Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 65/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 335/2021
Valencia, veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 65/2020, interpuesto por FC COMPAÑÍA DE PRODUCTOS HIDRÁULICOS SL representada por el Procurador Sr. Medina Gil y dirigida por el Letrado Sra. Roldan Alcázar, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 17 de enero de 2020, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de octubre de 2019 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra la desestimación del recurso de reposición frente a la liquidación provisional por IVA 4T 2016, por importe de 2.783,93 euros, al considerar que con la documentación aportada solo procede minorar en un 50% la cuota soportada deducible registrada por la adquisición de dos vehículos turismos.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 1 de julio de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
'dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la liquidación girada por la AEAT (Administración de Liria)contra mi patrocinada, por comprobación limitada del cuarto trimestre del I.V.A, ejercicio 2016, revocando así la resolución dictada el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo en el Procedimiento 46-01750-2018 y el Acto de Resolución de Recurso de Reposición A4614917306003675 (Ref. nº 201630396941084A- Administración de Liria de la AEAT); asimismo, se ordene la devolución del ingreso de la citada Liquidación que mi parte efectuó en su día por importe de 2.783,93.€.
Todo ello con la imposición de costas a la Administración en caso de oposición'
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 28 de julio de 2020, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Mediante decreto de fecha 1 de septiembre de 2020 la cuantía del recurso se fijó en 2.783,93 euros.
CUARTO.-Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez celebrada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2021 fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de octubre de 2019 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra la desestimación del recurso de reposición frente a la liquidación provisional por IVA 4T 2016, por importe de 2.783,93 euros, al considerar que con la documentación aportada solo procede minorar en un 50% la cuota soportada deducible registrada por la adquisición de dos vehículos turismos.
La resolución impugnada, partiendo de que la cuestión planteada es la relativa a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de dos vehículos marca Peugeot con matrículas ....DKY y ....WHG, y de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 del IVA, y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018, número 153/2018, señala que para que resulte de aplicación la presunción del cien por cien es necesario que el actor justifique y acredite debidamente el uso de los vehículos por parte de los comerciales de la empresa, circunstancia que no ha sido probada con la documentación aportada que solo acredita que existen tres trabajadores en la sociedad que ejercen las funciones de viajante, que dos de estos, Sr. Cayetano y Sr. Clemente han declarado utilizar exclusivamente para la actividad el vehículo turismo Ford Cmax, constando según la póliza de seguro como conductor habitual el Sr. Cayetano, pero resultando que las cuotas del citado vehículo no son objeto de regularización en la reclamación, sino las de los vehículos Peugeot ....DKY y ....WHG.
Añade que no se trata de probar la necesidad de utilización de los vehículos, pues la Administración no cuestiona que los vehículos se encuentren afectos al desarrollo de la actividad, y por ello admite la deducción en un 50%, según la presunción legal establecida, sino que lo que debe probarse es la utilización exclusiva declarada por el interesado, y analizada la documentación aportada no se concluye que los vehículos se utilicen exclusivamente en la actividad empresarial, por lo que no habiendo acreditado una afectación total y exclusiva a la actividad, resulta de aplicación la presunción legal del porcentaje de afectación a la actividad en el 50% de la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley.
SEGUNDO.-La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que el administrador único de la compañía es un ciudadano francés que reside en Francia por lo que no utiliza los vehículos que son propiedad de la empresa para fines particulares, que los empleados han sido contratados como viajantes y utilizan los vehículos que adquiere la empresa exclusivamente para el desarrollo de su actividad laboral, de lunes a viernes, aportando los contratos de trabajo de los comerciales, y las pólizas de seguro de tales vehículos que acreditan que sus conductores habituales son el Sr. Cayetano y el Sr. Clemente.
