Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 335/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1353/2008 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 335/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100318


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1353/2008

Partes: SAPEC AGRO, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 335

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1353/2008, interpuesto por SAPEC AGRO, S.A., representado por el/la Procurador/a D. ALBERTO INGUANZO TENA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ALBERTO INGUANZO TENA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 25 de septiembre de 2008 por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa 08/04740/2007 interpuesta por SAPEC AGRO SA, aquí recurrente, contra acuerdos de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, que desestimaron las solicitudes de rectificación de las declaraciones complementarias que había presentado la actora, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004.

SEGUNDO.-Con el designio de delimitar la contienda conviene relatar, brevemente, los antecedentes que han motivado este recurso jurisdiccional.

Como consecuencia de un procedimiento de inspección, por el concepto impuesto de sociedades, ejercicios 2000 y 2001, en fecha 17 febrero 2006 se dictó liquidación, en cuya virtud, no se admitía la deducibilidad de las amortizaciones de inmovilizado inmaterial por entenderse que no quedaban acreditados la realidad de determinados servicios.

Disconforme la recurrente, impugnó en fecha 15 marzo 2006 ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) la expresa la liquidación y la sanción subsiguiente, acordando el TEAC, mediante resolución de 3 abril 2008, estimar parcialmente las reclamaciones (la 1236/06, correspondiente a la liquidación y la 2121/06, relativa al acuerdo de imposición de sanción), anulando las liquidaciones objeto de las mismas y ordenando su sustitución por otras ajustadas a lo que expresaba dicha resolución en los fundamentos de derecho octavo y duodécimo.

Contra la decisión del TEAC, la recurrente presentó un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional que, tramitado con el número 308/2008, fue desestimado por la Sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 noviembre 2009 .

Paralelamente al seguimiento de los expresados procedimientos económico administrativos y jurisdiccional, SAPEC AGRO SA presentó el 16 marzo 2006 (es decir, al día siguiente de interponer la reclamación económico administrativa contra la liquidación ante el TEAC) declaraciones complementarias correspondientes al impuesto de sociedades de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, motivada, -según refiere la demanda -con la sola finalidad de evitar la imposición de nuevas sanciones.Dichas declaraciones complementarias respondían al criterio que dio lugar a la liquidación administrativa impugnada ante el TEAC, de no considerar deducibles las amortizaciones de determinado inmovilizado inmaterial por no haberse acreditado la realidad de los servicios que fueron objeto de activación.

Sin embargo, el 27 julio 2006, SAPEC AGRO SA instó la rectificación de las autoliquidaciones complementarias presentadas el 16 marzo 2006. Dichas solicitudes de rectificación fueron desestimadas mediante acuerdos de 2 abril 2007 que son los que constituyen el objeto de la reclamación económico administrativa 08/04740/2007 resuelta por la resolución del TEARC aquí impugnada.

TERCERO.-La recurrente aduce la existencia de litispendencia al estar pendiente -expresa la demanda- la resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC.

Según expone, la resolución que se dicte en el expresado proceso contencioso administrativo determinará y condicionará de manera esencial el resultado del presente recurso jurisdiccional pues, en su opinión, si la Audiencia Nacional estima el recurso y declara nulo el procedimiento de inspección tributaria, los efectos derivados de la regularización practicada por la inspección de los tributos en relación con los periodos impositivos 2002, 2003 y 2004 resultarían igualmente nulos y, por ende, improcedente la aplicación de los criterios sostenidos por la inspección en relación con la amortización de activos y la deducibilidad de gastos aplicados.

Pues bien, sin perjuicio de la incidencia del referido proceso contencioso administrativo que fue seguido ante la Audiencia Nacional (seguido, porque como se ha quedado expresado al fundamento jurídico anterior, dicho órgano jurisdiccional ha dictado ya sentencia, pronunciamiento conocido por esta Sala -iura novit curia- sin que, por cierto, ninguna parte se la hubiese puesto de manifiesto) no resultaba posible apreciar aquí el efecto de la litispendencia, por cuanto como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 febrero 2001 -rec. 4101/1995 -)'para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada).'

