Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3340/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 650/2009 de 01 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 3340/2014

Núm. Cendoj: 18087330022014100697


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 650/2009

SENTENCIA NUM. 3.340 DE 2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil catorce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 650/2009, seguido a instancia de la entidad mercantil LA TAPUELA S.A,que comparece representado por el Procurador don Carlos Alameda Ureña y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 24.706,50 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 2 de abril de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de noviembre de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa 04/3019/2008 interpuesta por la entidad mercantil La Tapuela S.A. contra el acuerdo de 27 de diciembre de 2007 dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería relativo a la asignación de valor catastral al inmueble con referencia catastral 977660WF2697N0001WW, asciendo dicho valor a 24.706,50 euros. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de noviembre de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa 04/3019/2008 interpuesta por la entidad mercantil La Tapuela S.A. contra el acuerdo de 27 de diciembre de 2007 dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería relativo a la asignación de valor catastral al inmueble con referencia catastral 977660WF2697N0001WW, asciendo dicho valor a 24.706,50 euros

SEGUNDO.-La parte actora en su demanda tras relatar en el apartado de hechos lo acaecido en la vía económico administrativa, en la parte referida a los fundamentos de derecho y en el particular de la cuestión de fondo, expone que la resolución del TEARA no requirió a la reclamante para que subsanara lo que a su juicio constituiría un defecto subsanable con arreglo al art. 65 del RD 520/2005, de 13 de mayo , ya que, a juicio de la actora, el escrito de interposición no cumpliría los requisitos exigidos por el art. 246.1º,a) de la Ley 58/2003 al no contener las alegaciones en apoyo de la pretensión de anulación del acto administrativo. Considera la parte qactora, que esta es una irregularidad determinante de la indefensión que dice producida, pero en lugar de pretender la retroacción de actuacionesa para subsanar la supuesta indefensión, termina por suplicar que se anule el acuerdo del TEARA sin más. Obviamente, tal pretensión es incompatible con la argumentación de la indefensión que se dice sufrida, pues lejos de pretender su reparación, aboga por la simple anulación. Más aún, cuando en su demanda la parte actora ni una sola alegación de fondo contra el acto de asignación de valor catastral. Resulta con ello que su falta de exposición de alegaciones no alcanza el valor invalidante que pretende, pues lejos de aportar ahora los argumentos de impugnación que podrían hacer ver la indefensión que dice haber sufrido, se limita a reiterara esa infundada pretensión de anulación.

TERCERO.-Esa manera de formular la demanda pone de manifiesto que no esgrime de manera directa ninguna alegación específica contra la resolución del TEARA impugnada, sino que como no se estimó su reclamación económico administrativa, da por reiterado ante la Sala -en el sentido literal del término-el contenido de su reclamación, ya se ha dicho que inexistente, para que haciendo abstracción de lo resuelto por el TEARA, que pese a la falta de alegaciones revisó de oficio la corrección del procedimiento de asignación del valor catastral, pese a ello, decimos, nos pronunciemos otra vez- ya lo hizo el Tribunal Económico Administrativo -sobre la validez del valor catastral asignado.

Es decir que la parte se limita a hacer aseveraciones y pretensiones de anulación sin ningún otro apoyo pericial o jurídico, de tal suerte que en vez de explicar sus discrepancias con los distintos aspectos de la Ponencia de Valores y que ha culminado con la asignación del valor catastral impugnado, se limita a hacer afirmaciones apodícticas pero sin sustento ni apoyatura en argumentos sólidos y convincentes que pudieran insuflar a la Sala el convencimiento de la concurrencia de esas anomalías invocadas, que no probadas.

Sobre esta línea argumentativa, debemos precisar que la Ponencia de valores no aparece aportada en las actuaciones y tampoco los particulares de los que expresamente disiente la parte recurrente para que la Sala hubiera podido apreciar, pese a la dificultad por lo genérico de sus afirmaciones, que en dicho documento se daban las anomalías que aseguraba en la vía económico administrativa y que reitera en esta instancia jurisdiccional.

