Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 335/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2005 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 335/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100422


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación núm. 132/2005

Partes: D. Salvador C/ AYUNTAMIENTO DE TORROELLA DE MONTGRÍ

S E N T E N C I A Nº 335 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 132/05, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORROELLA DE MONTGRÍ, representado por el Procurador D. Joan Rodés Durall, contra D. Salvador , representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona de 29 de julio de 2005 , en el procedimiento ordinario núm. 117/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DECIDEIXO: Estimar el recurs interposat per Salvador contra l'acord del Ple de l'Ajuntament de Torroella de Montgrí de 8 de maig de 2003 de deixar sense efecte el contracte de prestació del servei de recaptació amb l'aquí recurrent i assumir directament la seva prestació de manera inmediata pel que fa als padrons de l'IBI i la Taxa de recollida d'escombraries i com a màxim el 31 de desembre de 2003 per la resta de la recaptació, anulant-lo parcialment en el sentit que el recurrent té dret a ser indemnitzat d'acord amb el que s'estableix en la present resolució, desestimant les altres peticions formulades, sense imposició de costes".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente, señalándose para votación y fallo del recurso que tuvo lugar el día fijado al efecto.

TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona el 29 de julio de 2005 , en el procedimiento ordinario núm. 117/04, por el que se da lugar al recurso deducido frente a la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí de 8 de mayo de 2003 anteriormente reseñado, en el sentido de reconocer al recurrente el derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia del rescate parcial del servicio de que se trata por parte del citado Ayuntamiento, a determinar en ejecución de sentencia, y tomando en consideración los beneficios dejados de obtener durante los últimos cinco años, al propio tiempo que se excluye de aquel concepto la indemnización que el actor viene obligado a abonar al trabajador dependiente del mismo, Sr. Luis Miguel .

SEGUNDO: Como primer motivo de apelación, se opone por la representación del Ayuntamiento demandado que el acuerdo impugnado no conlleva la extinción de la relación contractual en la forma prevista por el art. 79 de la Ley de Contratos del Estado , sino que se trataría de un rescate parcial en el contexto de la rescisión gradual del contrato concertado entre las partes, de tal forma que el nacimiento de la obligación de indemnizar únicamente surgiría en el momento de la extinción total de mismo, habida cuenta que el acuerdo en cuestión comportaba la continuación de la relación contractual con la única excepción de una parte de las funciones del recaudador.

No resulta en modo alguno atendible tal alegación por cuanto el acuerdo de 8 de mayo de 2003 deja sin efecto el contrato de prestación del servicio de recaudación concertado en 29 de abril de 1980 entre el Ayuntamiento y el Sr. Salvador , como consecuencia de haber asumido directamente dicha prestación la Corporación, de manera inmediata por lo que se refiere al padrón del IBI y a la Tasa de recogida de basuras, y como máximo hasta el 31 de diciembre del mismo año por lo que respecta al resto de la recaudación, conforme a su tenor literal.

De lo que se infiere que en orden al IBI y Tasa mencionados se produce una extinción anticipada del contrato o rescate parcial del servicio, susceptible de ser incardinada en las previsiones del art. 79 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 , aplicable por razones temporales, con la consiguiente obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios así como de los beneficios futuros que se dejen de percibir como consecuencia de ello, concretados única y exclusivamente en la parte del servicio efectivamente rescatado a partir de la indicada fecha y con independencia de que la definitiva rescisión del contrato en cuanto al resto se hubiera acordado de forma gradual.

Todo ello en concordancia con las previsiones de los arts. 114 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y art. 265 de la Ley 8/1987, de 15 de abril , Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

TERCERO: Se impugnan, en segundo lugar, por la parte apelante los criterios establecidos en la sentencia de instancia para la determinación de la indemnización procedente, con fundamento en la pretendida vulneración del principio de congruencia previsto por el art. 33.1 de la LJCA , dado que en la demanda su cálculo se verifica tomando en consideración los dos últimos años del servicio, mientras que en la sentencia se parte de los resultados obtenidos de la explotación en el último quinquenio, a tenor de lo dispuesto en el precitado art. 79 de la LCE.

El Tribunal Constitucional ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, incurriendo en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium cuando se concede más, menos o cosa distinta de lo pedido (SS TC 90/1988, de 13 de mayo, 111/1997, de 3 de junio y 91/2003, de 19 de mayo, entre otras muchas).

Son muy numerosas las decisiones del Alto Tribunal que han abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE; precisando la reciente STC 114/2003, de 16 junio , lo siguiente: "El vicio de incongruencia... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4)".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 resume la doctrina jurisprudencial recaída al respecto en los siguientes términos: "Es sabido que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de julio de 2003 (Rec.Casación 4596/99 ) que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso- y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso... Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996)".

CUARTO: En el supuesto enjuiciado, debe partirse de la consideración de que la pretensión actora, en orden a la determinación de la indemnización procedente en resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, se circunscribe al informe emitido por la propia interventora municipal en fecha 24 de noviembre de 2003 (folios 16 a 18 del expediente administrativo), en el que se cuantifican tales perjuicios tomando como punto de comparación los beneficios obtenidos en el ejercicio de 2002 frente a los conseguidos durante la parte correspondiente del año 2003; de lo que resulta la suma global de 93.293,98 euros, con la particularidad de que en el referido dictamen se hace alusión a la voluntad manifestada por el Sr. Salvador de reducir la posible indemnización al montante de 40.006,67 euros, en el caso de que no se viera obligado a indemnizar a su empleado, Don. Luis Miguel , por haber ganado la plaza de agente de recaudación.

Por consiguiente, el pronunciamiento de la resolución impugnada por el que remite a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización procedente, atendiendo para ello a los beneficios dejados de obtener durante los cinco últimos años, no excede de los límites en que la actora formuló su pretensión ni adolece del vicio de incongruencia que se denuncia, por cuanto únicamente se remite a la normativa aplicable a los efectos su determinación; procediendo, no obstante, subsanar la omisión contenida en aquélla en el sentido de añadir que la indemnización procedente no deberá rebasar la suma total de 93.293,98 euros, e intereses correspondientes, reclamada en el escrito de demanda; siendo claro que el cómputo de la repetida indemnización se contrae al lapso temporal existente entre el acuerdo impugnado y diciembre de 2003, en relación única y exclusivamente con la recaudación del IBI y la tasa de recogida de basuras.

Sin que, por último, resulte atendible la petición deducida por la parte apelante, en el sentido de que deberán tomarse en consideración a los efectos que nos ocupan los perjuicios o pérdidas producidas como consecuencia de la deficiente prestación de dicho servicio, habida cuenta de la existencia de expediente iniciado específicamente para su determinación, pendiente de resolución, junto con acuerdo de suspensión de devolución del aval prestado en garantía de la efectiva prestación del servicio, y sin perjuicio de las compensaciones que, en su caso, procedan.

QUINTO: Las anteriores consideraciones hacen obligada la desestimación del presente recurso; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación, a tenor de las consideraciones que han quedado expuestas y conforme autoriza el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE TORROELLA DE MONTGRÍ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona en fecha 29 de julio de 2005 , que se mantiene en todos sus pronunciamientos, en los términos que han quedado expuestos. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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