Evidentemente, no había litispendencia, en la medida que el objeto del presente recurso contencioso administrativo es diferente del que constituyó el objeto del seguido ante la Sala de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de que haya que reconocer, evidentemente, cierta relación entre los mismos como apunta la recurrente en su demanda. Por esta razón, entiende esta Sala que el alegato esgrimido por la recurrente pretendía en realidad, invocar la prejudicialidad regulada por el artículo 42.3 LEC que, lejos de impedir la iniciación y mantenimiento del proceso (como ocurriría con la litispendencia), tan sólo determinaría su suspensión en espera de lo resuelto en aquel otro prejudicial. Sin embargo, debe observarse que el presente proceso quedó pendiente de señalamiento mediante la providencia de 23 junio 2009, habiendo recaído con anterioridada la presente Sentencia, la de la Audiencia Nacional de fecha 23 noviembre 2009 , que desestimó el recurso planteado por la actora contra la decisión del TEAC.

En definitiva, el efecto pretendido por la recurrente ha sidode factoobservado, sin perjuicio de que, en el estado actual de la cuestión por ella formulada ante la Audiencia Nacional, lo procedente sería hablar ya -siguiendo la coherencia interna de la demanda - de cosa juzgada y no de litispendencia.

No obstante, los argumentos expresados en torno a la identidad de actos de uno y otro proceso llevan a la Sala a concluir, de la misma manera, que tampoco se produce el instituto de la cosa juzgada que, en puridad, de acuerdo con el artículo 69.b) LRJCA hubiese determinado la inadmisión del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.-Sin perjuicio de lo expuesto y a la vista de los antecedentes relatados al fundamento jurídico segundo, debe compartirse el criterio evidenciado en la contestación a la demanda del Abogado del Estado en cuya virtud, el único objeto de debate del presente recurso contencioso administrativo se limita a determinar si es procedente la rectificación instala por la contribuyente de sus liquidaciones complementarias con relación al impuesto de sociedades 2002, 2003 y 2004, debiendo quedar al margen de toda discusión la eficacia o virtualidad de la liquidación y sanción practicada respecto de las cuales se pronunció, primero el TEAC y, después, la Sentencia de la Audiencia Nacional aludida.

Sin embargo, la mera lectura de la demanda evidencia que la recurrente despliega a través de este recurso jurisdiccional argumentos dirigidos a impugnar la liquidación inicial, esto es, la debatida ante el TEAC y la propia Audiencia Nacional.

En este contexto, resulta imposible que esta Sala entre a enjuiciar los aspectos que pretende la demanda porque, primero, no constituyen el objeto del presente recurso, segundo, porque la nueva liquidación que ordena practicar la resolución del TEAC -como pone de manifiesto correctamente la propia resolución impugnada- no atañe a la regularización relativa al inmovilizado inmaterial, cuestión que determinó, precisamente, la presentación de las declaraciones complementarias y las denegadas solicitudes de rectificación y, tercero, porque, además, dichas cuestiones han sido ya analizadas por la expresada sentencia de la AN.

En efecto, la recurrente embrida gran parte de su frontispicio argumental poniendo de manifiesto que la resolución aquí impugnada contra los actos que rechazaron las solicitudes de rectificación no entran a valorar ni se pronuncian sobre las cuestiones planteadas en relación con los criterios en los que se basó la regularización efectuada por la inspección de los tributos, en especial, sin rebatir los argumentos expuestos en cuanto a la negación de la simulación.

Efectivamente, tiene razón la parte recurrente cuando afirma que la resolución impugnada no entró a enjuiciar dichos aspectos, sin embargo no es menos cierto que ni podía ni debía hacerlo, al sobrepasar los límites marcados por el acto objeto de impugnación que, recordemos, versaba exclusivamente sobre la denegación de la rectificación de unas declaraciones complementarias.

