Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 334/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 199/2022 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

Nº de sentencia: 334/2022

Núm. Cendoj: 48020330032022100269

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2506

Núm. Roj: STSJ PV 2506:2022

Resumen:
PRIMERO. Sentencia apelada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 199/2022

SENTENCIA NÚMERO 334/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil veintidós.

La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 199/2022, en el que se recurre la Sentencia nº 611/2021, de 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario nº 22/2020, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 15 de noviembre de 2019, de LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de mayo de 2019, por la que se acordó extinguir el derecho a la prestación de Renta de Garantía de Ingresos (RGI), expediente NUM000.

Son parte:

- APELANTE: Demetrio, representado por el procurador D. JESÚS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL y dirigido por la letrada PATRICIA GARRIDO COUREL.

- APELADO: LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO - GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL.

Antecedentes

PRIMERO.-ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento ordinario nº 22/2020, Sentencia nº 611/2021, de 3 de diciembre de 2021.

Contra esta resolución, la representación procesal de D. Demetrio presentó, en fecha 10 de enero de 2022, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso presentado, anulando la sentencia apelada, por ser disconforme a Derecho, y resolviendo conforme a la demanda interpuesta en su día.

SEGUNDO.-Con fecha 18 de enero de 2022, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

Con fecha 10 de febrero de 2022, la representación procesal de LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara íntegramente el mismo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 12 de julio de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 611/2021, de 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario nº 22/2020, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 15 de noviembre de 2019, de LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de mayo de 2019, por la que se acordó extinguir el derecho a la prestación de Renta de Garantía de Ingresos (RGI), expediente NUM000.

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender que se daba el incumplimiento detectado por LANBIDE para extinguir la prestación de RGI, a saber, el del art. 12.1.b) del Decreto 147/2010, por no haber aceptado la herencia, siendo esto causa de extinción de la prestación conforme al art. 49.k) del mencionado Decreto; y, además, que el propio recurrente renunció a la RGI en fecha 28 de febrero de 2019, concurriendo causa de extinción ex art. 28.1.f) de la Ley 18/2008. A esto no obsta la supuesta falta de notificación del trámite de audiencia de 5 de febrero de 2019 que alega el recurrente, pues se efectuaron dos intentos postales infructuosos de notificación domiciliaria y a ello siguió la publicación en el BOE (folios 1 a 5 del expediente), tal y como marca la Ley ( art. 44 de la LPAC); y además el recurrente se conectó a su página personal de 'Mi Lanbidenet' en fechas posteriores a los intentos de notificación, por lo que pudo conocer el requerimiento que se le efectuó.

SEGUNDO. Argumentos de la apelante.

La apelante, D. Demetrio, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso presentado, anulando la sentencia apelada, por ser disconforme a Derecho, y resolviendo conforme a la demanda interpuesta en su día.

Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:

1º) Nulidad de la sentencia recurrida al haberse dictado por distinto Magistrado del que practicó la prueba ( art. 194 de la LEC y SAP Barcelona, Sección 18ª, de 2 de octubre de 2020).

2º) Invalidez de la notificación, no habiendo tenido conocimiento el ahora apelante del requerimiento efectuado. Ello se evidencia tanto de su conducta (no atender el requerimiento) como de la testifical de su padre y su hermano (que negó que le entregaran carta alguna o dejaran aviso). Cita STC nº 181/2021. No se puede tener por notificado al ahora apelante por haber accedido a la web de LANBIDE. Cita STSJ Comunidad Valenciana nº 1928/2020. Además, no se sabe qué datos estaban disponibles en 'Mi Lanbidenet', ni a cuáles accedió el ahora apelante, y LANBIDE no remitió mensajes al móvil ni justificó que el perceptor hubiera aceptado recibir notificaciones telemáticas.

