Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 336/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1145/2014 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 336/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100334
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8066
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0022597
Procedimiento Ordinario 1145/2014 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 1145/2014
SENTENCIA NÚMERO 336/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 21 de junio de 2016.
Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1145/14, interpuestoLA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, defendida por su Servicio Jurídico, contra la desestimación presunta del requerimiento presentado por la recurrente en fecha 1 de julio de 2014 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid para que se iniciase la actividad adecuada y pertinente a fin de abonar a la citada Universidad la cantidad de 301.263,89 euros en concepto del complemento de destino de las pagas extraordinarias de los funcionarios docentes universitarios de la mencionada Universidad con plazas vinculadas en los Hospitales de la Comunidad de Madrid correspondiente al importe de la categoría asistencial que dichos profesores desempeñan en las citadas Instituciones Sanitarias por el periodo comprendido entre los años 2010 y 2013.
Ha sido parte demandadaLA COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que: 'se condene a la Consejería de la Comunidad de Madrid a abonar a la Universidad Complutense la cantidad de 301.263,89 euros que adeuda a la misma en concepto de principal más los intereses de demora desde la fecha en que se debió haber cumplido la obligación hasta el pago efectivo de la misma, más los intereses procesales hasta el completo pago de tal cantidad a determinar en ejecución de sentencia'.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 69 c) en relación con el art. 28 LJCA y en todo caso la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido y desestimación integra del recurso interpuesto.
TERCERO.-Tramitado el procedimiento con el resultado que es de ver en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se presentaron escritos de conclusiones por las partes , alegando en el suyo la Universidad Complutense de Madrid que al haber sido abonado por el Hospital Gregorio Marañón de Madrid la cantidad reclamada a dicho Hospital por loque rectifica la cantidad solicitada en el suplico de su demanda, restando dicha suma, debiendo reclamar ahora la cantidad de 241.077,35 euros. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo de 2016, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por laUNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra la desestimación presunta del requerimiento que se ha reseñado en el encabezamiento de la presente resolución que aquí se da por reproducido.
Se ha de aclarar con carácter previo que el requerimiento previo fue efectuado el 1 de julio de 2014, razón por la cual el representante de la Administración autonómica alega en su contestación a la demanda que es inadmisible el recurso pues se ha realizado el requerimiento de forma extemporánea al haber transcurrido en exceso el plazo de dos meses a que se refiere el ar.44.2 de la LJCA contado desde que se produjo el impago esto es desde julio de 2012 y, por tanto, concurriría la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad ya señalada.
Sin embargo, la Sala considera que no concurre tal causa de inadmisión. En primer lugar, conviene considerar cual es la naturaleza de ese requerimiento previo efectuado por la Universidad frente a la CAM sobre la pretensión luego reiterada en esta vía jurisdiccional. Porque, conforme ya hemos señalado en alguna ocasión anterior, dicho requerimiento no tiene naturaleza obligatoria sino potestativa ( art. 44.1 LJCA ). El precepto citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción concibe ese requerimiento previo entre Administraciones como una facultad, que no obligación, expresándolo así a través del verbo 'podrá' cuando se trata de litigios entre dos Administraciones, pero cuidándose de advertir previamente de que en los litigios entre Administraciones publicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. Se trata, pues, de una posibilidad que se establece con la finalidad de poder evitar la contienda entre esas dos Administraciones, pero que no constituye requisito previo preceptivo como, por el contrario, acontece con carácter general cuando es el particular el que se propone entablar recurso frente a una Administración. La consecuencia clara de tal regulación procesal es, a nuestro juicio, que tal posibilidad no condiciona el objeto del proceso en el sentido que solicita la Administración demandada, porque la recurrente podría no haber acudido a tal requerimiento previo que la ley procesal no le exige como preceptivo e interponer su recurso sin haber requerido previamente a la Administración autonómica el pago de ninguna cantidad y ello conlleva que no resulte razonable hacer de peor condición procesal a aquel que reclamo previamente , pudiendo no hacerlo y con objeto de evitar eventualmente la contienda, que al que no acuda a tal posibilidad y entable directamente el recurso contencioso administrativo. O dicho de otro modo, si la regulación legal no impide la inexistencia de la reclamación previa ni condiciona la apertura del proceso al cumplimiento de tal requisito, difícilmente puede exigirse que el objeto del proceso ulterior quede condicionado por la corrección de tal actuación previa concebida por el legislador procesal como potestativa y no obligatoria. Por tanto, consideramos que no concurre la causa de inadmisión alegada por la CAM y debe analizarse el fondo de la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Respecto de la cuestión de fondo, es preciso hacer referencia, aun breve, al planteamiento de la cuestión en la demanda de la recurrente, el contexto normativo que la misma entiende de aplicación y la respuesta dada por la Administración autonómica en su escrito de contestación a la demanda.
