Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 335/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 371/2013 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 335/2014
Núm. Cendoj: 48020330022014100246
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 371/2013
SENTENCIA NÚMERO 335/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15-3-13 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 356/2011 , en el que se impugna : la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 11 de febrero de 2011 ante el Ayuntamiento de Mungia.
Son parte:
- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE MUNGIA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada D. ÓSCAR GOITISOLO GARCÍA.
- APELADO: GBR 65, S.A., representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado Dª. MARÍA RUIZ SAN VICENTE.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Mungia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación, revocándose la sentencia en los términos indicados.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Por GBR 65 S.A. en fecha 13 de mayo de 2013 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se ditase Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando la Sentencia nº 82/2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao el 15 de marzo , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/06/14, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Mungia recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 356/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de los de Bilbao .
La sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto por GRB 65 S.A. contra 'la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 11 de febrero de 2011 ante el Ayuntamiento de Mungia', y declara conforme a derecho el Acuerdo por el que se resuelve acordar la ejecución subsidiaria para la redacción de un proyecto de obras, preciso para la ejecución del Plan de excavación y descontaminación de la parcela Fomento concederá cerca de 133.000 ayudas anuales para el alquiler de viviendas.-A, y realización de estas actuaciones con cargo a la mercantil GRB 65 S.A.; y la disconformidad del convenio suscrito para regular la ejecución subsidiaria, con la mercantil Gestión Integral de Servicios S.L.
El Ayuntamiento apelante sostiene que:
1.- Se alegó la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad: desviación procesal y litispendencia. Aunque la sentencia admite la existencia de litispendencia, no contiene pronunciamiento de inadmisibilidad infringiendo los arts. 68 y 69 de la LJCA . El Ayuntamiento argumenta que el recurso de reposición se dirigió únicamente contra el primero de los pronunciamientos del Acuerdo de 28 de diciembre de 2010, mientras que en la demanda cuestiona la aprobación del convenio suscrito con la empresa para regular la ejecución subsidiaria, no formulada en vía administrativa.
2.- La sentencia estima el recurso únicamente en relación con el convenio suscrito con Gestión Integral del Servicios S.L., propietaria de la parcela.
En relación con esta cuestión la sentencia concluyó que el procedimiento negociado previsto y regulado en los arts. 153 y ss de la Ley 30/2007 se siguió con la justificación de que no era posible separar la excavación debida a la contaminación de la excavación que implica la construcción del sótano para aparcamiento de vehículos. Pero considera que, según el informe pericial, no es así, pudiendo contratarse por separado los trabajos de descontaminación, y los de edificación. Y por otra parte, no se tuvieron en consideración tres ofertas.
SEGUNDO.-Como se indica por el Ayuntamiento apelante la sentencia estima la causa de inadmisibilidad de litispendencia, en relación con el recurso contencioso-administrativo núm. 90/2011 que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Bilbao, contra el Decreto de 21 de diciembre de 2010 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 21 de octubre de 2010.
En el fallo se acuerda:
- Declarar conforme a derecho el Acuerdo por el que se acuerda ejecución forzosa por medio de ejecución subsidiaria.
- Disconformidad a derecho del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y Gestión Integral de Servicios S.L.
- Acoger la excepción de litispendencia, al amparo del art. 69.c) de la LJCA .
El presente recurso se interpone contra el Acuerdo de 28 de diciembre de 2010por el que se acuerda la ejecución forzosa por medio de la ejecución subsidiaria; y la aprobación del convenio con la mercantil propietaria de la parcela para la ejecución de la descontaminación.
En el escrito de interposición del recurso de reposición se argumentaba que:
a) El acuerdo de ejecutar subsidiariamente la excavación y descontaminación es nulo, porque trae causa del Decreto de Alcaldía de 5 de mayo de 2010, por el que se requería a la empresa que asumiera el costo y realizara los trabajos de descontaminación, que es nulo por incompetencia del Ayuntamiento.
b) Se argumenta que el Ayuntamiento carece de competencia en materia ambiental, y, por lo tanto, para iniciar la ejecución subsidiaria.
c) GBR-65 S.A. carece de responsabilidad alguna, por lo que falta el presupuesto básico para iniciar la ejecución subsidiaria, porque no es responsable de la contaminación de los solares. No resulta de aplicación el art. 147.3 de la Ley 2/2006 .
d) Nulidad del Acuerdo por vulnerar la normativa sobre contratación pública.
e) Se deben suspender los trabajos de descontaminación hasta que se cuantifiquen los trabajos que suponen la descontaminación, diferenciándolos del coste de la excavación ordinaria.