Añade que en la fase administrativa se ha aportado documentación suficiente para concluir que la deducción de las cuotas de IVA soportado al 100% fue correctamente aplicada por el actor, siendo cierto que la póliza de seguros que se aportó, concertada con REALE, hace referencia a otro vehículo distinto, adquirido en enero del 2015, y fue por error involuntario aportado, ya que la propia Administración de Liria había iniciado otra comprobación limitada respecto las cuotas de IVA del vehículo adquirido en el 1T 2015.
Solicita la admisión y valoración de la prueba que se aporta con la demanda referente a los vehículos Peugeot con matrículas ....DKY y ....WHG.
TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis, que las alegaciones efectuadas por la empresa son insuficientes al ser manifestaciones genéricas, como su contabilización e inclusión en los registros, el seguro del coche que va a nombre del trabajador, que lo utiliza de lunes a viernes, que no se carga gasolina en festivos, que la matrícula de las facturas de Cepsa es la de los vehículos de la empresa o que los trabajadores son viajantes, manifestaciones que no excluyen el uso particular de los vehículos, siendo además que no se aportan justificación de los kilómetros recorridos para comparar con los expuestos en su justificación de fechas y las declaraciones de los trabajadores se refieren a otros vehículos que no son objeto de regularización.
Añade que serían pruebas optimas para acreditar la exclusividad, que los vehículos duerman en las instalaciones, que estén serigrafiados, que se acredite por los kilómetros recorridos que son utilizados de forma exclusiva para realizar funciones comerciales, o que los empleados tengan vehículos particulares.
CUARTO.-Cuestión semejante a la presente ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2020, dictada en el recurso 1581/2017, donde hemos dicho:
['TERCERO.- En cuanto al fondo del litigio, la principal cuestión que las partes plantean en este litigio se centra en determinar si cabe o no la deducción del IVA soportado por la actora por determinados gastos (adquisición de vehículos y gastos de uso y mantenimiento), y la proporción en que debe realizarse esta deducción, una vez implícitamente reconocida su afectación a la actividad profesional de la actora por la Administración demandada, pues le aplica una presunción de afectación del 50%.
Así, dispone el art. 92 de la Ley del IVA de 1992 la posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas:
'Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...'.
De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotasde IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con las limitaciones previstas en el artículo 95LIVA, que dice:
'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad...'.
Es el apartado3 de dicha norma legal el que regula lo concerniente a vehículos, cuando dispone:
'Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tajes en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.
(...)
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
La dicción literal de la citada norma en su apartado Uno, en cuento exige para la deducción una afectación a la actividad empresarial directa y exclusiva, es matizada en el supuesto 2º del apartado Tres mediante la presunción de afectación del 50%, pero estas normas legales han sido objeto de una gran controversia en lo que respecta a la finalidad de compatibilizar esta limitación con el principio de neutralidad del IVA y con la normativa sobre imposición indirecta de la Unión Europea.
Así, examinando el motivo impugnatorio que viene referido a los gastos derivados por la adquisición de un vehículo turismo por el recurrente, cuya deducción del IVA soportado en un 100% se negó por la Oficina de Gestión por falta de prueba de la exclusiva y directa afectación a la actividad profesional de agente comercial del actor, esta Sala había venido manteniendo hasta el presente el criterio de inaplicar el artículo 95.3 de la LIVAfrente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando considerábamos que la norma legal citada no permitía deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición o gastos de un bien (un automóvil turismo en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional o empresarial limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.
