edificios similares. Así pues, se califica positivamente este proyecto como I+D.

El Informe Motivado dictado por la Secretaría General de Ciencia e Innovación, es favorable parcial y califica el proyecto como Innovación Tecnológica, y así detalla:

La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo de soluciones arquitectónicas de refuerzo y monitorización de elementos estructurales en edificios de hormigón armado de gran altura sometidos a fuertes cargas de viento mediante su estudio previo, modelado, cálculo, análisis SW por el método de los elementos finitos (MEF) y posterior validación experimental de los resultados, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. La metodología planteada para el diseño de estas soluciones constructivas se encuentra bastante consolidada (en cuanto a modelado del comportamiento de edificios en altura ante cargas de viento mediante SW MEF; y también en cuanto a soluciones de refuerzo de elementos estructurales de hormigón armado). Igualmente, la monitorización de edificaciones para detectar patologías estructurales y constructivas mediante el control de deformaciones es una técnica ampliamente utilizada en el campo de la rehabilitación.

Por lo tanto, se considera que se trata de una aplicación de técnicas conocidas de tecnología de la construcción, sin duda de alta complejidad, para producir un avance tecnológico en la obtención de una nueva solución arquitectónica.

Además, la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de Investigación y Desarrollo, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

Con respecto a la incertidumbre, se señala que la incertidumbre del proyecto ha consistido en determinar qué parámetros deben monitorizarse tras la rehabilitación y qué equipos son los más adecuados, lo cual resulta insuficiente para determinar cuáles son las causas científico-tecnológicas de que el éxito del proyecto esté asociado a un alto grado de incertidumbre de partida.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de soluciones arquitectónicas de refuerzo y monitorización de elementos estructurales en edificios de hormigón armado de gran altura sometidos a fuertes cargas de viento mediante su estudio previo, modelado, cálculo, análisis SW por el método de los elementos finitos (MEF) y posterior validación experimental de los resultados.

SEXTO.-Pues bien, el criterio de la Administración, reiterado en ambas resoluciones y sustentado por el informe de segunda opinión aportado por la Abogacía del Estado, mantiene que el proyecto merece la calificación de IT y no de I+D, como se pretende.

La diferente valoración se centra en que para la Administración el proyecto no reviste suficiente novedad objetiva. En este mismo sentido se pronuncia el citado informe de 2ª opinión, el cual, resulta clarificador al respecto, significando en su evaluación, que el proyecto incide fundamentalmente en tres aspectos, a los que adscribe su novedad:

1.- Técnicas de análisis de rascacielos ante cargas de viento

3- Técnicas de monitorización del comportamiento estructural

2 - Técnicas de refuerzo de estructuras de hormigón armado

En cuanto al primer apartado, son numerosos los desarrollos publicados en los últimos 20 años, tanto a nivel teórico como experimental. Así, desde la irrupción de la 'Dinámica de Fluidos Computacional' en el ámbito de la construcción, se han desarrollado programas y módulos específicos para su aplicación en el ámbito edificatorio. La simulación numérica del movimiento de los fluidos (CFD) y su interacción con modelos de edificios aerodinámicos tiene sus inicios en la década de los años 80 del siglo pasado (1-3), se desarrolló ampliamente en la década de los 90 (4-9), consolidándose definitivamente a principios de este siglo (10-16), utilizándose programas específicos (17-20] en conjunción con modelos a escala en túneles de viento (21-24). Respecto al análisis estructural de edificios en altura y estructuras reforzadas, también existe abundante literatura especializada, incluyendo análisis dinámicos y no lineales [25-35].

Por lo que se refiere a las técnicas de refuerzo de estructuras de hormigón armado, históricamente se han desarrollado diferentes procedimientos (36]: refuerzo mediante recrecido con hormigón armado, refuerzo mediante perfiles metálicos, refuerzo mediante zunchado exterior (acero o láminas poliméricas encoladas), que se siguen aplicando en la actualidad con total garantía. A este respecto incluso existen másteres oficiales (37), que incluyen en su oferta académica aspectos como: análisis e interpretación de las patologías estructurales y sus causas, marco normativo y adaptación de estructuras existentes a normativas actuales, rehabilitación y refuerzo de pilares, forjados, vigas, muros, bóvedas y cúpulas, que cubren los diferentes aspectos considerados en el proyecto.

Finalmente, la monitorización de estructuras es un campo en el que existe también una amplia trayectoria de desarrollos y aplicaciones. Es precisamente en el ámbito de las infraestructuras y de los edificios en altura donde más auge han experimentado las técnicas de monitorización estructural [38, 39), con sistemas específicos para la monitorización de cargas de viento (40-43). En términos modernos, el concepto de Structural Health Monitoring (SHM) se acuña en los años 90 del siglo pasado y puede definirse como una técnica no destructiva de uso in situ para la captación y evaluación de determinadas magnitudes estructurales, que utiliza una variedad de sensores para monitorizar la respuesta de la estructura y sus características (...) y concluye que se considera que el desarrollo del proyecto merece la calificación de Innovación Tecnológica de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 27/2014, ya que supone una novedad subjetiva para la entidad solicitante.