TERCERO.-Como resulta de lo antes expuesto el fallo de la sentencia acordó 'acoger' la excepción de litispendencia, alegada por el Ayuntamiento de Mungia, al amparo del art. 69.c) de la LJCA , aunque como resulta de los dos primeros pronunciamientos entra a conocer el fondo del asunto. Se trata de un pronunciamiento incongruente en sí mismo, puesto que si se estima la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada, el pronunciamiento no puede ser otro que la inadmisibilidad del recurso. Resulta contradictorio un fallo como el contenido en la sentencia que se recurre.
Pese a ello no podemos estimar el primero de los pronunciamientos que se interesa por el Ayuntamiento de Mungia: que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. No podemos obviar que si éste pronunciamiento se hubiera producido en primera instancia la parte ahora apelada hubiera podido articular un recurso de apelación, que inevitablemente hubiera llevado a que la Sala estimara el recurso, puesto que no concurre la excepción de litispendencia que se alegó por el Ayuntamiento de Mungia.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta del recurso de reposición (f.64 de los autos), interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en Pleno con fecha 28 de diciembre de 2010(f.61-62 e.a).
Y el recurso contencioso-administrativo núm. 90/2011 que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Bilbao, contra el Decreto de 21 de diciembre de 2010 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 21 de octubre de 2010. Es decir, contra el requerimiento del Ayuntamiento de Mungia a CBR-65 S.A. para que en el plazo de 20 días presente el proyecto de obras preciso para la ejecución del plan de excavación y descontaminación de la parcela, y procediera a la excavación y descontaminación, bajo apercibimiento de proceder en su defecto por medio de ejecución forzosa, siguiendo la vía de apremio para el cobro del importe de los trabajos estimado en 285.438,70 euros (IVA incluido).
Como se expone, entre otras, en STS de 25 de abril de 2014 rec. 6237/2011 -Pte. Sr. Calvo Rojas):
La Sentencia de la Sala Tercera, sec. 4a, del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001, (rec. 4101/1995 señaló que 'para apreciar la litispendencia , las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980 , 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983 , 14 de octubre de 1985 , 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986 , entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: 'la cosa juzgada (también la litispendencia ) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso- administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de la litispendencia ), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente
LJCA.
Y la STS 2.7.2013 (rec. 4163-2010)-Pte. Sr. Fonseca-Herrero:
' Y en lo relativo a la litispendencia habrá que partir también de lo que la doctrina de esta Sala Tercera tiene establecido para apreciar su concurrencia. Así, en la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 2232/2009 ) se dijo:
' CUARTO.- El artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción incluye en su letra d) la litispendencia como una de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
Las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (RC 4101/1995 ) y 30 de septiembre de 2011 (RC 1379/08 ), ya indicaban, en relación con la litispendencia que se trata de una causa de inadmisibilidad que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 EDL1881/1 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.
Las sentencias citadas resaltan que la finalidad de la litispendencia es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. Dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
La litispendencia exige la identidad de los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causas petendi y petitum. Se trata por tanto de causas de inadmisibilidad muy próximas, incluidas ambas en el mismo apartado de la letra d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , que operan por la coincidencia de los citados elementos en dos procesos con la consecuencia o efecto de la exclusión del segundo proceso.
Señala la sentencia de este Tribunal, de 15 de enero de 2010 (RC 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada es exigible la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan, 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
El proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , posee un elemento identificador peculiar en la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones, de forma que si en el proceso posterior se impugna un acto distinto del que se enjuicia en el proceso anterior, no se produce el efecto excluyente de la litispendencia'
En el supuesto que nos ocupa los actos administrativos impugnados son distintos. Por lo tanto, no concurre litispendencia.
Esto no significa que no exista relación entre los procedimientos. El acto administrativo que se impugna en éste recurso es consecuencia del hecho de que no se atendiera al requerimiento acordado por Decreto de 21 de octubre de 2010. El art. 95 de la Ley 30/1992 establece que:
Artículo 95. Ejecución forzosa.