Así se ha venido pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, en las que se razonaba que, aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014 (R. 2304/2011 , nº 306, de fecha 15-3-2011 (R. 3175/2008 ), nº 359, de 14-4-2010 (R. 213/2008 ), nº 618, de 15-5-2012 (R. 485/2009 ), nº 1088, de 28-10-2010 ( R. 2436-2008), nº 375, de 24-4-2013 (R. 852/10 ), nº 362, de 17-4-2013 (R. 3/10 ), nº 730, de 29-6-2017 ( 1142/13 ), nº 890, de 19-7-2017 (R. 2062/13 ), nº 888, de 19-7-2017 (R. 2061/13) nº 1512 , de 20-11-2017 (R. 3035/13 ) y nº 1592, de 5-12-2017 (R. 49/2014 ), entre otras muchas, sustentando este criterio en la interpretación que hacíamos de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a partir de la sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz , asunto C/97/90 ), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que 'Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...', lo que nos llevó a concluir que, en supuestos como el presente litigio, concurrían todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, admitiendo con ello la directa aplicación de la normativa europea, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial, con la lógica estimación de la pretensión de deducción de la totalidad del IVA soportado por los gastos causados por vehículos turismo afectos a la actividad empresarial o profesional.
Sin embargo, la reciente sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de fecha 5-2-2018 (recurso de casación núm. 102/2016 ), y otras que la siguieron, debe suponer la modificación del referido criterio de esta Sala pues, en un supuesto idéntico al que nos ocupa en este proceso, viene a afirmar en su FD Segundo tres importantes consecuencias para la solución del litigio:
'La primera, que la ley española no limita ex ante el derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien (en la actividad empresarial o profesional) sea inferior a un porcentaje específico o concreto.
La segunda, que la deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', pues si se acredita (artículo 95.Tres, regla 3ª) que tal grado es distinto del 50 por 100 que se presume resulta forzoso proceder a la correspondiente regularización ('deberán regularizarse' las deducciones, señala expresamente esa regla).
La tercera, que la carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando 'se acredite' un porcentaje distinto a aquél'.
La citada STS, en su FD Cuarto, explica:
'El precepto aplicado por la Administración en la liquidación impugnada en el litigio (el artículo 95.Tres LIVA) no contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Presupuesto lo anterior, y en contra de lo decidido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no entendemos que el artículo 95.Tres, reglas 2ª y 3ª LIVAse oponga al artículo 17 de la Sexta Directiva por cuanto, a nuestro juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, caso Lennartz , no abona tal interpretación.
Y es que, en primer lugar, cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que 'todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales', no está afirmando -en modo alguno- que tal deducción deba ser necesariamente -para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.
Está diciendo, a nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede 'excluirse' el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad empresarial o profesional o por el hecho de que esa afectación sea proporcionalmente poco relevante.
Debemos reparar nuevamente en el asunto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la autoridad judicial muniquesa. Recordemos que se denegó al asesor fiscal el derecho a deducirse 'el 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil' al considerarse que no tenía derecho a deducción alguna (tanto por la circunstancia de adquirirse el bien el año anterior al ejercicio en que se aplicó la deducción, como por la práctica administrativa de exigir un cierto grado de afectación en el momento de la adquisición).
Dicho de otro modo, no se planteó en absoluto la posibilidad de deducirse la totalidad de las cuotas del IVA abonadas al adquirir el vehículo; tampoco giró sobre ese particular la cuestión planteada por el Finanzgericht München; y, finalmente, no hubo -ni podía haberlo, a tenor de la cuestión litigiosa- pronunciamiento del TJUE sobre tal extremo.
Por lo demás, difícilmente cabría admitir la interpretación sostenida por la Sala de Valencia (que, insistimos, no deriva en absoluto de la sentencia del caso Lennartz) cuando el artículo 17 de la Sexta Directiva (y en similares términos, los preceptos equivalentes de la Directiva 2006/112/CE) se limita a establecer que el derecho a deducir debe reconocerse 'en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas', de donde se infiere claramente -a criterio de este Tribunal- que lo que no cabe es una norma o una práctica que impida el ejercicio del derecho cuando no se alcance un determinado grado de afectación.
Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA(i) reconoce expresamente el derecho a la deducción sin limitación derivada del grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, (ii) entiende correcta únicamente la deducción que responda al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial y (iii) presume un porcentaje de afectación que puede ser, en la práctica, superior o inferior al presunto, imponiendo a la parte que pretenda incrementarlo o reducirlo la carga de acreditar el diferente grado de afectación'.