Consta en el expediente la notificación del valor catastral del bien inmueble urbano sito en el paraje Los Llanos de Vícar, Almería, de 91 metros cuadrados de superficie y al que se le aplica un valor unitario de metro cuadrado de 543,0 euros, así como la ficha catastral del bien citado, su croquis catastral y la relación de las zonas de valor incluyendo los valores de repercusión y unitario.

CUARTO.-Hechas esas acotaciones, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de marzo de 2010 (recurso núm. 8156/2004 ) ha reconocido que: 'El procedimiento administrativo de fijación de los valores catastrales se divide en dos fases, una primera de tasación o valoración colectiva y una posterior de determinación del valor individual, siendo impugnables en víaeconómico-administrativa primero y contenciosa después, los actos administrativos que ponen fin tanto a la primera como a la segunda fase'. De este modo, con ocasión de la notificación individualizada de los valores catastrales, sus titulares pueden impugnarlos pudiendo también, a través de estos actos de impugnación, cuestionar el procedimiento seguido para la determinación de las ponencias de valores correspondientes. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de marzo de 1995 (RJ 19952453 ), ha reconocido que la valoración individualizada no puede ser considerada como un acto aislado que realiza la Administración sino integrado en un procedimiento complejo que se lleva a cabo en varias fases que resultan encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto, lo que legitima al propietario del inmueble notificado a cuestionar no ya el valor asignado al de su propiedad sino el criterio seguido para la determinación de los valores catastrales mediante procedimientos de valoración colectiva, de modo que ya se planteó a debate en la vía económico administrativa- ya que en esta instancia se han reiterado esas razones- no sólo para cuestionar la validez del valor catastral que se ha asignado al inmueble de su propiedad sito en el término municipal de Vícar, sino también, la eficacia de la ponencia de valores aprobadas en dicho término municipal.

QUINTO.-En principio, el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la Administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia, lo que se erige en una impugnación indirecta la razón que más se reitera es que sólo en el momento de la asignación individual, el contribuyente sabe con certeza cual es la repercusión económica de las Ponencias de Valores, ya que se particulariza en sus respectivos bienes aquellos valores básicos, con la posibilidad de contrastar los valores asignados con la normativa aplicable y los criterios legales de valoración que la misma recoge, en particular el valor de mercado, establecido ahora en el art. 23.2 RD Legislativo 1/2004 de 5 de marzo . Difícilmente un contribuyente medio puede conocer un procedimiento que por su propia naturaleza es complejo, técnico y colectivo, y que incluso su publicidad edictal no garantiza suficientemente el conocimiento del contenido y alcance de dicho acto general, ni su trascendencia en la valoración del inmueble. De ahí que la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los administrados ( art. 24 CE ) exige, para evitar la indefensión de los ciudadanos que estos pueden impugnar las valoraciones cuando realmente las conocen, que es en el momento de su asignación individual y no en fase de Ponencias. Por otra parte, aunque una Ponencia no es una disposición de carácter general, no cabe duda que desde un punto de vista material su analogía con ella es evidente ya quelos índices de valoración contemplados en la Ponencia se aplican en el acto individual, por lo que una interpretación amplia del art. 26 de la Ley Jurisdiccional , permite dicha posibilidad.

Ahora bien, esta posibilidad de impugnar el valor catastral, alegando irregularidades en las Ponencias, supone que la resolución del recurso sólo tendrá efectos en el sujeto pasivo que lo interpone, a pesar de que el vicio pueda afectar a todos los contribuyentes, dado el carácter general que revisten aquellas y ello porque es la única solución coherente con el objeto de la impugnación dirigida contra el valor catastral individual por lo que toda pretensión de que se declare la nulidad de la Ponencia debe ser rechazada de plano.

SEXTO.-La motivación de las Ponencias cobra especial relevancia no sólo por resultarles de aplicación los criterios generales que exigen motivar el acto administrativo, sino porque concurren en ellas unas circunstancias específicas que confieren relevancia cualitativa a aquéllas, y es así, porque el procedimiento de determinación del valor catastral da lugar a un proceso de degradación del rango de los pronunciamientos que lo integran. Así los criterios generales de valoración se encuentran en las Ley de Hacienda Local y del Catastro Inmobiliario que a su vez se concretan en parte en el R.D. 1020/1993 , que es así mismo aplicado por la Ponencia de valores, que aún conteniendo elementos generales, especifican más aquellos criterios que permiten determinar finalmente el valor catastral individual.