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
En este sentido un eventual pronunciamiento estimatorio del recurso que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Bilbao, puede tener incidencia, y dejar sin efecto, el acto ahora impugnado. Pero este efecto es consecuencia del hecho de que los trámites administrativos se suceden, traen causa de los anteriores, lo que no se identifica con la causa de inadmisibilidad invocada.
Por ello no podemos estimar la alegación relativa a la declaración de inadmisibilidad del recurso por concurrir litispendencia.
CUARTO.-En cuanto al fondo del recurso de apelación la sentencia estima el recurso interpuesto por la mercantil GBR 65 S.A. únicamente en lo relativo al convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa Gestión Integral de Servicios S.L., convenio suscrito 'para regular la ejecución subsidiaria de la descontaminación de la parcela Fomento concederá cerca de 133.000 ayudas anuales para el alquiler de viviendas.-A de la Unidad de Ejecución UE-39 'Olalde' Mungia'.
Por lo tanto, está admitido, y no es objeto de controversia en esta segunda instancia, que procedía la ejecución forzosa, y la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento de Mungia.
El art. 98 de la Ley 30/1992 establece:
Artículo 98. Ejecución subsidiaria.
1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva
Según se expone en el convenio suscrito entre Gestión Integral de Servicios 2000 y el Ayuntamiento de Mungia, el solar edificable identificado como parcela Fomento concederá cerca de 133.000 ayudas anuales para el alquiler de viviendas.-A se adjudicó al Ayuntamiento en cumplimiento del deber de cesión del 10% de aprovechamiento lucrativo, en el PR de la UE-39 Olalde, de propietario único, promovido por GBR-65 S.A. El Ayuntamiento adjudicó la permuta la permuta del solar a la mercantil Gestión Integral de Servicios 2000, S.A. conforme a la licitación realizada. Puesto que tras la investigación exploratoria de la calidad del suelo de la parcela se constata que está potencialmente contaminado, surge la cuestión relativa a las tareas de descontaminación. En principio se impone la responsabilidad de descontaminar a GBR-65 S.A. Esta empresa cuestiona su responsabilidad, pero se trata de una cuestión ajena a este procedimiento. La cuestión es que en tanto no se descontamine el suelo, no resulta viable la edificación de la parcela, adjudicada a la empresa Gestión Integral de Servicios 2000 S.A., que propone en diciembre de 2000 formalizar un convenio para posibilitar la ejecución conjunta de las labores de excavación y descontaminación. Es preciso indicar que el importe de los trabajos no se acuerda en el convenio, sino que el Decreto de Alcaldía de 21 de octubre de 2010, ya apercibía al recurrente que si no ejecutaba voluntariamente, con sus propios medios la descontaminación del suelo, se procedería por el Ayuntamiento, por medio de ejecución forzosa, y se informaba del coste presupuestado de los trabajos (285.438,70 euros).
Se emitió informe por el Sr. Mario (f.1003 y ss) que afirmó que 'en este proceso edificatorio puede efectivamente haber independencia de la ejecución de la obra entre la fase de excavación y la fase de ejecución del Proyecto Edificatorio', concluyendo que se podía haber realizado independientemente la excavación y descontaminación de la parcela y posteriormente la ejecución, por otro contratista, del levante de la edificación. En aclaraciones el perito afirmó que técnicamente era posible desarrollar simultáneamente la fase de excavación y la descontaminación del suelo. Se planteó si económicamente el que se ejecutara simultáneamente era o no más beneficioso para la empresa obligada a ejecutar la descontaminación del suelo de la parcela; y el perito concluyó que sería mejor si se ejecutaba simultáneamente por la empresa que iba a construir la edificación.
A los f. 276 y ss del e.a. consta la resolución de 19 de octubre de 2009 de la Viceconsejera de medio Ambiente, por la que se autoriza al Ayuntamiento de Mungia la excavación de materiales con presencia de contaminantes detectados en la parcela Fomento concederá cerca de 133.000 ayudas anuales para el alquiler de viviendas.-A. Se presentó un 'plan de excavación', y la eliminación de los materiales contaminados, carga y transporte directos hasta un vertedero autorizado, así como la eliminación de un depósito enterrado de combustible.