En el FD Quinto, la STS de 5-2-2018 afronta la cuestión de si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se opone a lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos indirectos, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y llega a la siguiente conclusión:
'La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que hemos de considerar contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia'.
Finalmente, en su FD Sexto, el Tribunal Supremo acaba estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia de esta Sala y fija la siguiente doctrina:
'Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio y determinar si, efectivamente, es ajustada a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a un vehículo por considerar que 'para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos -que fue la considerada por la empresa en su autoliquidación- es necesario que el contribuyente acredite una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional'.
La respuesta a esa cuestión ha de ser necesariamente coherente con la interpretación que propugnamos del artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 3ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , a cuyo tenor debe estarse 'al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional' en los términos que resulten de la actividad probatoria desarrollada en el litigio'.
Respecto a la prueba del grado de afectación a la actividad empresarial o profesional, señala por último la sentencia referida:
'...Tal y como hemos interpretado el precepto, en efecto, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que, insistimos, no consideramos de difícil o imposible práctica- del 'grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', siendo así que en el escrito de demanda se limitó el contribuyente a solicitar tres pruebas documentales: a) 'El expediente administrativo remitido al TSJ de Valencia'; b) 'La notificación del trámite de alegaciones y propuesta provisional del IVA de 2005 y diligencia única de 4 de diciembre de 2009 en la que se devuelve a mi mandante los documentos aportados y le dice las cuotas no deducibles, entre las que vemos un vehículo no afectado a la actividad, cuota no deducible 8.312,50 euros, y otro concepto, turismo, cuota con exclusivamente el 50% de deducción'; c) ' Sentencia del TSJ de Valencia número 359/2010, recurso contencioso 213/2008 '.
Como puede verse, el actor no intentó en absoluto acreditar la efectiva y real utilización del vehículo en la actividad empresarial más allá del 50% previsto como presunción iuris tantum en la norma aplicable al caso.
Ningún medio de prueba propuso, efectivamente, sobre ese particular, pues los mencionados en su escrito de demanda en modo alguno iban referidos a la constatación de tal circunstancia o al intento de enervar la presunción aplicada en la liquidación provisional que constituía el objeto del proceso jurisdiccional seguido ante la Sala de Valencia.
Si ello es así, la consecuencia obligada es desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia al ser ajustada a derecho la resolución allí impugnada, en la que se redujo al 50% -por falta de acreditación de la utilización en un porcentaje superior- la deducción aplicable en el ejercicio 2006 a las cuotas de IVA soportadas relacionadas con el vehículo turismo adquirido por la parte demandante'.
Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo al presente proceso, debemos rectificar nuestros anteriores pronunciamientos, debiendo aplicar en el supuesto de autos el artículo 95.3 de la LIVA, lo que implica que la demandante debe probar la afectación del turismo adquirido a su actividad profesional de Procuradora y el grado en que lo hace, disponiendo, en su caso, de un porcentaje de afectación del 50% por presunción legal.
Más concretamente, la deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba del grado efectivo de utilización del turismo al desarrollo de la actividad profesional de la actora, lo que nos debe llevar al examen de los elementos probatorios existentes, que no pasan de las meras alegaciones de su uso profesional exclusivo, aportando acreditación de la relación profesional con una empresa de socorrismo y la existencia de otro automóvil a nombre de su esposa, pero nada más, sin demostrar la completa y exclusiva afectación del vehículo a su trabajo de agente comercial.