La Universidad recurrente comienza por relatar a la Sala que la
En esta línea la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad reconoce elconcepto de plazas vinculadasdisponiendo que el régimen de concierto entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la Institución Sanitaria con plazas docentes de los Cuerpos de Profesores de Universidad, estableciéndose el sistema de acceso a esas plazas vinculadas.
Como consecuencia de ello, se publica elReal Decreto 1558/1986,de 28 de julio, sobre Bases Generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitariasen el que se contiene la regulación de las denominadas plazas vinculadas; regulación que fue modificada después en cuanto a la retribución de dichas plazas por el RD 1652/1991, de 11 de octubre. En lo que ahora nos interesa, en dicha regulación se establece que en los correspondientes conciertos entre la Universidad y la Institución Sanitaria se establecerán plazas de facultativos especialistas de la Institución Sanitaria que quedan vinculadas con plazas docentes de la plantilla de los Cuerpos de Profesores de Universidad y que mientras la plaza vinculada conserve tal carácter se considerara a todos los efectos como un solo puesto de trabajo, que los Catedráticos y Profesores titulares que ocupen una plaza vinculada desarrollaran el conjunto de funciones docentes y asistenciales en una misma jornada y régimen de dedicación conjunta a tiempo parcial o completo y queel personal que ocupe plaza vinculada percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le correspondan de acuerdo con el régimen retributivo establecido con carácter general para el Profesorado Universitario, con el incremento adicional que para el complemento de destino y en su caso el complemento especifico se fije anualmente por el Mº de Economía y Hacienda a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo,así como que los conciertos preverán los mecanismos de compensación presupuestaria entre el INSALUD u organismos de la Comunidad Autónoma correspondiente o entidad de la que dependa la institución sanitaria concertada y la Universidad, con el fin de satisfacer las retribuciones a que se refiere la base decimotercera.
Por resolución de la Secretaria de Estado de Hacienda de 7 de marzo de 1988 se fijan las retribuciones del personal que ocupa plaza vinculada determinando que en aplicación de la base decimotercera del RD 1558/1986,los profesores docentes que ocupen plazas vinculadas percibirán las retribuciones básicas y complementarias establecidas con carácter general para el profesorado universitario con el incremento adicional que, para el complemento de destino, en su caso y el especifico, se fije anualmente por el Ministerio.
El Acuerdo del Consejo de Ministros por Acuerdo de 9 de diciembre de 1989 dispuso que a partir del 1 de enero de 1989 se aplicaría a los Catedráticos y Profesores Titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia y de Escuelas Universitarias de Enfermería lo dispuesto en la en la regla segunda de la Disposición Transitoria segunda y por tanto que desde tal fecha percibirían sus retribuciones por el desempeño simultaneo de sus funciones docentes y asistenciales de acuerdo con el régimen retributivo en la base decimotercera res del RD 1558/86 y que el coste de las retribuciones de los funcionarios docente universitarios con plaza vinculada debían ser abonados por la Universidad pero estableciendo la parte que le correspondía financiar a la Universidad y a la Institución Sanitaria,correspondiendo a la primera las retribuciones básicas y complementarias de retribuciones del profesorado universitario para los profesores con dedicación a tiempo completo y parcial (RD 989/1986) y a la Institución Sanitaria el resto de las retribuciones para ambos supuestos.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) regula asimismo al personal de cuerpos funcionarios docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias y dado que el Gobierno no ha dictado nuevo RD que sustituya el RD 1558/86 en el que se regulan los conciertos con las instituciones sanitarias dispone se considere vigente este ultimo a tales efectos.
