Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 336/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 226/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 336/2012
Núm. Cendoj: 48020450052012100173
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/001313
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0001313
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 226/2012 - M
Demandante / Demandatzailea : Ceferino
Representante / Ordezkaria :
Administración demandada / Administrazio demandatua : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA
Representante / Ordezkaria :
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
ORDEN FORAL Nº 2828 DE 23 DE MAYO DE 2012.
S E N T E N C I A Nº 336/2012
En Bilbao, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 226/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/001313), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran, como parte recurrente don Ceferino , quien se representa y defiende a sí mismo, por su condición de licenciado en Derecho, habilitado para el caso por el Ilmo. Sr. Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya y como recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por la procuradora doña Montserrat Colina Martínez y defendida por la letrada doña Mercedes Muñiz Estancona.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada, interesando la no celebración de vista conforme a la prevención del artículo 78.3 de la LJCA en su redacción por Ley 37/2011.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que la contestase, trámite evacuado por la Diputación Foral de Bizkaia, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma de 5.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el aquí actor contra la Orden Foral 1341/2012, de 5 de marzo, que declara la obligación de reintegro de la cantidad de 3.500 euros, correspondientes al primer abono de la subvención otorgada, además de los correspondientes intereses devengados y contra la Orden Foral 1426/2012, de 8 de marzo, que dispone la minoración de la subvención inicialmente concedida de 5.000 euros en la cantidad de 1.500 euros. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las dos reseñadas Ordenes Forales.
SEGUNDO.- La decisión de la cuestión litigiosa, con el tratamiento diferenciado de las dos decisiones administrativas ¿ reintegro y minoración de la subvención, respectivamente- que de seguido se efectuará, pasa por tener en consideración, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la figura de la subvención, no sin antes abordar la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad aducida por la Administración para rechazarla, pues siendo día del vencimiento del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (por la exclusión del mes de agosto intermediado en el cómputo) el día 7 de septiembre de 2012, viernes, está permitido, por la aplicación a nuestro orden de la prevención del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presentación en plazo con tal que tenga lugar antes de las 15 horas del primer día hábil inmediato siguiente, en el caso el lunes 10 de septiembre de 2012 (por haber sido sábado el 8 y domingo el 9).
Enseña la mejor doctrina administrativista que, en vez de monopolizar y reservar para el sector público el protagonismo exclusivo en la satisfacción del interés general, los gobernantes han asumido que debe reconocerse a la iniciativa privada un papel fundamental, creando para ello los incentivos precisos para seleccionar las iniciativas privadas que contribuyen a la recta satisfacción del interés general. A fin de persuadir a los ciudadanos para promover iniciativas privadas que son de interés general se aplicó desde antiguo, en la actividad administrativa de fomento que encuentra en el contexto constitucional plena vigencia, desarrollando la figura de las subvenciones.
Hoy en día, la actividad administrativa de fomento se concentra de modo especial en las ayudas económicas, que sirven para orientar a los particulares al logro de objetivos de interés público o de utilidad social que la Administración Pública quiere promocionar, por ejemplo ¿como es el caso- ayudando a la puesta en marcha durante el primer año de empresas.
El concepto estricto de ayuda económica se refiere a la subvención, que es una donación dineraria de carácter modal, otorgada para promover fines o actividades de interés público, que presenta los siguientes rasgos distintivos: a) es una donación o atribución patrimonial gratuita, otorgada sin compensación y a fondo perdido; b) es una donación que consiste en la entrega de una cantidad de dinero; c) no es un regalo, sino una 'donación modal', porque obliga al beneficiario al cumplimiento de un objetivo o al desarrollo de una actividad y d) es una donación finalista pues se orienta al fomento de una actividad pública o interés social.
Como donación ¿modal- que es la subvención, en ella concurren dos figuras diferenciadas: el donante ¿la Administración concedente de la subvención- y el donatario ¿el empresario destinatario de la suma dineraria-.
El carácter modal de la donación que perfila el concepto de la subvención supone la concurrencia del modo, que es una prestación que se impone al donatario. El régimen legal de las donaciones modales ¿u onerosas- se encuentra en las reglas que rigen los contratos ( ex art. 622 del Código civil ), caracterizadas porque miran al futuro, por cuanto se da algo para que el donatario haga algo. El modo implica una carga o gravamen que acompaña siempre a la liberalidad en que consiste el negocio jurídico de la donación. Aun siendo modal, la donación no pierde su carácter de liberalidad; la atribución patrimonial a favor del donatario sigue siendo gratuita y lo que ocurre es que en su causa (liberalidad) se causaliza también el propósito de obtener un determinado resultado. La aplicación de las reglas contractuales convierten al donatario ¿don Ceferino - en un genuino acreedor que tiene derecho para exigir al deudor, al donante ¿la Administración demandada- la prestación a su cargo.