Por la empresa declarada responsable de las labores de descontaminación de la parcela cedida al Ayuntamiento, se argumenta que el convenio vulnera las normas de contratación. La sentencia apelada comparte las conclusiones de la parte recurrente que sostuvo que la cláusula II del convenio era nula porque se pactaba la adjudicación a la mercantil por la vía contractual del procedimiento negociado, prevista en los arts. 153 y ss de la Ley 30/2007 , la presentación del proyecto de obras preciso para la ejecución del plan de excavación y descontaminación. La sentencia no concluye, como se propugnaba por el recurrente, que se trata de un fraude ( art. 6.4 del C.C .), pero comparte que se está vulnerando el principio de 'igual concurrencia en la contratación'. Ciertamente la empresa recurrente no puede invocar la vulneración de éste principio en relación con sus propios intereses legítimos, puesto que nada impedía que hubiera procedido a ejecutar voluntariamente las tareas de excavación y descontaminación, para las que fue requerida, por lo que nada obstaba a que hubiera realizado por sí misma las tareas de descontaminación del suelo de la parcela que había cedido al Ayuntamiento de Mungia.
En segundo lugar, es preciso recordar que la empresa Gestión Integral de Servicios S.L. es propietaria actual del suelo, al haberlo obtenido por adjudicación tras un proceso de licitación, por permuta del Ayuntamiento de Mungia. Esta circunstancia, en opinión de la Sala justifica suficientemente los términos del convenio, que no puede desvincularse del hecho que se encomiendan los trabajos de excavación y descontaminación, no sólo a quien es promotora de las obras, sino lo que es relevante, a la propietaria del solar Fomento concederá cerca de 133.000 ayudas anuales para el alquiler de viviendas.-A. Es en éste contexto como se justifica que se acuda al procedimiento negociado, en base al art. 154.d) de la Ley 30/2007 (d) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.), porque aunque sea posible técnicamente la realización de las tareas de descontaminación de la parcela separadamente de las de edificación del edificio, es igualmente posible la realización simultánea de ambas actuaciones, y, en aclaraciones el perito concluyó que económicamente resultaría más beneficioso.
Ciertamente el propio recurrente argumentó, al cuestionar el presupuesto presentado por el Ayuntamiento, que de la partida debía detraerse 'la partida que responde a la excavación ordinaria que debería asumir en cualquier caso el promotor de la obra de no estar contaminado el solar', argumento únicamente comprensible si se está asumiendo que se 'aprovecha' la fase de la excavación de la obra de edificación, para la realización de las tareas de descontaminación del suelo, que conlleva también excavación parcial (ver f. 20 dda.212 de los autos). Desde la perspectiva del responsable a realizar las tareas de descontaminación, el que una vez que se obtenga la declaración de suelos no contaminados se realice o no una excavación resultaría indiferente, puesto que debe asumir la totalidad de los costes del plan de descontaminación, incluida la excavación si se encuentra dentro del plan de descontaminación. La parte apelada sostiene que la actuación municipal 'tiene un efecto económico directo' sobre esta parte, ya que se pretende repercutir los costos de la ejecución subsidiaria. Esto justifica en abstracto su legitimación para la interposición del presente recurso, pero el argumento se convierte en estrictamente formal cuando, la posibilidad de una 'oferta económica más ventajosa', es meramente teórica, frente al hecho objetivo que se corrobora por el perito, que resulta más ventajoso realizar simultáneamente los trabajos de excavación dirigidos a la descontaminación del suelo, y a la fase de excavación de la edificación. No se aporta ningún otro dato para concluir que pudiera existir otra técnica más ventajosa desde la perspectiva económica.
Debemos reiterar que el presupuesto no se fija en el convenio, sino que es anterior, y se indicaba en el Decreto de 21 de octubre de 2010.
QUINTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE, DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE MUNGIA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE MARZO DE 2013 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 356/2011 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM.1 DE LOS DE BILBAO ; DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTEPRUESTO POR GBR-65 S.A. CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO POR EL AYUNTAMIENTO EN PLENO CON FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE MANTENEMOS.
DESESTIMAMOS LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE MUNGIA.
SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
