Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 336/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 225/2014 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 336/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100239


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0005039

Procedimiento Ordinario 225/2014

Demandante:D./Dña. Erasmo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ABELLAN ALBERTOS

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 336

RECURSO NÚM.: 225-2014

PROCURADOR Dña. MARIA ABELLAN ALBERTOS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 18 de marzo de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 225-2014 interpuesto por D. Erasmo representado por la procuradora DÑA. MARIA ABELLÁN ALBERTOS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7.11.2013 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15-3- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 7 de noviembre de 2013, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra resolución de 11.03.11 parcialmente estimatoria de recurso de reposición de la Administración de Móstoles de la AEAT de Madrid, practicando nueva liquidación por el IRPF de 2007 por importe total (incluyendo la cuota diferencial de 4.937,77 € y 736,68 € de interese de demora) de 5.674,45 €.

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2013, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/0949/11 formulada contra la resolución de fecha 11 de marzo de 2013 parcialmente estimatoria de recurso de reposición de la Administración de Móstoles de la AEAT de Madrid, y se condene a la administración demandada a ordenar y practicar una nueva liquidación del IRPF del ejercicio 2007 del demandante teniendo en cuenta, para el cálculo de los valores correspondientes (valor adquisición de los inmuebles), los gastos indicados en el hecho sexto del escrito de demanda y en los términos referidos en dicho fundamento de derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la AEAT, pese a haber realizado varias liquidaciones tras ponerse de manifiesto diversos errores, sigue sin tener en cuenta determinados gastos justificados por el demandante en relación a las transmisiones en 2007 de sendos locales sitos en la calle Cuatro Amigos, de Madrid. Dichos gastos han sido acreditados documentalmente durante el procedimiento administrativo, en contra de lo manifestado por el TEARM en la resolución, impugnada. Todos los documentos acreditativos de los gastos indicados se encuentran adjuntos a la reclamación económica administrativa presentada en fecha 23 de octubre de 2009, salvo la excepción en relación a una factura del arquitecto, que se aporta junto con la demanda.

En relación con la operación de compra no se han tenido en cuenta las cantidades que se refieren a continuación:

1. Gastos desembolsados en relación a las financiación: 10.669,70 euros (a computar el 50%, 5.334,85.-€), Dicho gasto se encuentra acreditado con el documento número 3 adjunto a la referirla reclamación económica administrativa (páginas 25 a 34 del archivo 'RECLAMACIONES EC. ADM. IRPF 2007 (I).

2. Gastos efectuados en relación al seguro: 14.962,62 euros (a computar el 50%, 7.481,31 €. Dicho gasto se encuentra acreditado con el documento numero 4 adjunto a la referida reclamación económica administrativa (pagina 35 del archivo ' RECLAMACIONES EC. ADM, IRPF 2007 (I), páginas 36 a 43 del archivo ' RECLAMACIONES EC, ADM. IRPF 2007 (II)

3- Gastos de asesoramiento jurídico (abogado): 6,010,00 euros (a computar el 50%, 3,005.-€. Dicho gasto se encuentra acreditado con el documento número 5 adjunto a la referida reclamación económica administrativa (página 44 del archivo RECLAMACIONES EC, ADM. IRPF 2007 (II).

En relación a la operación de segregación, no se han tenido en cuenta las siguientes cantidades:

4, Gastos de notaria: 5.071,58 euros (a computar el 50%, 2.535,79€. Dicho gasto se encuentra acreditado con los documentos número 10 11 adjuntos a la referida reclamación económica administrativa (páginas 79 a 88 del archivo ' RECLAMACIONES EC, ADM. IRPF 2007, (III)

5. Gastos de asesoramiento jurídico (abogado): 137,20 euros (a computar el 50%, 68,60 €). Dicho gasto se encuentra acreditado con el documento número 12 adjunto a la referida reclamación económica administrativa (página 89 del archivo ' RECLAMACIONES EC, ADM. IRPF 2007 (III).

6. Gastos de arquitecto: 4.206,16 euros (a computar el 50%, 2.103,08.€). Dicho gasto se encuentra acreditado con el documento número 6 adjunto a la referida reclamación económica administrativa (página 45 del archivo ' RECLAMACIONES EC, ADM. IRPF 2007 (II). Se aporta con la demanda como documento número 1, factura correspondiente a dicho gasto, toda vez que el documento indicado en relación al expediente administrativo es un recibo.

