Última revisión
07/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 337/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 265/2006 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 337/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100330
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5758
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso nº 265/2006
SENTENCIA Nº 337/2007
ILMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 265/2006, interpuesto por DON Ramón y DOÑA Cristina , representados por la Procuradora DOÑA JUDITH MOSCATEL VIVET y dirigidos por la Letrada DOÑA CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA, contra el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador DON FRANCISCO TOLL MUSTERÓS y dirigido por el Letrado DON CARLES VIUDEZ. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 290721,72 euros, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 30 de abril de 2007 .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en la que don Ramón y doña Cristina , interesaron que se les abonara una indemnización de 290721,72 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la negligencia, del personal facultativo y de enfermería, de la Fundación Puigvert que comportó un resultado lesivo, irreversible e invalidante en don Ramón , que desglosa en 284645,67 euros, en concepto de indemnización por los daños físicos a favor de don Ramón , y 6076,05 euros, en concepto de indemnización por los daños morales a favor de doña Cristina .
SEGUNDO.- La pretensión indemnizatoria por la responsabilidad patrimonial de la Administración se sustenta, básicamente, en el dictamen pericial que acompaña, junto con el escrito de demanda, confeccionado por la doctora en Medicina y Cirugía, especialista en Valoración del Daño Corporal, Doña Inés , que pone de manifiesto que: 1) En fecha 14 de diciembre de 1987, don Ramón , fue diagnosticado de adenoma benigno de próstata e intervenido mediante resección transuretral, ajustándose, tanto el diagnóstico como el tratamiento, a los protocolos vigentes y la "lex artis"; 2) Durante la convalecencia hospitalaria le fue retirada de forma violenta la sonda urinaria, con lo que se rompió quedando en el interior de la vejiga el extremo distal de la sonda con el globo de anclaje, sin comprobarse la integridad del mismo; 3) En las reiteradas visitas de control a los especialistas, don Ramón indicó, de forma repetida, dificultades de micción, sin realizarse ninguna prueba objetiva que determinara sus causas; 4) El 6 de julio de 2000, se practicó una ecografía que puso de manifiesto la existencia de calcificación situada sobre la zona prostática, que se diagnosticó como litiasis, resultando, a posteriori, ser un resto de globo de sonda uretral, sobre el que se produjo la mencionada calcificación. Para diagnóstico y resolución, los días 25 y 27 de julio de 2000, se le realiza uretrocistocopia y fragmentación de cálculo vesicular que resultó calcificación sobre el resto de globo de sonda uretral; 5) Don Ramón sufre secuelas físicas y permanentes secundarias a la actuación negligente, del personal médico y de enfermería, que podían haberse evitado de realizarse pruebas objetivas; 6) Las secuelas consisten en estenosis uretral e imperiosidad miccional, y secuelas psíquicas, consistentes en un trastorno adaptativo no especificado que aparece a consecuencia de: a) Secuelas físicas que presenta; b) Aislamiento social que supone la incontinencia urinaria que durante trece años estuvo soportando como normal e irreparable; c) Obligación de utilizar pañales; d) Obligación de soportar un olor incontrolable con el rechazo social que ello supone; e) Obligación de solicitar la jubilación de forma anticipada ante el rechazo social que producía su problema; f) Ausencia de relaciones sexuales con su esposa debido al dolor que le producía, lo que ocasionó una depresión a la esposa; 7) Existen dos errores en la atención profesional prestada a don Ramón : de una parte, la retirada brusca de una sonda urinaria sin comprobar la integridad de la misma una vez retirada, de otra parte, ante las reiteradas consultas con sus problemas de micción, al observador le pasó por alto la posibilidad de que existiera un cuerpo extraño alojado en la vejiga, que fuera la causa de sus trastornos miccionales y sus infecciones de repetición, presentando unas secuelas irreversibles, que, de haberse detectado a tiempo la presencia del globo de anclaje de la sonda urinaria en la vejiga del paciente, se hubiera evitado en su totalidad, y en la actualidad no tendría ningún trastorno de la micción.
TERCERO.- La defensa del Instituto Catalán de la Salud alega la correcta actuación prestada al recurrente y niega los hechos tal como son relatados por la defensa de la parte actora, poniendo de relieve los que resultan del expediente administrativo, de los que cabe extraer que no puede hablarse de culpa o negligencia, ni de los profesionales sanitarios que prestaron asistencia al recurrente, ni del Instituto Catalán de la Salud, al prestársele los servicios médicos adecuados, propios e idóneos de la intervención a que fue sometido, utilizándose todos los medios técnicos y personales disponibles, siendo las complicaciones surgidas, con posterioridad a la intervención, debidas a las reacciones imprevisibles e incontrolables, desde el punto de vista médico, del organismo humano, y por el propio tipo de patología que presentaba, sin vinculación a una deficiente técnica quirúrgica, por lo que no concurren los requisitos exigidos para la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Ahora bien, este sistema objetivo de responsabilidad patrimonial se encuentra jurisprudencialmente matizado en materia de asistencia sanitaria, a través de la utilización del factor corrector de la "lex artis", es decir, analizando si la actuación médica ha sido correcta en una situación concreta, y si los medios materiales y humanos auxiliares de los profesionales que intervienen han sido suficientes y han ajustado su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.