El argumento de la falta de motivación con la consiguiente indefensión que dice habérsele producido, se proyecta posteriormente en la demanda con relación también a la resolución del TEAC (así como respecto de la resolución del TEARC); pues bien, por lo que atañe a la resolución del TEARC aquí impugnada, la Sala no aprecia ausencia de motivación que, como es sabido, implica la exigencia de explicitar las razones de hecho y de derecho que conducen a la Administración a adoptar la decisión, aunque no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, sino que basta una motivación sucinta que exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, y los Tribunales efectuar el adecuado control de legalidad.

Hay que recordar, además, que para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo tenerse en cuenta la que aparezca como implícita o inaliunde.

En el presente caso la recurrente ha desplegado su argumentación contra la resolución del TEARC a lo largo del escrito de demanda impugnando la negativa de la administración a rectificar las declaraciones complementarias por ella presentadas.

Ahora bien, como se ha sugerido con anterioridad, la cuestión relativa a la existencia o no de simulación y, en definitiva, a la admisión de la deducibilidad por inversión del inmovilizado no correspondía abordarla con ocasión de la revisión de la denegación de la solicitud de rectificación, porque dichas cuestiones conformaban el elemento nuclear, precisamente, del debate jurídico que se seguía, paralelamente, ante el TEAC y después ante la Audiencia Nacional.

Obviamente, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar si los argumentos contenidos en una u otra resolución colman los umbrales de motivación derivados de las exigencias constitucionales; basta, sin embargo, dejar constancia de que la expresada Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 noviembre 2009 aborda en su Fundamentos de Derecho cuarto el motivo de impugnación denominado 'Deducibilidad de los gastos satisfechos: inexistencia de simulación' concluyendo que dicho motivo de impugnación carece de fundamento por las siguientes consideraciones:

'6.1. En el acto administrativo de liquidación tributaria originariamente impugnado, el órgano de gestión puso de manifiesto las anomalías detectadas en la contabilización de determinadas partidas como inmovilizado, así como la incorrecta de deducción de tales partidas en concepto de amortización.

6.1.1. Los hechos en que tales anomalías consisten se encuentran descritos en las páginas 11 a 44 de dicho acto administrativo. Así, en el apartado 2.4 del Antecedente de Hecho Tercero (Hechos puestos de manifiesto en relación a ciertos servicios y gastos activados como inmovilizado inmaterial) sucesivamente se exponen los 'Hechos relativos a Grupotec Servicios de Ingeniería' (Descripción de las facturas, Manifestaciones y explicaciones de SAPEC AGRO en relación con dichas facturas de GRUPOTEC, Situación del mercado de fitosanitarios en España para el estudio de viabilidad de registros de nuevos productos en el MAPA, Sistemas de control de calidad y mejora de procesos de producción, Estudio jurídico sobre registro de productos), 'Hechos sobre Anhe Valencia, Graveleau España y Construcciones Camp del Turia' (Descripción de las facturas recibidas por estas tres empresas, Manifestaciones del obligado tributario en relación a las facturas anteriores, Información obtenida de la Inspección de Valencia), 'Hechos sobre Consultoría Jurídica y Nemonis: Memorias y tramitación de registros fitosanitarios' (Facturas de Consultoría Jurídica Estudios y Proyectos SL y Nemonis SL, Manifestaciones del obligado tributario en relación a las facturas anteriores, Determinada información sobre estas sociedades en las bases de datos de la Agencia, Información sobre estas sociedades facilitada por la Inspección Regional de Valencia, Informe de la Inspección Regional de Valencia sobre la actividad de Marsotecnic SL).

Y en el apartado 2.5 del Antecedente de Hecho Tercero (Cuantificación en 2000/2001 de las facturas emitidas por las sociedades referidas en el apartado anterior y de los gastos deducidos en concepto de amortización a ellas vinculadas), se relacionan las facturas emitidas por tales sociedades, con indicación del concepto, valor de compra o adquisición y amortización correspondiente.