Por el contrario, los expertos de la entidad acreditada y los informes aportados, han incidido en la novedad del proyecto, combatiendo el informe de 2ª opinión aportado por la Administración y cuestionando la experiencia técnica del experto para la emisión del informe. El Proyecto no consiste en la aplicación de técnicas comunes ya conocidas y utilizadas, sino que consiste en una labor de investigación que han requerido realizar ensayos específicos.

Por lo demás, señalar únicamente que los informes periciales aportados en el recurso, tanto por la actora como por la demandada, no requieren que los expertos tengan una determinada cualificación como se exige para los expertos de la entidad acreditada. En este caso, los informantes explican su titulación y sus curricula, sin que pueda aceptarse la tesis de la actora sobre su falta de cualificación técnica para emitir estos informes de la Administración. Una cosa son los informes necesarios para poder solicitar la evaluación de un proyecto y otra es la titulación de que dispone un perito que aporta un informe en un proceso contencioso-administrativo, que no requieren haber sido seleccionados con los requisitos de los informantes para la entidad de acreditación. Ello, no obstante, son valorados como toda prueba que se aporte y que sea relevante para el conocimiento del recurso.

En realidad, el preciso debate radica en la calificación del proyecto, que según se constata ha supuesto un avance en la materia si bien para los informantes, la trascendencia de tal avance es distinta, como se ha explicado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto lleva consigo un avance sustancial y objetivo, por lo que constituye actividad I+D, aspecto en el que inciden los firmantes de los informes aportados. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en los informes aportados con el recurso se ratifica en ello, que el proyecto realizado debe calificarse como innovación tecnológica.

Todos los informantes consideran que el proyecto implica un avance o novedad. El tema se centra precisamente en la calificación de tal novedad a efectos de aplicación del art. 35 antes citado, pues en la demanda se aduce que el proyecto cumple las exigencias y encaja en la definición del art. 35 sobre I+D se centra en el informe del experto de la entidad certificadora, en la importancia de esas pruebas, y postula la nulidad de las resoluciones.

Tales afirmaciones contenidas en el Informe Motivado objeto del presente recurso se completan con el informe de 2ª opinión, emitido por D. Jesús Manuel, Ingeniero Industrial, Doctor Ingeniero Industrial y Catedrático de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de las Estructuras.

SEPTIMO. -Como se ha puesto de relieve reiteradamente por la Sala el problema se centra en la valoración de las pruebas. El recurrente cuestiona el contenido de las resoluciones precisamente por las conclusiones que recogen, es decir, porque consideran que el proyecto que presenta no puede calificarse como I+D, sino como IT. Este es el tema nuclear sobre el que pivota el recurso, y de hecho la demanda se centra en la calificación del proyecto. Se insiste, como se avanzaba, en la cualificación de los expertos de la entidad y en la suficiencia de sus informes, así como en los informes aportados en el recurso. Entiende que de los informes aportados se desprende con toda claridad que el proyecto es novedoso y que la actividad desplegada merece la calificación de Investigación y desarrollo.

El experto de la entidad ha insistido en las características del proyecto, del mismo modo que lo han hechos los informes aportados por la actora. Pero debe recordarse que conforme al artículo 5.3 del RD 1432/2003, en contra de lo que sostiene la actora, es un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración.

Tesis que se refuerza tras la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2021, que tras examinar la sentencia dictada por esta Sala, recurrida en casación concluye: 'Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de OCA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experta universitaria ajeno a la Administración actuante, Sra. Paloma, cuya cualificación hemos recogido, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando el dictamen pericial que anunció en la demanda, que en definitiva viene a ratificar el parecer de los informes en que se basa la tesis actora'.

Y después de analizar el contenido del informe de 2ª opinión que aporta la Administración concluye afirmando que:

'Concluye dicho informe pericial que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que el proyecto no supone una novedad objetiva (sí subjetiva para la empresa), aunque supone un avance tecnológico, pero no una mejora para el sector.

Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que viene aportando la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales, que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya trascrito.

Por otro lado, la pericial que aporta la actora, asimismo de experto universitario del ramo, no obsta a lo expuesto, limitándose en definitiva a reiterar y reafirmar las tesis de la actora y dicha certificadora privada, no desvirtuando el parecer oficial con dicho amparo jurisprudencial y reforzado por dicha pericial traída a las actuaciones.

