Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 336/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 260/2006 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 336/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100329

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5757


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 260/2006

SENTENCIA Nº 336/2007

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 260/2006, interpuesto por DOÑA Catalina , representada por el Procurador DON FERNANDO BERTRÁN SANTAMARÍA y dirigida por la Letrada DOÑA CRISTINA ROQUE MORENO, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada el 6 de noviembre de 2001.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 1995,93 euros, más los intereses de demora que corresponden, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 30 de abril de 2007 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos en los que se funda la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración son que, sobre las 00,15 horas del día 12 de noviembre de 2000, doña Catalina conducía el turismo de su propiedad, marca Volkswagen Polo, matrícula K-....-KW por la A-16, y al llegar a la altura del punto kilométrico 5,500, irrumpió de manera inopinada en la calzada un perro, con el que colisionó, sufriendo desperfectos el turismo valorados en 1995,93 euros.

SEGUNDO.- La defensa de la Administración de la Generalidad niega la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el resultado dañoso, ya que la irrupción del perro en la autopista se trata de un hecho puntual e imprevisto, de manera que, aún cuando es obligación de la Administración mantener la vía en buen estado para la circulación, no puede extenderse ésta a aquellos imponderables como son cuando aparecen en la vía obstáculos no controlables, porque la vigilancia no puede comprender todos aquellos supuestos que no dependen de la conducta o actuación en la prestación del servicio. En el caso de estimarse el recurso considera que la cantidad reclamada es correcta.

TERCERO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

CUARTO.- A la luz de los datos que obran en los autos pude afirmarse que los hechos que motivan la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración se produjeron en la forma descrita en el primero de los Fundamentos de Derecho, lo que resulta del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico (folios 3 y 4 expediente administrativo).

A la hora de examinar la concurrencia del nexo causal este Tribunal, cuando se trata de la existencia de obstáculos en la vía pública que traen causa de la acción de un tercero cuya identidad se desconoce, ha señalado que la responsabilidad de la Administración sólo puede verse comprometida en caso de omisión del deber de restablecer las debidas condiciones de seguridad, si bien ello sólo podrá apreciarse cuando no se hayan respetado los estándares exigibles en el funcionamiento del servicio público. En otras palabras, la Administración no puede dar respuesta instantánea a la multitud de situaciones de riesgo producidas por terceros. Sólo en el caso de que se acredite que los servicios públicos no actuaron con la celeridad exigible en la neutralización del riesgo y el restablecimiento de las condiciones de seguridad, podrá concluirse que existe una relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos.

Ahora bien, esta doctrina no puede ser aplicada a casos como el que aquí se examina, en que ni es palmario que el obstáculo que existe en la vía pública obedezca a la acción de un tercero desconocido, pues lo que acontece es la irrupción súbita de un perro en la calzada, ni está acreditado que la Administración hubiera adoptado la diligencia exigible en razón a las condiciones de de la vía, al tratarse de una autopista, definida como una carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automóviles, que reúne las siguientes características: a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes; b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna; c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios. Es por ello que debe serle exigido a la Administración una especial diligencia en el mantenimiento y conservación de la misma, siendo evidente que si un perro irrumpe en la calzada es porque las vallas de separación no se encontraban en las condiciones idóneas para impedir el acceso de animales en la calzada.

QUINTO.- En cuanto al importe de los daños reclamados, la Administración demandada no lo cuestiona. En tales circunstancias debe estarse al importe de la factura abonada y a la valoración realizada por importe de 1995,93 euros A esta cantidad debe añadirse el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizado bien con el pago de intereses de demora, constituyendo éste último una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacer en su día a fin de reparar el perjuicio.

SEXTO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Estimar el presente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada el 6 de noviembre de 2001, debiendo la Administración de la Generalidad abonar a doña Catalina , en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, 1995,93 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.

2º.- No hacer expresa imposición sobre el pago de las costas.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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