6.1.2. Tras hacerse referencia a las alegaciones realizadas por el obligado tributario a la conclusión de las actuaciones de comprobación, al acta suscrita en disconformidad, así como a las alegaciones del obligado tributario subsiguientes al acta, en el fundamento jurídico cuarto del acto administrativo de liquidación originariamente impugnado se establece la existencia de simulación (art. 25, Ley 230/1963 EDL1963/1994, modificada por la Ley 25/1995 EDL1995/15078 ). Así, partiendo del significado de los actos y negocios simulados y de la dificultad probatoria de los mismos, por un lado, así como de los hechos acreditados en el expediente de comprobación y reseñados en el tercero de los antecedentes de hecho del propio acto administrativo de liquidación, por otro, se da por probada (art. 118, Ley 230/1963 EDL1963/1994) la inexistencia de servicio alguno, ni en el caso de las sociedades que prestan servicio a SAPEC AGRO, ni en el principal proveedor de cuatro de estas sociedades (Marsotecnic SA), del mismo modo que 'no se ha evidenciado la necesidad de dichos trabajos, ni tiene sentido la continua interposición de empresas para realizar unas tareas que, aparentemente, se supondrían efectuadas materialmente por una persona física que es a la vez empleado por cuenta ajena del destinatario final de las mismas'.

6.2. Suscitada reclamación en vía económico-administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo Central, recogió sucintamente el sentido de las alegaciones vertidas como fundamento de la reclamación, y que nuevamente se plantea en la demanda (Pág. 27 de la demanda: '...la Administración Tributaria se ha limitado en este punto a negar una sola y única realidad, cual es que: 1) los servicios se prestaron y 2) fueron eficaces, 3) por ello se pagaron...'), y tras delimitar la cuestión planteada (fundamento jurídico segundo, 2)), vino a rechazar la misma por los motivos expuestos en el fundamento jurídico sexto de su resolución, estableciendo que tales operaciones se realizaron bajo una apariencia negocial (art. 25, Ley General TributariaEDL1963/1994 ), deducida a partir de los hechos indicativos detallados por la Inspección (art. 118, idem), y que, por tanto, resulta procedente el ajuste realizado en vía de gestión, en la medida que 'no consta la acreditación de los servicios indicados ni la necesidad de los mismos prestados a la reclamante por las empresas analizadas, que de forma muy minuciosa detalla la Inspección', y que 'los datos obtenidos del MAPA ponen en evidencia que las facturas no responden a la realidad y por tanto no pueden dar lugar a inmovilizado inmaterial y, en consecuencia, su amortización ser deducible'.

6.3. Así pues, las resoluciones adoptadas por la Administración tributaria, primero en vía de gestión y posteriormente en vía económico-administrativa, permiten conocer las razones determinantes de la decisión adoptada por la misma, es decir, de la regularización de la situación tributaria del obligado tributario resultante del procedimiento de comprobación instruido, y, en consecuencia, carece de fundamento sostener la falta de motivación de tales actuaciones administrativas y la indefensión del obligado tributario, si se tiene en cuenta el alcance del deber de motivación de los actos administrativos, al que se ha referidoesta Sala, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2005 (Rec. 27/04, Sección Séptima) yde 18 de mayo de 2006 (Rec. 522/03, Sección Segunda), la primera de las cuales establece que:

«El requisito de la motivación, según la jurisprudencia, no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión. El Tribunal Supremo, recordando la doctrina sentada por elTribunal Constitucional, ha precisado en sentencia de 16 de junio de 1982(...) que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe elartículo 24 de la Constitución EspañolaEDL1978/3879 (...) Es necesario motivar el acto administrativo bien directamente o por referencia al expediente administrativo argumentando sobre las circunstancias concretas que determinan el acto administrativo. Los actos administrativos que no cumplan con este requisito incurren en causa de anulabilidad por insuficiente motivación (...) El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (...) como del Tribunal Constitucional (...) ha expuesto que para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es necesario que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa. La resolución del TEAC contiene una motivación bastante y suficiente en relación con el hecho objeto de la reclamación, y se han hecho las consideraciones necesarias en torno al fondo de la cuestión suscitada, la motivación de la resolución impugnada no es exhaustiva pero es precisa y basta para apreciar los criterios jurídicos básicos que han generado el fundamento de la decisión, o lo que es lo mismo, la «ratio decidendi» que ha determinado ésta. Con ello, se satisface plenamente las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva.»