7. Gastos de arquitectos 1.200,60 euros (a computar el 50%, 600,30-€). Como se ha apuntado anteriormente, este gasto ha sido el único que no fue acreditado documentalmente. Se aporta con la demanda como documento número 2 la factura correspondiente a dicho gasto.

Alega el recurrente la inclusión de los gastos referidos en el ámbito del artículo 35.1.b en la Ley del IRPF , por lo que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar el valor de adquisición de los inmuebles transmitidos, debiéndose en consecuencia practicar una nueva liquidación de IRPF del ejercicio 2007 conforme a dicho valor, de hecho, conceptualmente, el computo de dichos gastos como parte del valor de adquisición de los inmuebles no es rechazado por el TEARM en la resolución impugnada. El error manifiesto en el que incurre la resolución impugnada al considerar que los documentos que acreditan los referidos gastos no han sido aportados por el recurrente.

Por otro lado alega la posibilidad de aportar en el procedimiento contencioso-administrativo de documentos tendentes a adicionar el valor de adquisición.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la única cuestión que plantea el recurso es la referente a los medios de prueba en el procedimiento de liquidación y el momento para su práctica, reproduce el FJ Quinto de la resolución recurrida y manifiesta que la situación persiste en este momento. Las únicas alegaciones efectuadas por la Actora se refieren a una crítica e impugnación de los medios de prueba utilizados por la AEAT, pero sin portar ningún medio de prueba nuevo ni argumentación distinta de las realizadas para la liquidación del IRPF. Por lo tanto, sus pretensiones no pueden prosperar en este sentido y han de ser desestimadas. Esta es la cuestión que ahora debemos analizar, si la Actora ha conseguido acreditar en vía económico administrativa evidencia alguna en defensa de sus pretensiones. En este sentido la resolución impugnada afirma que no ha sido el caso. Otro tanto sucede ahora en vía contencioso-administrativa, La Actora no acredita, como le corresponde según el articulo 105 de la LGT , que los medios de prueba utilizados y argumentados por la AEAT no conduzcan a la conclusión recogida en el acto de liquidación. Sus pretensiones han de ser desestimadas y la Resolución ahora impugnada confirmada.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que la resolución recurrida del TEAR considera, en síntesis, que 'En el presente caso, y a pesar de haber sido requerido para ello por la Administración tributaria, por el obligado tributario no se han acreditado ante la AEAT los gastos deducibles por los conceptos e importes que refiere, ya que para ser considerados fiscalmente como tales no basta con hacer apelaciones genéricas acerca de su necesidad o lógica con motivo de las operaciones económicas consideradas para el cálculo de las ganancias patrimoniales por la transmisión en 2007 de los dos referidos locales ubicados en la C/Cuatro Amigos de madrid.

En consideración a cuanto antecede, no cabe aquí acoger jurídicamente las alegaciones del actor, ni sus pretensiones anulatorias respecto de la resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición y de la nueva liquidación provisional por el IRPF/2007 practicada por la AEAT.'.

Por tanto, de las cuestiones suscitadas por las partes se evidencia que la discrepancia se centra en determinar si se ha producido o no la prueba de los gastos pretendidos por el recurrente y que la Administración considera no probados.

A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 105.1 de la Ley general tributaria establece que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.'

En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

De ahí que según el artículo 105 de la LGT : 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'; y según dispone el artículo 106 de la misma Ley 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes', añadiendo el artículo 108.2 de la referida Ley que 'para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .

Lo que ocurre en el presente caso es que en el propio expediente administrativo remitido por la Administración, concretamente en los apartados 'RECLAMACIONES EC. ADM. IRPF 2007 (I).pdf', 'RECLAMACIONES EC. ADM. IRPF 2007 (II).pdf' y 'RECLAMACIONES EC. ADM. IRPF 2007 (III).pdf', constan todos y cada uno de los documentos justificativos de los gastos a que alude el recurrente en la demanda, a excepción de los gastos de arquitecto, por importe de 1.200, 60 euros (a computar el 50% 600,30 €) cuya justificación se efectúa mediante el documento oportuno aportado junto con la demanda en el presente recurso.

