Última revisión
06/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 335/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 200/2009 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 335/2010
Núm. Cendoj: 46250330042010100337
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000200/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0001242
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 335/10
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a seis de abril de dos mil diez.
Visto el recurso interpuesto por D. Sabino , representado por la procuradora Sra. Máñez Ibáñez y defendido por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 24 de septiembre de 2.008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 28 de mayo de 2.008, dictado en el expediente No 274/08, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Autovía N-332 de Almería a Valencia. Tramo: variante de Sueca". Declarada urgente la ocupación por el art. 77 de la Ley 24/01, de 27 de octubre , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los Acuerdos impugnados y declarando vía de hecho en la ocupación de 48'20 m2, mandando la restitución o la compensación sustitutoria y, respecto del resto de lo ocupado, fijando el justiprecio en la cantidad que determine el perito judicial por suelo y plantaciones , con los intereses legales.
SEGUNDO.- El abogado del estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, consistente en la reproducción de la documental aportada con la demanda y en el expediente y en la práctica de pericial de arquitecto [se renunció por la actora a la pericial de ingeniero agrónomo que había sido declarada pertinente], y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de marzo de 2.010 , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreciaron los bienes y Derechos expropiados en 24.657'15 ?, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo , como no urbanizable, a 8 ? y las palmeras a 75 ?, 120 ?, 160 ? y 200 ?, según la variedad y tamaño de cada una.
La parte recurrente alega en defensa de su Derecho que la superficie expropiada se incrementó en 48'20 m2 sin los trámites legales, por lo que existió vía de hecho, procediendo la indemnización pertinente con el aumento de su valor en un 25%; con respecto al resto del suelo, debe valorarse como urbanizable a 107'87 ?/m2; las plantaciones en 156.560 ?, según consta en los informes del expediente.
El abogado del estado opone a ello la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo , al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado medía 886 m2, sito en el término municipal de Sueca, polígono 43, parcela 335 y estaba clasificado como suelo no urbanizable , teniendo uso/cultivo regadío con viveros de palmeras. La fecha de valoración de la expropiación era de 2.007.
SEGUNDO.- En lo que al valor del suelo se refiere , según proclama constante Jurisprudencia , que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los Acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica , a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción Contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado , ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.
Discrepando el expropiado del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo emitir dictamen un Arquitecto. Este, en su dictamen, declara que el valor del suelo urbanizable es de 103'26 ?/m2, utilizando el método residual y partiendo de un valor venta de 1.164'80 ?/m2 útil , equivalente a 931'84 ?/m2 construido, un coste de construcción de 612'15 ?/m2 y unos pagos necesarios de 161'70 ?/m2 , así como de gastos de urbanización de 54'67 ?/m2, cesión obligatoria del 10% y aprovechamiento de 0'5638 m2t/m2s.
El perito considera el suelo, pese a su clasificación como no urbanizable, como urbanizable al ser expropiado para un sistema general, basándose casi en exclusiva en el informe que la parte actora aportó en el expediente con su hoja de aprecio. Esta afirmación no es correcta pues la obra pública para la que se expropió el suelo no tiene la consideración de las que se ha dado en denominar de las que crean ciudad. En lo referente a la clasificación del suelo , es doctrina reiterada de esta Sala que si es urbanística la expropiación por estar la infraestructura, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el plan (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete a este Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los arts. 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real decreto 1346/1976 y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por R.D. 2.159/78, con independencia de que las partes litigantes consideren o no que se trate de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado , cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los arts. 64.3, 134.1 y 144 del citado Texto Refundido, serán los establecidos por los arts. 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por RD 3.288/78 y no los fijados por el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo impugnado.
En lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo de este recurso, ha de estarse a lo establecido en el plan de ordenación vigente al inicio del expediente expropiatorio, que no es otra que la de suelo no urbanizable, sin inclusión como sistema viario que pueda conducir inexorablemente [como se apunta en Sentencias de 29 de enero y 3 de diciembre de 1.994 ], a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por no estar destinado a complementar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse. Sólo una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable implica que el suelo haya de considerarse urbanizable según lo dispuesto por los arts. 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 19, 20, 22, 23 , 25 y 30 del reglamento de Planeamiento , y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los arts. 64 , 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194 , 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística.
Por ello, estima la Sala que la base de la determinación del valor de los bienes expropiados realizada en el expediente por el Jurado, no ha sido desvirtuada , solamente ha sido criticada, con razones respetables pero no destruida por el dictamen pericial , al cual, por las facultades que confiere el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se le da valor alguno, al partir de una clasificación de suelo que no responde a la realidad, debiendo recordarse que al suelo expropiado no se encuentra en la zona que pudiera denominarse ronda de Sueca o alrededores de la misma sino a considerable distancia de donde acaba la zona urbana.
Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario mantener, en cuanto al suelo, la tasación indemnizatoria establecida en el acuerdo del Jurado, máxime cuando no se ha llegado siquiera a intentar ni en el expediente ni en los autos una valoración del suelo como no urbanizable.
TERCERO.- Respecto del incremento de la superficie expropiada, de lo que consta en el expediente no puede colegirse que se actuara por la Administración expropiante sin iniciar trámites esenciales; simplemente , se aumentó la superficie a expropiar de la manera adecuada sin vía de hecho alguna, por lo que el justiprecio de todo el suelo ha de seguir el mismo cauce.
CUARTO.- En lo que se refiere al vuelo, concretamente las palmeras, ésta han de ser 127 como reclama la propiedad y no 129 como afirma la administración y el Jurado recoge en su Acuerdo. Su valor está recogido en los informes periciales que constan en el expediente y en el del perito judicial [segunda parte de su informe, que sí es de acoger].
El valor de las palmeras, diferenciando el tamaño y clase de cada una se motiva suficientemente en el informe pericial , por lo que la Sala, por el art. 348 de la L.E.C . le da mayor valor que los demás obrantes en el expediente, por lo que ha de quedar sustituido, en esta parte , el justiprecio del Jurado por el del perito. No obstante ello y como quiera que el expropiado solicitó en su hoja de aprecio para las palmeras de tamaño pequeño la cantidad de 400 ?/unidad, no puede sobrepasarse esta cantidad, por el principio de congruencia y respeto de máximos/mínimos de las hojas de aprecio de expropiado/Administración.
QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular los Acuerdos impugnados en lo que se refieren al vuelo, manteniéndolos en lo demás.
De esta manera, el justiprecio de los bienes y Derechos expropiados queda así:
886 m2 de suelo no urbanizable a 8 ?/m2 7.088 ?
1 palmera Washingtoniana a 360 ?/unidad 360 ?
3 palmeras Canariensis pequeñas a 400 ?/unidad 1.200 ?
123 palmeras Canariensis medianas a 900 ?/unidad 110.700 ?
Total suelo + vuelo [7.080 + 112.260] 119.348 ?
5% de premio de afección sobre la suma anterior 5.967'40 ?
Total justiprecio 125.315'40 ?
SEXTO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992, 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el supuesto que proceda en este caso.
SEPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sabino contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 24 de septiembre de 2.008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 28 de mayo de 2.008, dictado en el expediente No 274/08, sobre justiprecio de bienes y Derechos expropiados para la realización de las obras "Autovía N-332 de Almería a Valencia. Tramo: variante de Sueca". Declarada urgente la ocupación por el art. 77 de la Ley 24/01, de 27 de octubre, actos Administrativos que se anulan por ser contrarios a Derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se fija el justiprecio de los bienes y Derechos expropiados en 125.315'40 ?, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