3º) Los criterios de LANBIDE no son norma legal o reglamentaria, no estaban publicados a fecha de concesión de la RGI, y no vinculan al ahora apelante. Por tanto, LANBIDE no podía exigir la aceptación de la herencia en el plazo de seis meses, sin permitir prórroga (la sentencia se confunde cuando indica que el ahora apelante solicitó prórroga, pues lo hizo ante la Diputación Foral, y no ante LANBIDE). El ahora apelante no dejó de hacer valer sus derechos, porque realizó todos los trámites para la aceptación de la herencia, sino que simplemente desatendió un requerimiento del que no había sido notificado ni tenía conocimiento. Cita STSJ PV de 25 de marzo de 2019.

TERCERO. Argumentos de la apelada.

La apelada, LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:

1º) No se da vicio de nulidad, dado que el Magistrado que dictó la sentencia pudo visionar la prueba practicada a través de la grabación de la misma, y porque el art. 194 de la LEC se refiere a la celebración de 'juicio o vista', sin haberlo en este caso. Cita STSJ Andalucía (Granada) nº 2642/2020, de 8 de septiembre, y STC nº 189/1992, de 16 de noviembre.

2º) La notificación fue válida, pues se efectuó conforme a la LPAC. La apelante cita sentencias del Tribunal Constitucional no aplicables al caso, pues se refieren a notificaciones judiciales. La apelante se refiere también a notificaciones telemáticas, pero la efectuada en este procedimiento no fue de ese tipo.

3º) La apelante incumplió los requisitos de la RGI, por lo que procedía declarar la extinción de la prestación.

CUARTO. Resolución del recurso. La alegada nulidad de la sentencia recurrida por haberse dictado por distinto Magistrado del que practicó la prueba.

La apelante alegó infringido el art. 194 de la LEC, entendiendo que el vicio era de nulidad y exigía la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia. Cita en apoyo de su pretensión la SAP Barcelona, Sección 18ª, de 2 de octubre de 2020.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que el Magistrado que dictó la sentencia pudo visionar la prueba practicada a través de la grabación de la misma, y que el art. 194 de la LEC se refiere a la celebración de 'juicio o vista', sin haberlo en este caso. Cita en apoyo de su pretensión las STSJ Andalucía (Granada) nº 2642/2020, de 8 de septiembre, y STC nº 189/1992, de 16 de noviembre.

El art. 194 de la LEC, en su apartado primero, determina que 'en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.'

En el caso de autos, se está ante un procedimiento ordinario en el que se practicó prueba en presencia de una Magistrada y, seguidamente, tuvo lugar la presentación de conclusiones escritas por las partes, quedando el pleito visto para sentencia, que fue dictada por Magistrado distinto de aquélla que presenció la práctica de la prueba.

Como señala la apelada, en el presente supuesto no se celebró vista o juicio, pues las partes optaron por el trámite de conclusiones escritas, y por tanto el dictado de sentencia por Magistrado distinto del que practicó la prueba no tiene efecto invalidante alguno.

Así lo ha establecido esta misma Sala en sentencia de su Sección 1ª, nº 341/2021, de 27 de septiembre de 2021 (recurso nº 547/2021), que, con remisión a la sentencia de la Sección 3ª, de 2 de septiembre de 2016 (recurso nº 1033/2015), constataba que 'el procedimiento seguido para llegar a la sentencia impugnada no es otro que el ordinario, regulado en los arts. 43 y siguientes de la LJCA . En este procedimiento, el art. 62 del indicado texto legal prevé la posibilidad de que las partes soliciten la celebración de vista, la presentación de conclusiones escritas o la declaración del pleito concluso para sentencia.'En ese caso, igual que en el presente, las partes solicitaron la presentación de conclusiones escritas, 'de modo que no se celebró la vista a la que se refiere el art. 62.1 de la LJCA . Ello supone que no era forzoso que la redacción y firma de la sentencia se realizara por el juez inicial. De tal modo que su sustitución en la fase de conclusiones no supone la nulidad de la sentencia, habida cuenta de que esta norma procesal no es aplicable a los procedimientos ordinarios en que se opta por la presentación de conclusiones escritas. Por el contrario, la exigencia de la inmediación sí es aplicable al procedimiento abreviado, en razón de la preponderancia de la oralidad. Así, en este caso, tras la celebración de la vista, en el plazo de diez días, el juez debe dictar sentencia. De tal modo que se falla tras la celebración de una vista, lo que no sucede en el procedimiento ordinario. La conclusión es que, en los procesos contencioso-administrativos, el tipo de procedimiento es determinante a la hora de decidir sobre la aplicación del art. 194 de la LEC .'