La motivación se revela en primer lugar como salvaguarda y garantía del principio de reserva de ley, en cuyo caso, en lo que las normas regulen expresamente, no se exige más motivación que la mera referencia a la norma, en cambio, cuando las Ponencias especifiquen aspecto en los que tales disposiciones presenten cierto margen de indeterminación, la motivación cobra mayor importancia y reviste más complejidad, para evitar así la arbitrariedad.

El modo concreto de llevarse a cabo la motivación de la Ponencia viene establecido en la norma 22.3 del R.D. 1020/1993 , que dispone que 'las Ponencias se acompañaran en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado. De igual manera y en documento separado se acompañarán los catálogos de edificios y construcciones urbanas elaborados por la DGC, coordinadas con la Junta Técnica Territorial correspondiente, en concordancia con la tipología establecidas en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones (norma 20.9)'.

Por último , para que la motivación sea suficiente no basta con que recojaesta información, sino que es necesario que los estudios y análisis justifiquen las decisiones adoptadas y los valores asignados o al menos ofrezcan alguna interpretación razonable. Además sí alguno de los datos, criterios o coeficientes se separan o no resultan congruentes con la información que se desprende de aquella documentación, exigirá una motivación más rigurosa que fundamente la causa de esta desviación.

SEPTIMO.-El RD 1020/93, de 25 de junio contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del Suelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M ( Art° 2, y norma 3 del Anexo). Ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó recientemente por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo ).

Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia. Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar. A tal fin el actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, antes citado, recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre ,relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral; y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Art° 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse 'el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas'..En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificado en la Ponencia de Valores.

Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22, Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3° que 'las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado'.

OCTAVO.-En relación con la importancia del estudio de Mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado en un sentido del que es fiel ejemplo la sentencia de 1 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 1383), cuando afirma que 'el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienesinmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tornará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio , sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado. Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia

NOVENO.-Quedaría incompleta la anterior reseña normativa y jurisprudencial, si no añadiéramos que la norma 23, del RD 1020/1993, de 25 de junio, regula con qué criterios y contenido mínimo deberán realizarse estos estudios de mercado, que servirán de base para redactar las Ponencias de Valores, cuál será su ámbito territorial y su objeto, que no es otro que el de investigar los datos económicos del mercado inmobiliario. En cuanto a la forma de elaboración del Estudio el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que este número no se ha establecido por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos. Por otra parte, y como la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, es por lo que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientespara que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catastral.

Esos datos extraídos de las transacciones realizadas en el último ario, las referencias que sobre esas operaciones facilita el Colegio de Registradores y de la información obtenida de prensa e internet, constituye en principio, relación suficiente para la determinación del factor que se persigue, sin que por sí solo la ponderación de esos datos represente un bagaje informativo inadecuado para la concreción de ese dato.

No mejor suerte va a merecer su discrepancia con el catálogo de edificios, habida cuenta de que en su caso ese elemento no aparece contemplado en la asignación del valor catastral de un solar como el que ahora examinamos de 5.032 m2. En cuanto a su disidencia con los demás componentes que han determinado el valor catastral, todo queda reducido a mostrar su falta de conformidad con ellos pero no ha articulado una prueba objetiva de la que pueda desprenderse lo inidóneo de esos criterios o lo incorrecto de su aplicación y por ende de su resultado final. Todo lo que antecede nos hace que debamos desestimar el recurso origen del presente procedimiento, sin que de conformidad con el artículo 139 1 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la condena de las costas en la presente instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LA TAPUELA S.A.contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de noviembre de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa 04/3019/2008 interpuesta por la entidad mercantil La Tapuela S.A. contra el acuerdo de 27 de diciembre de 2007 dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería relativo a la asignación de valor catastral al inmueble con referencia catastral 977660WF2697N0001WW, asciendo dicho valor a 24.706,50 euros. Confirmamos la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.