Pues bien, sobre esta cuestión ni cabe considerar que la prueba del uso profesional del turismo es imposible o diabólica, ni puede prosperar una postura procesal que nada acredite y solo se mantenga en una argumentación jurídica sin respaldo probatorio, constituyendo el presente proceso un ejemplo de ello, pues el actor no ha realizado un esfuerzo probatorio razonable y suficiente, sin acreditar un uso profesional exclusivo, lo que tan solo nos permite aplicar la presunción legal de afectación del 50% de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues el recurrente no ha probado en el proceso un uso profesional superior, ni tampoco el 100% de la demanda, pues no consta que el recurrente dé un uso exclusivo profesional al vehículo, en particular durante los fines de semana o cuando no trabaja, sin que la existencia de un vehículo a nombre de su cónyuge sirva para descartar un uso mixto del turismo.']
Pues bien, tal y como señala la sentencia citada, se trata de cuestión de prueba, valorar si el actor ha probado una deducción superior al 50% respecto los vehículos Peugeot con matrícula ....DKY y ....WHG, siendo que la liquidación refiere que el hecho de que los vehículos los usen los trabajadores de la empresa o estos sean los conductores habituales no excluye el uso particular por los mismos, y el hecho de no reponer el combustible en festivos no impide ni prueba que no se haya hecho uso de los mismos en dichos días, siendo que tampoco ha aportado fichas de ITV para ver los kilómetros recorridos en el año y comparar con los expuestos en su justificacioÂn de fechas, motivos y lugares.
Frente a ello, el TEAR, tal y como hemos indicado, refiere que la Administración no cuestiona que los vehículos se encuentren afectos al desarrollo de la actividad, por lo que admite la deducción en un 50%, de acuerdo con la presunción legal establecida, al no haberse acreditado que los dos vehículos Peugeot se utilicen exclusivamente en la actividad empresarial, al haber aportado la declaración jurada de los trabajadores Sr. Cayetano y Sr. Clemente, referidas al vehículo turismo Ford Cmax, que no es objeto del presente recurso,
En sede judicial el actor ha aportado además, como prueba documental las pólizas de los seguros de los vehículos Peugeot con matricula ....DKY y ....WHG, pero referidas al periodo de octubre de 2017 a octubre de 2018, sin embrago se ha practicado la testifical de los trabajadores de la empresa, Sr. Clemente y Sr. Cayetano, a los efectos de acreditar la utilización exclusiva de los vehículos habiendo manifestado el primero de ellos, que es trabajador comercial de la actora, y utilizaba en el 2016 el vehículo Peugeot ....WHG, no utilizándolo para uso propio, que aportaba partes de visitas, kilómetros de trabajo y gastos de hoteles, para que el empresario los controlase y cuando no usaban el vehículo, quedaban estacionados en la empresa, siendo que ellos salían de viajes los lunes o martes hasta el viernes; y el segundo, que era comercial de la empresa, que en el año 2016 utilizaba el vehículo Peugeot ....DKY, para trabajo, nunca para fines personales, que acudían al trabajo con su coche, y salían de viaje de lunes o martes a viernes, durmiendo el coche en la empresa todos los fines de semana y cuando estaban por la comunidad según la proximidad también los días entresemana, ejerciendo el empresario un control sobre el uso de los vehículos, manifestando ambos que la empresa cambiaba de vehículo cada dos años y que siempre los compraba blancos.
Pues bien, entiende la Sala que tales declaraciones testificales, partiendo de que la Administración tan solo discute la dedicación exclusiva de los vehículos al uso empresarial, refiriendo que la circunstancia de que los vehículos los usen los trabajadores de la empresa o estos sean los conductores habituales no excluye el uso particular por los mismos, permiten acreditar tales extremos, resultando probado que los vehículos, se utilizan exclusivamente en la actividad empresarial, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del TEAR y la liquidación por IVA 2016 4T de fecha 16 de octubre de 2017.
QUINTO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139LJCA, se fijan en un máximo de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38, por los derechos de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FC COMPAÑÍA DE PRODUCTOS HIDRÁULICOS SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de octubre de 2019, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS la liquidación por IVA 2016 4T de fecha 16 de octubre de 2017.
ORDENAMOS la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.
Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada con la limitación máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38, por los derechos de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.