La sentencia ya citada señala, además, otros precedentes similares en otros Tribunales Superiores de Justicia, a los que igualmente nos remitimos en aras de la brevedad.

En consecuencia, es de aplicación esta jurisprudencia interpretativa del art. 194 de la LEC en el ámbito contencioso-administrativo, y no la que cita la apelante (que es de un Tribunal civil), y por tanto debe entenderse que no concurre vicio de nulidad alguna en el presente procedimiento y debe, en consecuencia, rechazarse este motivo de apelación.

QUINTO. Resolución del recurso. La alegada invalidez de la notificación practicada.

La apelante alegó invalidez de la notificación del requerimiento de 5 de febrero de 2019, del que no tuvo conocimiento; lo que se evidencia tanto de su conducta (no atender el requerimiento) como de la testifical de su padre y su hermano (que negó que le entregaran carta alguna o dejaran aviso). Cita en apoyo de su pretensión la STC nº 181/2021. Además, la apelante alegó que no se le podía tener por notificado por haber accedido a la web de LANBIDE. Cita en apoyo de su pretensión la STSJ Comunidad Valenciana nº 1928/2020. Igualmente, refiere la apelante que no se sabe qué datos estaban disponibles en 'Mi Lanbidenet', ni a cuáles accedió el beneficiario de la RGI, y LANBIDE no remitió mensajes al móvil ni justificó que el perceptor hubiera aceptado recibir notificaciones telemáticas.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que la notificación fue válida, pues se efectuó conforme a la LPAC. Las STC citadas no resultan aplicables al caso, pues se refieren a notificaciones judiciales. La notificación no fue telemática y tampoco las referencias a este tipo de notificaciones resultan aplicables al caso.

La sentencia recurrida declaró la validez de la notificación, dado que consta que se efectuaron dos intentos postales infructuosos de notificación domiciliaria y a ello siguió la publicación en el BOE (folios 1 a 5 del expediente), tal y como marca la Ley ( art. 44 de la LPAC); y además el recurrente se conectó a su página personal de 'Mi Lanbidenet' en fechas posteriores a los intentos de notificación, por lo que pudo conocer el requerimiento que se le efectuó.

En el caso de autos, la notificación fue practicada en papel, y las consideraciones que hace la sentencia en relación a que el recurrente accedió a su página personal de 'Mi Lanbidenet' son realizadas a más abundamiento para justificar su conocimiento del requerimiento en cuestión, pero no indican que la notificación sea telemática.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el art. 42 de la LPAC, relativo a la práctica de las notificaciones en papel, indica, en su apartado segundo, que 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo44.'

La sentencia recurrida refiere que se hicieron dos intentos de notificación en el domicilio del recurrente, que detalla expresamente (un primer intento el día 12 de febrero de 2019 a las 13:45 horas y un segundo intento el día 13 de febrero de 2019 a las 18:09 horas), y que cumplieron los requisitos del art. 42.2 de la LPAC ya citado. Tales intentos de notificación constan en el expediente administrativo (folio 2). Ante esto, la apelante sólo aportó declaración testifical de su padre, que manifestó que no habían recibido aviso alguno. Como razona el juez de instancia, esta declaración es interesada, aunque sea de forma indirecta; debe valorarse a la vista del parentesco entre las partes; y, además, resultó imprecisa; por lo que, en definitiva, no contrarrestó el valor probatorio de los documentos obrantes al expediente administrativo.

Ante los dos intentos infructuosos de notificación ya citados, el art. 44 de la LPAC prevé que 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».'

Tal cosa se hizo en el caso de autos, como consta en el expediente administrativo (folios 4 y 5).

Por tanto, la notificación fue válidamente efectuada, al cumplir con las prescripciones legales establecidas para la Administración en la LPAC.

No resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional citada por la apelante, pues, como señala la apelada, se refiere a notificaciones judiciales; ni resulta de aplicación la sentencia referida a las notificaciones telemáticas, pues como ya se ha razonado, la presente notificación fue en papel, estando sometida a la regulación correspondiente a éstas.

La circunstancia de si la recurrente y ahora apelante tuvo efectivo conocimiento del requerimiento de la Administración, y por tanto lo desatendió intencionadamente incumpliendo el requisito de hacer valer sus derechos económicos; se examinará en el fundamento de Derecho siguiente, puesto que afecta al fondo del asunto, esto es, a si existe incumplimiento de requisitos determinante de la extinción de la prestación.

Este motivo de apelación, en fin, debe ser desestimado.

SEXTO. Resolución del recurso. La alegada improcedencia de la extinción de la prestación por incumplimiento de requisitos.

La apelante alegó que cumplió con todos los requisitos previstos para la percepción de la RGI, incluyendo el de hacer valer los derechos de contenido económico que pudieran corresponderle, pues realizó todos los trámites pertinentes para la aceptación de la herencia de su madre, como consta en autos. El plazo de seis meses para ello que confiere LANBIDE no está previsto en norma legal o reglamentaria, ni en criterios publicados a fecha de concederse la RGI al ahora apelante, y por tanto no le vinculan.

La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que la apelante incumplió los requisitos de la RGI, por lo que procedía declarar la extinción de la prestación.

El art. 49 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos, establece que 'el derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas: [...] k) Incumplimiento de la obligación prevista en el art. 12.1.b) del presente Decreto .'

Por su parte, dicho art. 12.1.b) del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, determina que 'las personas titulares de la Renta de Garantía de Ingresos, cualquiera que sea la modalidad de prestación a la que accedan, adquirirán, al ejercer su derecho a dicha prestación económica, las siguientes obligaciones: [...] b) Hacer valer, durante todo el período de duración de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder o que pudiera corresponder a cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia.'

El Decreto 147/2010, de 25 de mayo, desarrolla la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, que en su art. 28.1.h) y 19.1.b) incluye idénticas prescripciones a las ya citadas.

La cuestión, en fin, estriba en determinar si la ahora apelante incumplió su obligación de hacer valer derechos de contenido económico que pudieran corresponderle, y que en este caso son la aceptación de la herencia de su madre.

La ahora apelante reconoce que renunció a la percepción de RGI, por razón de haber aceptado la herencia de su madre y estar próximo a recibir la posesión de los bienes correspondientes, en fecha 28 de febrero de 2019. Recurre la Resolución de extinción porque, al apreciar el incumplimiento ya mencionado del art. 12.1.b) del Decreto 147/2010, realiza un recálculo de cantidades abonadas en concepto de RGI desde los seis meses siguientes al fallecimiento de la madre causante y exige al ahora apelante el reintegro de ciertas cantidades; lo que presuntamente no habría ocurrido de declararse, sin más, la extinción de la percepción de la RGI por renuncia del beneficiario.

Del examen del expediente administrativo y documentos aportados en vía judicial se infiere, en primer lugar, que el conocimiento por parte de la ahora apelante del requerimiento de 5 de febrero de 2019, cuya notificación, como hemos visto, fue plenamente válida conforme a la LPAC, no ha quedado acreditado.

Por una parte, resulta difícil sostener tal conocimiento vista la actuación posterior del ahora apelante, que, a los pocos días, el 28 de febrero de 2019, presentó renuncia a la prestación de RGI, y que, ante nuevo requerimiento de 8 de marzo de 2019 para comparecer y colaborar con la Administración, expresado en términos así de genéricos (folio 9 del expediente), vuelve a presentar justificante de presentación de escrito de renuncia de 28 de febrero de 2019, donde ya indicaba que a dicha fecha 'aún no se me han otorgado los documentos necesarios para hacer efectiva la posesión de mis nuevos bienes, ni he recibido dinero alguno de esta herencia. Desde la notaría se me ha informado que en un par de semanas podré disponer de los bienes de la herencia' (folios 12 a 14 del expediente, con remisión al folio 7 del expediente). Por tanto, el ahora apelante justificó haber cumplido con la aceptación de herencia y alegó no haber recibido aún los bienes de la misma. Tal actuación no cuadra con un conocimiento previo del requerimiento de 5 de febrero de 2019 porque, simplemente, carecería de todo sentido que no aportara lo que allí se le requirió ('deberá presentar la aceptación de la herencia' y 'movimientos de todas sus cuentas desde enero de 2018', según el folio 1 del expediente), cuando evidentemente de lo referido en su comunicación de 28 de febrero de 2019 se verifica que cumplía con los requisitos que se advertían incumplidos (había aceptado la herencia, y podía aportar los movimientos de cuentas porque aún no había percibido los bienes heredados).