Y la segunda de las sentencias anotadas apunta que:

«... con carácter general, se ha de señalar que, el requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en elartículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo ComúnEDL1992/17271 (antes,artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL1992/17271 de 17 de julio de 1958), tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. La obligación de notificar los elementos básicos de la liquidación practicada es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por elapartado 3 del artículo 9 CEEDL1978/3879 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por elartículo 24.2 CEEDL1978/3879 sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).»

6.4. Elartículo 25 de la Ley General TributariaEDL1963/1994 , modificada por la Ley 25/1995 EDL1995/15078 , establecía que 'en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados'.

En relación con la figura de la simulación, estaSala, Sección Segunda, ha declarado, en sentencias de 14 de marzo de 2002y14 de octubre de 2004, entre otras, que:

'las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en elartículo 1276 del Código CivilEDL1889/1 al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración delartículo 1276, como por lo dispuesto en losartículos 1275y1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código CivilEDL1889/1 '.

'La doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre lo que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1966,11 de mayo de 1970y11 octubre de 1985); igualmente, que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia (Sentencias de 3 junio de 1968,17 de noviembre de 1983,14 de febrero de 19855 marzo de 1987,16 septiembrey1 juliode 198812 diciembre de 1991 29 julio de 1993y19 junio 1997); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad (Sentencias de 24 abril de 1984y13 octubre de 1987); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (Sentencia de 19 julio de 1984); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 julio 1989); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS 15 marzo 1995); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS 23 mayo 1980); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita (STS 21 marzo 1956); que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio (Sentencias de 21 de abrily4 de noviembre de 1964y2 julio de 1982); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (Sentencias de 24 de febrero de 1986y16 de abril de 1986,5 de marzoy4 de mayo de 1987,29 de septiembre de 1988,29 de noviembre de 1989,1 de octubre de 1990,1 de octubre de 1991,24 de octubre de 1992,7 de febrero de 1994,25 de mayo de 1995y26 de marzo de 1997); que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores (Sentencia de 29 de septiembre de 1988)'.

Y en relación con la simulación relativa, ha señalado también estaSala, Sección Segunda, en su Sentencia de 20 de abril de 2002que: 'Para que exista simulación relativa, ya afecte a la causa del contrato (...) ya a los sujetos o al contenido del mismo, seria preciso que el negocio creado externamente por las partes (negocio jurídico aparente) no sea realmente querido por aquéllas, que buscan otro negocio jurídico distinto (o negocio simulado). 0, como tiene declarado laSala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de septiembre de 1990,16 de septiembre de 1991y8 de febrero de 1996, 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato 1 por responder éste a otra finalidad jurídica distinta' añadiéndose en la última de las referidas sentencias que 'el concepto jurisprudencias y científico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser licito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer'.

6.5. Ello así, en la resolución económico-administrativa inmediatamente impugnada se exponen sucintamente los hechos de los que cabe inferir la existencia de simulación negocial, determinante de la regularización de la situación del obligado tributario, mediante considerar que 'las facturas no responden a la realidad y, por tanto, no pueden dar lugar a inmovilizado inmaterial y, en consecuencia, su amortización ser deducible'.

Al respecto, lasentencia de esta Sala de 16 marzo 2000, y las que en ella se citan, vinieron a poner de manifiesto que la causa de los contratos tiene un carácter objetivo, estando constituida por el fin que se persigue con cada especie contractual (STS 31 enero 1991). Y para conocer la verdadera finalidad de un contrato, su específica finalidad, lo realmente querido, elCódigo Civil EDL1889/1 aconseja en el artículo 1282atender principalmente a los actos coetáneos y posteriores del contrato para conocer la verdadera intención de los contratantes. De forma que no es dable atender aisladamente a las operaciones realizadas, sino al iter negocial desarrollado, teniendo en cuenta las situaciones y relaciones económicas existentes o establecidas por los interesados (art. 25, Ley General TributariaEDL1963/1994 ), con el resultado expuesto primero por el actuario en el informe ampliatorio al acta y que se reproduce en el acto administrativo de liquidación en sus páginas 73 y 74, y expuesto también en el comentado fundamento jurídico sexto de la resolución dictada en vía económico-administrativa, concurriendo en la deducción de cuya resultancia el enlace preciso y directo exigido por elart. 118 de la Ley 230/1963 EDL1963/1994, General Tributaria, y que asimismo exige elart. 108.2 de la moderna Ley 58/2003, en el mismo sentido que para las presunciones judiciales establece elart. 386.1 de la Ley 1/2000, Ley que vino a derogar lo dispuesto por elart. 1253 del Código CivilEDL1889/1 .