Al amparo de dicho RD 1558/86 la Universidad Complutense de Madrid firmo un concierto o convenio de colaboración con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en fecha 21 de julio de 2009, actualmente vigente, para la impartición de las enseñanzas clínicas de Ciencias de la Salud en tres Hospitales de la Comunidad: el Hospital Clínico San Carlos, el Hospital 12 de Octubre y el Hospital General Gregorio Marañón siendo publicado por Resolución conjunta de dichas instituciones el 10 de septiembre de 2009. En la clausula undécima del citado Convenio dispone textualmente:
'Con el fin de satisfacer las retribuciones a que hace referencia la base decimotercera del
En cumplimiento de la citada cláusula los hospitales referidos remiten mensualmente certificaciones de las retribuciones que asume el hospital por el desempeño de la plaza asistencial, pero en el periodo 2010 a 2013 no se ha transferido ninguna aportación para el incremento del complemento de destino en el abono de las correspondientes pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre.
La Universidad centra pues su reclamación ante esta jurisdicción en esa falta de pago de lo acordado en el vigente convenio en cuanto al abono del incremento adicional en el complemento de destino de las pagas extraordinarias de dichos años, si bien de la cantidad inicial reclamada por tal concepto, alega en conclusiones que habiendo satisfecho el Hospital Gregorio Marañón parcialmente la cantidad reclamada, solo extiende su reclamación a la suma de241.077,35 euros, lo que, por otra parte, evidencia lo correcto de su pretensión inicial.
Frente a ello la Comunidad de Madrid alega esencialmente como motivo de oposición en su contestación a la demanda (recordemos que el requerimiento previo no fue respondido), que no procede el pago solicitado por cuanto el incremento del complemento de destino en las pagas extraordinarias en las que se integra convierte dicho complemento en retribución básica y no complementaria por lo que según el concierto debe ser abonado por la Universidad y no por los Hospitales de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Pues bien, siendo la normativa aplicable la que se acaba de transcribir, sin que las partes muestren discrepancias sobre la misma, la cuestión se contrae al último extremo apuntado, esto es, si el incremento de los complementos adicionales de destino en las pagas extraordinarias ha de considerarse retribución básica o complementaria, pues si se considera retribución básica según el concierto suscrito deberá asumirse por la Universidad y si se considera retribución complementaria, también según el concierto, debe abonarse por la Comunidad Autónoma.
Pues bien, la Sala considera que ha de darse la razón en este supuesto a la Universidad en que el incremento del complemento de destino no deja de tener tal naturaleza por el hecho de integrar la paga extraordinaria. La paga extraordinaria tiene en efecto la naturaleza de retribución básica según el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la reforma de la función pública , junto con el sueldo y los trienios. Pero ello no significa que todos los componentes de dicha retribución básica hayan de modificar su naturaleza por el hecho de integrarse en dicha retribución básica. Así, el art. 22 del Estatuto Básico del Empleado Público (ley 7/2007 ) aun no vigente, establecía que las retribuciones básicas de los funcionarios comprenden el sueldo y trienios de las pagas extraordinarias pero a su vez las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se integran por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias. Así pues integrándose la paga extraordinaria por sueldo base y complementos estos últimos y, por ende su incremento, constituyen retribución complementaria que según el concierto suscrito entre las dos Administraciones ahora litigantes debe abonar la CAM.
Las cantidades solicitadas por la actora, de las que discrepa la demandada sin concretar los motivos específicos, se encuentran debidamente acreditadas en la relación que aporta, si bien dicha cantidad ha sido modificada en periodo de prueba como consecuencia de la satisfacción parcial de la cantidad inicialmente solicitada.
En cuanto a los intereses estos se deben desde su reclamación administrativa, mediante el requerimiento previo de la actora a la demandada y hasta su completo abono.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , las costas han de ser impuestas a la parte demandada.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosestimar y estimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto porLA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, defendida por su Servicio Jurídico, contra la desestimación presunta del requerimiento presentado por la recurrente en fecha 1 de julio de 2014 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid para que se iniciase la actividad adecuada y pertinente a fin de abonar a la citada Universidad la cantidad de 301.263,89 euros en concepto del complemento de destino de las pagas extraordinarias de los funcionarios docentes universitarios de la mencionada Universidad con plazas vinculadas en los Hospitales de la Comunidad de Madrid correspondiente al importe de la categoría asistencial que dichos profesores desempeñan en las citadas Instituciones Sanitarias por el periodo comprendido entre los años 2010 y 2013,debemoscondenar a la COMUNIDAD DE MADRID a abonar a laUNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID la cantidad de241.077,35 euros, en concepto de principal e intereses, más los intereses legales que devengue la expresada cantidad desde la fecha de su reclamación en vía administrativa y hasta su completo pago, con imposición de costas a la Administración demandada.
Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.