Por tanto, no cabe sino entender que no han examinado la totalidad de los documentos que obran en el propio expediente administrativo confeccionado por la Administración, ni la Administración al practicar la última de las liquidaciones ni el TEAR al dictar la resolución recurrida, e igualmente tampoco parece haber examinado dichos documentos el Abogado del Estado al contestar a la demanda, pues de los indicados documentos claramente se deduce la acreditación de los gastos referidos por los importes siguientes: gastos en relación a las financiación de 10.669,70 euros (a computar el 50%, 5.334,85 €), gastos en relación al seguro de 14.962,62 euros (a computar el 50%, 7.481,31 €), gastos de asesoramiento jurídico (abogado) de 6.010,00 euros (a computar el 50%, 3.005 €) y relación a la operación de segregación, los gastos de notaria de 5.071,58 euros (a computar el 50%, 2.535,79€), gastos de asesoramiento jurídico (abogado) de 137,20 euros (a computar el 50%, 68,60 €) y gastos de arquitecto de 4.206,16 euros (a computar el 50%, 2.103,08 €).

Por otra parte, en cuanto a las alegaciones y pruebas aportadas en relación con los gastos de arquitectos por importe de 1.200,60 euros (a computar el 50%, 600,30 €), cuya justificación no fue aportada al expediente administrativo y se aporta con la demanda como documento número 2 la factura correspondiente a dicho gasto, hay que precisar que el art. 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en su apartado 1 establece que 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.', y en su apartado 3 determina que 'Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren'.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 citado, el recurrente podía alegar y probar en el recurso contencioso administrativo la procedencia de la deducibilidad de los referidos gastos de arquitecto, aunque no hubiera presentado el documento justificativo ante la Administración para su incorporación al expediente administrativo, como reiteradamente ha señalado esta Sala en otros supuestos semejantes, pues en caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española , al privar al recurrente de la posibilidad de presentar en el recurso contencioso administrativo los medios de prueba que considere pertinentes en apoyo de sus pretensiones.

Por todo lo expresado, procede estimar el recurso contencioso administrativo declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, declarando el derecho del recurrente a que se practique por la Administración una nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2007 en la que se tenga en cuenta para el cálculo de los valores correspondientes (valor de adquisición de los inmuebles) los gastos siguientes: gastos en relación a las financiación de 10.669,70 euros (a computar el 50%, 5.334,85 €), gastos en relación al seguro de 14.962,62 euros (a computar el 50%, 7.481,31 €), gastos de asesoramiento jurídico (abogado) de 6.010,00 euros (a computar el 50%, 3.005 €) y relación a la operación de segregación, los gastos de notaria de 5.071,58 euros (a computar el 50%, 2.535,79€), gastos de asesoramiento jurídico (abogado) de 137,20 euros (a computar el 50%, 68,60 €), gastos de arquitecto de 4.206,16 euros (a computar el 50%, 2.103,08 €) y los gastos de arquitectos por importe de 1.200,60 euros (a computar el 50%, 600,30 €), condenando a la Administración a practicar la liquidación en los indicados términos.

QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas a la Administración demandada, al ser rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Erasmo , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 7 de noviembre de 2013, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, declarando el derecho del recurrente a que se practique por la Administración una nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2007 en la que se tenga en cuenta para el cálculo de los valores correspondientes (valor de adquisición de los inmuebles) los gastos siguientes: gastos en relación a las financiación de 10.669,70 euros (a computar el 50%, 5.334,85 €), gastos en relación al seguro de 14.962,62 euros (a computar el 50%, 7.481,31 €), gastos de asesoramiento jurídico (abogado) de 6.010,00 euros (a computar el 50%, 3.005 €) y relación a la operación de segregación, los gastos de notaria de 5.071,58 euros (a computar el 50%, 2.535,79€), gastos de asesoramiento jurídico (abogado) de 137,20 euros (a computar el 50%, 68,60 €), gastos de arquitecto de 4.206,16 euros (a computar el 50%, 2.103,08 €) y los gastos de arquitectos por importe de 1.200,60 euros (a computar el 50%, 600,30 €), condenando a la Administración a practicar la liquidación en los indicados términos. Con Imposición de costas a la Administración demandada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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