Por otra parte, resulta igualmente difícil sostener el conocimiento de la notificación del requerimiento de 5 de febrero de 2019 porque, aunque la Administración demandada indica que ello se infiere de los accesos del ahora apelante al sistema 'Mi Lanbidenet' en fecha 15 de febrero de 2019 (después de los intentos de notificación postal), no se acredita que a través de tal portal web se puedan recibir notificaciones de requerimientos por incumplimiento. Así, en la documentación aportada por LANBIDE consta un acceso general y tres 'consultas de datos de un expediente de RGI' (folio 125 de los autos de instancia). El certificado no acredita qué datos pueden consultarse, y de hecho no parece que los requerimientos de información sean uno de ellos, pues de las capturas de pantalla incluidas en la contestación a la demanda (folio 109 vuelto de los autos de instancia) se indica que el portal web 'Mi lanbidenet' se configura como 'el área de la web donde encontrarás toda la información personalizada necesaria para tu proceso de búsqueda de empleo. Una vez dentro, después de identificarte con tu NIF y clave, accederá a los siguientes servicios: [...] Notificaciones: Mensajes personalizados enviados por los diferentes servicios de LANBIDE (Inserción, Formación, RGI, etc.). Algunas de las notificaciones te permitirán responder o descartar ofrecimientos de candidaturas, cursos o participación en talleres de orientación.' Es decir, 'Mi lanbidenet' está previsto para orientar la búsqueda de empleo, y no consta que permita consultar el estado de los expedientes de RGI.

Todo lo anterior se ha puesto de manifiesto porque LANBIDE se centra en acreditar que el ahora apelante no atendió al requerimiento de 5 de febrero de 2019, pero no en lo que resulta aquí esencial, que es si se produjo el incumplimiento detectado. Y lo cierto es que basta examinar el expediente administrativo para ver que la secuencia de los hechos es la siguiente:

1º) Con fecha 5 de febrero de 2019 LANBIDE detecta incumplimiento por no haber presentado la aceptación de la herencia ni haber aportado los movimientos de cuentas desde enero de 2018 y concede plazo para presentar documentación (folio 1).

2º) Tras dos intentos de notificación postal infructuosos (folio 2), se publica la notificación en el BOE el 7 de marzo de 2019 (folios 4 y 5).

3º) Antes de que transcurra el plazo de notificación edictal, que es de cinco días desde el siguiente a la publicación (folio 4), el ahora apelante presenta, con fecha 28 de febrero de 2019, renuncia a la prestación de RGI por haber aceptado la herencia de su madre (folios 7 y 8).

4º) Con fecha 8 de marzo de 2019, LANBIDE detecta como incumplimiento el de 'comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sea requerida para ello [...]', y concede plazo para presentar justificación o documentación (folio 9)

5º) El ahora apelante presentó alegaciones en las que reiteraba la presentación de su renuncia a la prestación de RGI de 28 de febrero de 2019 (folios 11 a 14).

6º) Con fecha 27 de mayo de 2019, LANBIDE dicta Resolución de extinción por incumplimiento, en la que igualmente constata la renuncia del interesado a la RGI.

