Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 335/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2012 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZAPATA HIJAR, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 335/2015

Núm. Cendoj: 50297330012015100269

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:800

Núm. Roj: STSJ AR 800/2015

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 26/2012
SENTENCIA NÚMERO 335/2015
SENTENCIA: 00335/2015
En Zaragoza a 2 de junio de 2015, habiendo visto los presentes autos la Sección de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana.
Dª. Isabel Zarzuela Ballester.
D. Juan José Carbonero Redondo.

Antecedentes


PRIMERO: Partes del recurso Recurrente D. Geronimo , representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Visús Apellaniz.

Demandado el Ministerio del Interior de la Administración del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Rafael Santacruz Blanco.



SEGUNDO: Actuación recurrida.

Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 25 de noviembre de 2011 por la que se acuerda el pase del recurrente a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas.



TERCERO: Procedimiento Interposición del recurso el 9 de febrero de 2012.

Demanda el 6 de junio de 2012.

Contestación a la demanda el 12 de julio de 2012.

Se inadmitió la prueba presentada por Auto de 10 de septiembre de 2012.

Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO: Cuantía.

Indeterminada.



QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.

1. Estimación de la demanda y Nulidad de la Resolución recurrida.

2. Reconocimiento de la situaciónn jurídica individualizada, consistente en que se declare al actor en situación de jubilación por encontrarse totalmente incapacitado para desempeñar las funciones de su Escala.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

El actor alega que las lesiones que padece son derivadas de un accidente sufrido en acto de servicio 'in itinere', lo que ha derivado en una situación totalmente incapacitante para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo. Arguye que el diagnóstico es de entidad suficiente como para determinar su jubilación.



SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

La Administración demandada interesa la desestimación de la demanda interpuesta puesto que la valoración de la insuficiencia psicofísica compete únicamente al Tribunal Médico de la Policía, no a peritos de parte, y puesto que las lesiones no son suficientemente incapacitantes como determinar la jubilación del recurrente.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre la determinación del alcance de las lesiones ocasionadas como consecuencia de un acto de servicio 'in itinere'.

Reconocido por Resolución de la Dirección General de Policía y Guardia Civil de 31 de mayo de 2011, que acordó el archivo del expediente del recurrente (doc. 1 de la demanda) que 'la lesión sufrida el 8 de marzo de 2010 por el mencionado, diagnosticada de 'Fracturas a nivel de los platillos vertebrales superior e inferior de la L1' se produjo en acto de servicio in itinere ', la cuestión esencial que este Tribunal debe dilucidar se centra en determinar si el recurrente, de acuerdo con los términos empleados por el artículo 28.2c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), está incapacitado permanentemente para el servicio al venir afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, y que además le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que corresponda.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 1.994 , con arreglo a la definición legal son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufrido por el sujeto paciente, hasta el punto que 'le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera'; y b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico 'esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad'. Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectaciónn íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, lo que conduciría ocasionalmente a situaciones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota o incierta reversibilidad. Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.

Por Resolución de 25 de noviembre de 2011 de la Dirección General de la Policía se acordó iniciar expediente de pase a segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas para el servicio de policía del Cuerpo Nacional de Policía del actor, ya que en fecha 28 de abril de 2011 fue reconocido por el Tribunal Médico de la Dirección General de Policía y Guardia Civil, que contiene el siguiente diagnóstico: - Lumboartrosis y discopatía degenerativa L1L2, L2L3 y L5S1.

- Fractura platillos vertebrales a nivel L1 bien consolidado.

- Osteoartrosis interapofisiarias L4L5 y L5S1. Hernia discal L5S1.

- Escoliosis lumbar de convexidad izquierda.

- Cervicoartrosis con uncoartrosis C6C7.

Para ello previó tratamiento farmacológico, rehabilitación y ortesis de hiperextensión. Asimismo consideró que la evolución previsible era la estabilización del diagnóstico.

De otra parte, considerando la literalidad del mencionado precepto 28.2 c), es evidente la importancia que, para la determinación del alcance del proceso patológico que afecta al actor, tienen los dictámenes e informes médicos emitidos en el expediente. Según la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en Sentencias, entre otras, de 29 de Enero de 1.991 y 30 de Noviembre de 1.992 , los informes médicos en el seno de los procedimientos administrativos gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de quienes los emiten, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, es al actor a quien corresponde la carga de probar ante el órgano jurisdiccional que sus dolencias le imposibilitan totalmente para el desempeño de las citadas funciones propias del Cuerpo al que pertenece, para lo que debe justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial aportada al procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SsTS de 12 de Noviembre de 1.988 , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 , 10 de Marzo , 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.994 , 17 de Mayo de 1.995 , 18 de Julio y 29 de Septiembre de 1.997 , y 21 de Febrero de 2.001 ).

El recurrente, en su demanda, ha presentado dos informes médicos del Doctor Teofilo como muestra cierta de su imposibilidad para realizar las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera. En concreto, en el presentado de fecha 22 de mayo de 2012, en la conclusión segunda se manifiesta lo siguiente: Es el conjunto de limitaciones físicas y también psíquicas presentes en el informado lo que hace que se encuentre incapacitado de forma completa y definitiva o previsiblemente definitiva - atendiendo a criterios médicos legales - para desempeñar sin penosidad y con continuidad, dedicación, eficacia, rendimiento y seguridad para sí mismo y para terceros, las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y también para las actividades que se le puedan encomendar en materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter que le son inherentes a la Escala a la que pertenece el trabajador.

Atendiendo al tenor literal de lo que comportan las funciones propias de la segunda actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ( art. 4 del Real Decreto 1556/1.995 de 21 de septiembre ), y a la vista de lo alegado, nada lleva a justificar fehacientemente que el hoy recurrente no pueda desempeñar las funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo de la actividad policial propias de esta situación.

Consecuentemente, la decisión del pase a la situación de segunda actividad del actor por la resolución administrativa hoy impugnada, no puede considerarse contraria a derecho y por lo tanto no cabe sino confirmar el acto recurrido y desestimar el recurso interpuesto.



SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 y con el principio de vencimiento objetivo, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, se limita su cuantía a la suma de 600 euros por todo concepto.

Fallo


PRIMERO : DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Geronimo , y confirmamos la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por considerarla conforme a Derecho.



SEGUNDO : Hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los térmi no s establecidos en el último fundamento jurídico.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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