El Tribunal de instancia, por tanto, realizó una valoración conjunta de los diferentes informes técnicos existentes, ejerciendo su potestad de valoración probatoria cuya revisión es ajena a la revisión en casación'.

Y como resumen en su FUNDAMENTO CUARTO fija la siguiente doctrina:

'Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.

En definitiva, se trata de disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades y el informe de la acreditación no es vinculante para la Administración ni para esta Sala, puesto que lo procedente es examinar la totalidad de los datos para sustentar una conclusión adecuada.

Es decir, el informe del experto se ha de aportar como documentación necesaria para examinar el tema, pero la Administración ha de seguir el procedimiento, examinar el proyecto y emitir una valoración en el Informe Motivado Vinculante. En este caso, las conclusiones de este informe se amplían en el informe de segunda opinión, constando la cualificación técnica del informante en el ámbito examinado.

Se trata por tanto de una cuestión de valoración de los datos, no pudiendo asumirse que por el hecho de que los expertos de la entidad tengan una determinada cualificación técnica que no se cuestiona, sean concluyentes en sus datos. No se cuestiona que pueda implicar un salto tecnológico y tal extremo se ha reconocido, pero no se observa que sea global, sino de la empresa en su ámbito de actuación, pues implica una novedad que para la misma supone un avance en el sector.

Como conclusión se reitera que se ha producido un avance con este proyecto, pero de los datos que han sido expuestos, coincidimos con la Administración de que es correcta la calificación de IT del proyecto. Se destaca que no se ha aportado datos comparativos del estado del arte, las técnicas empleadas eran continuidad de las existentes, no se acredita que el proyecto implique un grado de incertidumbre que suponga un riesgo significativo en su logro. Y se considera que la entidad demandante va a mejorar sustancialmente los procesos de producción ya existentes.

Insiste la actora que en sentencias dictadas por esta Sección o por otras Salas, en las que se ha reconocido la novedad sustancial y la calificación I+D partiendo de los informes de las partes. Es preciso puntualizar que en esta materia, la casuística es absoluta y no se cuestiona que en un momento determinado se haya admitido la calificación de un proyecto como I+D partiendo de técnicas ya existentes, pero se trata de valorar en cada supuesto la situación del proyecto presentado y que debe examinarse. Tampoco se trata de la valoración que en un momento determinado se haya realizado sobre un concreto proyecto, sino que es un tema de prueba que requiere un examen individualizado en cada supuesto. Las reglas generales en estos temas parten de la normativa citada y de los concretos informes, y por tanto, el hecho de que en un caso se considerase insuficiente la prueba aportada por la Administración no implica que deba llegarse a tal conclusión en otros supuestos'.

Como ya se indicaba ut supra, los informes de los expertos de la entidad acreditada no implican que la Administración deba someterse a su criterio, sino que se valoraran en cada caso mediante los expertos correspondientes, pues el sistema que regula el Real Decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005 hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

'resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la Ley 7/2003, de 1 de abril... modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'

En consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba aportada que realiza la Sala y en especial de los tres documentos y de los informes periciales ya indicados, cumple concluir que no se encuentran motivos, razonamientos, valoraciones o información de entidad como para desvirtuar el Motivado Informe recurrido. Tal posibilidad exigiría probatoriamente un esfuerzo especialmente cualificado para mostrar la existencia de defectos esenciales en un documento, producto de la discrecionalidad técnica, no solo excepcionalmente especializado sino, se insiste, profusamente motivado, pese a lo que sostiene la recurrente y que no desestima íntegramente la calificación, sino que acoge parcialmente las tesis de la demandante, salvo en lo atinente a la consideración de la actividad como de Innovación Tecnológica (IT), lo cual tiene consecuencias económicas para la demandante en el sentido de reducir la deducción tributaria de la que hubiera disfrutado de mantenerse la calificación total de la actividad como I+D. Mas, como se ha razonado, dichos argumentos no han tenido el éxito pretendido en vista de la ponderación general y específica de la prueba en los términos expuestos.

Por todo ello, se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en el periodo antedicho se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o mejoras sustanciales de los ya existentes, pero carecen del necesario carácter objetivo que le otorgue la calificación de I+D, pues las actividades del proyecto abordadas en los periodos objeto del presente informe (ejercicio 2016) se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente de Innovación Tecnológica, como se califica por la Administración.

Procede por tanto en consecuencia la desestimación integra del recurso, declarando que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

OCTAVO. -En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 1419/2019 interpuesto por la representación procesal de la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONESY PROYECTOS S.A.contra la Resolución de 23 de septiembre de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Informe Motivado Vinculante que califica el citado Proyecto de favorable parcial en expediente IDI-2018-106427-a, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1419-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1419-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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