El ordenamiento admite la concurrencia en los negocios jurídicos de elementos accidentales que son la condición, el término y el modo.
Del modo ya se ha tratado con anterioridad, restando tan sólo el análisis de de la condición y el término.
La condición afecta a los elementos del negocio jurídico, pues se hacen depender, con terminología del artículo 1113 del Código civil , « de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren», de manera tal enmarcada en tales premisas no se conciben más que dos tipos de condiciones, las suspensivas o las resolutorias. Con la concurrencia de una condición se subordina la eficacia del negocio jurídico al cumplimiento de aquélla: los efectos jurídicos del negocio no se producen, no nacen, si la condición ¿suspensiva- no se cumple o dejan de producirse, se extinguen, cuando la condición resolutoria se cumple. La diferencia de la condición con el modo estriba en que, en las obligaciones condicionales la eficacia del negocio jurídico se subordina al cumplimento de la condición, mientras que en las negocios jurídicos modales los efectos se producen en todo caso, quedando el gravado con el modo a cumplir con la realización de los actos en que la conducta modal consiste, en nuestro caso la puesta en marcha durante el primer año de la empresa del actor.
Distinguiéndose de la condición, el término indica el momento temporal que finalizan o se inician los efectos del negocio jurídico. A diferencia de la condición, que supone un acontecimiento futuro o incierto, el término se refiere a un momento futuro, pero cierto, distinguiéndose entre término inicial y final, según marque el comienzo de los efectos del negocio o la extinción de los mismos y, con mayor trascendencia en nuestro asunto, el término esencial, entendiéndose por tal el que indica que el negocio jurídico ha de cumplirse necesariamente en un momento temporal determinado fuera del cual la ejecución de la prestación no satisface el interés que aquel negocio jurídico estaba llamado a producir. La didáctica jurídica de tal institución la ejemplifica con el encargo de un traje para una boda, como caso típico, de tal manera que el cumplimiento de la prestación con posterioridad equivale a un auténtico incumplimiento, por cuanto de nada sirve el traje después de celebrada la ceremonia nupcial.
Atendiendo tan sólo al aspecto temporal, resultando indiscutible que el del término esencial absoluto no es supuesto concurrente en nuestro asunto, se trata de ver si el cumplimento tardío de la justificación documental de parte del Sr. Ceferino se erige en causa que permitiera la dual consecuencia decidida por la Administración de ordenarle el reintegro de los 3.500 euros percibidos y minorarle otros 1.500 euros de la suma total de la subvención de 5.000 euros.
Ante el incumplimiento tempestivo del demandante, o si se prefiere, cumplimiento tardío del deber de justificación de aplicación de la subvención, la Administración subvencionante, siguiendo el cauce marcado para ello por la normativa reguladora de las ayudas en cuestión y con el referente de la general en la materia, decidió que el destinatario de la ayuda devolviese el primer abono de la subvención (3.500 €) y minorarle el segundo (1.500 €), sobre la base de que apercibido previamente hasta por dos veces de que la justificación documental de los pagos habría de verificarla antes del 30 de noviembre de 2011, el Sr. Ceferino no cumplió con ese deber ni manifestó a la Administración antes de la fecha límite dicha qué le imposibilitaba a verificar la obligación de justificación que le incumbía, lo que habría posibilitado una decisión judicial distinta de la que aquí se adopta ¿y quizá también del lado de la Administración en su tratamiento precedente a este jurisdiccional de la cuestión-, lo que sólo realizó a posteriori, de ahí que por ello la Orden Foral de reintegro de la subvención no presente mérito alguno determinante de su anulación.
Cuestión distinta es la de la minoración y es que, sobre la base de un cumplimiento ¿aunque tardío- de los deberes del destinatario de la ayuda, que no ha tenido otro reproche administrativo distinto del de la intempestividad, se presenta como desproporcionado, para quien ha acreditado la puesta en marcha de su proyecto empresarial, además de obligarle a reintegrar lo percibido con sus intereses, privarle de la segunda parte de la subvención -1.500 euros-, precisamente con apoyo de los principios inspiradores de la normativa de aplicación, claramente cristalizados en la estatal Ley 38/2003 que tiene como norte interpretativo el de la flexibilidad reconocido en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones y la interpretación jurisprudencial, procede anular la minoración decidida administrativamente en la Orden Foral 1426/2012, de 8 de marzo, estimando parcialmente y en este único punto el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la resolución que dispuso la minoración, lo que conlleva la obligación administrativa del abono de la citada cantidad de 1.500 euros.
TERCERO.- La estimación parcial que aquí se falla determina, en observancia del criterio legal aplicable, la no imposición de costas ( art. 139 LJCA ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la Orden Foral 1426/2012, de 8 de marzo, que dispuso la minoración en 1.500 euros de la subvención concedida por la Administración, cantidad que ha de serle abonada al actor por la Administración demandada. No se realiza imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