Y frente a los hechos constatados por la Inspección y que sirven de base al ajuste practicado, la parte actora se limita en la demanda: 1) A rechazar la existencia de simulación en el caso de los servicios prestados por GRUPOTEC SERVICIOS DE INGENIERÍA, por considerar que 'la supuesta simulación no benefició en modo alguno a SAPEC AGRO', y que el TEAC no se pronunció sobre un informe que el actuario reputó insuficiente para justificar el pago del mismo realizado por el obligado tributario, siendo así que, dada su naturaleza, 'habría requerido, como mínimo, un análisis pericial o la consideración de un profesional cualificado...' 2) A destacar que en vía económico-administrativa rebatió la existencia de simulación en relación con los hechos relacionados con el registro de productos fitosanitarios, sin que el TEAC se pronunciara sobre ello.

Sin embargo, por lo que respecta a la primera de las objeciones (la relativa a los servicios facturados por GRUPOTEC), es de señalar que tanto en el acto administrativo de liquidación (pág. 63 a 65 del mismo), como en la resolución del TEAC (fundamento jurídico sexto), se hace referencia a los informes correspondientes a los servicios facturados, destacando las particulares circunstancias que impiden considerar que tales informes justifiquen el pago de los servicios facturados, cuyas circunstancias no han sido desvirtuadas por la entidad demandante. A lo que cabe agregar las razones asimismo expuestas en el acto administrativo de liquidación para rebatir las alegaciones formuladas por el obligado tributario, a saber:

«...las actuaciones desarrolladas se han dirigido única y exclusivamente a comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del obligado, pues es evidente que cualquier circunstancia puesta de manifiesto en el expediente al margen de las mismas escaparía a nuestra competencia. Asimismo (...) se han puesto de manifiesto unos hechos que solo nos pueden llevar a negar la realidad, eficacia y necesidad de unos servicios, con la consiguiente incidencia en la cuenta de pérdidas y ganancias y, por ende, en la determinación de la base imponible (...) El que se fingiera una realidad inexistente con el fin de eludir el pago del impuesto o no, es indiferente en este momento, pues lo que es cierto es que si tales servicios no existieron pero los mismos generaron la aplicación de deducciones impositivas en sede del obligado, esa situación del todo irregular se ha de corregir, para evitar distorsiones no deseables en la aplicación del impuesto. El hecho de que se haya apreciado que se asiste a una continua interposición de empresas tras las cuales se encontraba un empleado por cuenta ajena del destinatario de las mismas, no implica que se esté admitiendo que sí que existieron unos servicios, aunque con un envoltorio diferente, pues ha quedado claro que los informes y memorias presentados para justificar los mismos eran idénticos a informes y memorias existentes con anterioridad a la fecha que ahora se sostenía, o ha quedado claro que carecían de rigor científico o que no aportaban nada o,. al menos, no aportaban nada que justificase el elevado precio que se pagaba por ellos»,

Y del mismo modo, por lo que respecta a la segunda de las objeciones (la relativa a los registros de los productos fitosanitarios), la parte actora se limita a remitirse a lo alegado en vía económico-administrativa, sin desvirtuar por ello los hechos constatados y minuciosamente detallados por la Inspección al respecto (páginas 67 y siguientes del acto de liquidación) y que sucintamente destaca en su resolución el Tribunal Económico-Administrativo Central. Lo que lleva a rechazar la objeción formulada.'

A la vista de cuanto antecede, se está pues en la necesidad de desestimar el presente recurso jurisdiccional

QUINTO.-No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor del art.139.1 LRJCA

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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