De lo expuesto, parece que el ahora apelante no tenía conocimiento efectivo del requerimiento de 5 de febrero de 2019; que, aun así, presentó en el plazo conferido por tal requerimiento su renuncia a la prestación de RGI por aceptación de la herencia; que LANBIDE, pese a parecer que consideraba que tal renuncia no era suficiente para declarar la extinción de la prestación por esa única causa, en lugar de dirigir un requerimiento específico de documentación o justificaciones, dirigió uno absolutamente genérico que, claramente, el ahora apelante no supo contestar y por ello reiteró la presentación de la renuncia previa; y que LANBIDE, sin más trámites, dictó Resolución de extinción de la prestación por incumplimiento y con modificación de las cuantías percibidas desde mayo de 2018, al entender que 'usted no ha aportado aceptación de herencia en los seis meses posteriores al fallecimiento de su madre, ni movimiento bancario alguno para poder computarle la herencia que haya podido percibir.'

De los documentos aportados al expediente administrativo en su día, y de los recabados más tarde en vía judicial, se evidencia que lo que ha venido relatando el ahora apelante desde la vía administrativa es cierto, es decir: el proceso de aceptación de la herencia se dilató en el tiempo, tanto por la propia naturaleza del mismo como por circunstancias añadidas como la residencia de uno de los hermanos fuera de España; finalmente tal proceso terminó cumplidamente y en cuanto tal cosa ocurrió, el ahora apelante renunció a la percepción de RGI, incluso antes de recibir la posesión de los bienes heredados; actuando, en fin, con buena fe a lo largo de todo el procedimiento, por lo que no puede permitirse que la Administración demandada, amparándose en una supuesta desatención de un requerimiento de documentación (que, como ya hemos visto, no es tal), declare un incumplimiento que no existe y que no justifica un proceso de modificación de cuantía y reintegro de cantidades.

Huelga decir que apreciar incumplimiento del requisito del art. 12.1.b) del Decreto 147/2010 por no haberse aceptado la herencia en el plazo de seis meses desde el fallecimiento de la causante es una interpretación del todo improcedente si no se valoran las circunstancias del caso; y en este supuesto, la aceptación fuera de tal plazo se funda en causas justificadas. El requisito que debe cumplir el beneficiario es hacer valer los derechos económicos, y el plazo que exige LANBIDE no tiene carácter normativo ni vinculante más allá que como criterio interpretativo general para indicar si la actuación del beneficiario es claramente obstativa de la obtención del derecho económico, lo que, como se ha razonado, no ocurre en este caso.

Por todo lo razonado, este motivo de apelación debe ser estimado y, con él, el recurso de apelación presentado, revocando la sentencia de instancia y dictando otra en su lugar por la que se estime sustancialmente la demanda presentada, declarando que la Resolución recurrida no es conforme a Derecho en cuanto a la declaración de extinción de la prestación de RGI por incumplimiento (Apartado 1, primer punto, de la Resolución) y, en consecuencia, tampoco lo es en cuanto a la declaración de modificación del importe mensual de la prestación de RGI en los meses previos detallados (Apartado 2 de la Resolución), debiendo confirmarse la Resolución recurrida en cuanto a la declaración de extinción de la prestación de RGI por renuncia de la persona titular (Apartado 1, segundo punto, de la Resolución).

SÉPTIMO. Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la estimación del recurso de apelación pero vistas, no obstante, las circunstancias del caso, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación de D. Demetrio, contra la Sentencia nº 611/2021, de 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario nº 22/2020, y en su virtud:

1.- REVOCAMOS la Sentencia recurrida.

2.- ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 27 de mayo de 2019, por la que se acordó extinguir el derecho a la prestación de Renta de Garantía de Ingresos (RGI), expediente NUM000, y en consecuencia:

(i) DECLARAMOS que la Resolución recurrida no es conforme a Derecho en cuanto a la declaración de extinción de la prestación de RGI por incumplimiento (Apartado 1, primer punto, de la Resolución) y tampoco en cuanto a la declaración de modificación del importe mensual de la prestación de RGI en los meses previos detallados (Apartado 2 de la Resolución), debiendo confirmarse la Resolución recurrida en cuanto a la declaración de extinción de la prestación de RGI por renuncia de la persona titular (Apartado 1, segundo punto, de la Resolución).

3.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0199 22, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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