En tal sentido, Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre ellas la de 4 de abril de 2006 y la de 14 de octubre de 2002 , que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."
QUINTO.- Partiendo de tales consideraciones, debe examinarse si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto titular del establecimiento sanitario donde se llevó a cabo la intervención quirúrgica, postoperatorio y tratamiento que los recurrentes consideran incorrectos, centrándonos en si el evento dañoso invocado por éstos resulta imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público sanitario, ya que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
SEXTO.- A partir del examen del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes, y de los datos que constan en los dictámenes periciales médicos, pueden establecerse los siguientes antecedentes clínico-asistenciales:
1. En el mes de octubre de 1987, don Ramón , de 57 años de edad, fue visitado en varias ocasiones en la Fundación Puigvert, al presentar síndrome miccional de tres años de evolución.
2. Tras la realización de las exploraciones y pruebas complementarias se evidenció un adenoma de próstata, del que fue intervenido el 15 de diciembre de 1987, sin presentar complicaciones. El resultado de anatomía patológica de los fragmentos extraídos fue de hiperplasia benigna de próstata.
3. El 20 de diciembre de 1987 le fue retirada la sonda, y el 22 de diciembre de 1987 fue dado de alta.
4. Fue posteriormente controlado en la Fundación Puigvert en 26/1/1988 (el paciente únicamente refiere disuria al inicio de la micción, siendo la frecuencia miccional diurna cada dos horas), 7/4/1988 (el paciente refiere que el chorro de orina ha mejorado, observándose a la exploración estenosis de meato), 19/4/1988 (el paciente ha mejorado con las autocateterismos), 8/5/1991 (el paciente refiere ligera imperiosidad miccional que no le ocasiona escape, presentando un buen chorro y siendo correcta la micción), 20/1/1992 (el paciente acude por molestias miccionales, refiriendo polaquiuria desde la última revisión), 20/2/1992 (la sintomatología irritativa ha mejorado con el tratamiento antibiótico; el tacto rectal muestra una próstata residual con surco medio y de consistencia fibrosa, siendo normal el meato), 15/4/1992 (la flujometría es normal y el sedimento es negativo a gérmenes, presentando imperiosidad miccional), 11/5/1992 (realización de estudio urodinámico descartándose inestabilidad vesical y obstrucción vesical), 23/11/1993 (el paciente manifiesta encontrarse bien, y al tacto rectal se palpa una próstata fibrosa grado), 28/11/1995 (refiere imperiosidad con tendencia al escape, el chorro es correcto, y al tacto rectal se palpa una próstata residual fibroelástica), 18/4/1996 (se realiza ecografía reno-vésico-prostática, que al igual que la analítica es normal, sin alteraciones miccionales), 10/4/1997 (el paciente presenta imperiosidad miccional), 2/10/1997 (el paciente continua con cierta imperiosidad), 14/12/1998 (atención urgente por cuadro de hipertensión), 13/7/1999 (el paciente se encuentra bien), 6/7/2000 (se realiza ecografía en la que se observa una imagen cálcica sobre la zona prostática, siendo el resto normal; se solicita extracción endoscópica del cálculo), 25/7/2000 (se intenta la extracción de la litiasis vesical en el gabinete de endoscopia; se logra la extracción parcial tras la ruptura de la litiasis con pinza rígida; se pauta antibiótico y se le cita de nuevo al gabinete de endoscopia), 27/7/2000 (se extrae el resto del cálculo con pinza tras fragmentación parcial con litotriptor, constatándose que era un fragmento de sonda calcificada; se pauta antibiótico y se deja una sonda vesical durante cuatro días y tratamiento tópico corticoideo para el meato), 9/9/2000 (el paciente acude a consulta de atención urgente por dificultad miccional por estenosis de meato, presentando un buen estado general y observándose a la exploración un estenosis de meato; se programa uretografía, realizada el 12/9/2000 en la que se observa un canal uretral anterior normal, con estenosis de meato y representación de la mucosa uretral en placas miccionales (mínimo extravasado); la vejiga muestra un contorno trabeculado con celda amplia e irregular; no presenta residuo post-miccional), 14/11/2000 (el paciente refiere mejoría del chorro de la orina con escapes por imperiosidad miccional; se indica ditropan un comprimido cada doce horas; se solicita una flujometría y un PAP en orina; se indican autodilataciones durante un mes), 7/3/, 12/7, y 19/7/2001 (el paciente no acude pese a estar programadas visitas).
SÉPTIMO.- El dictamen pericial emitido por el perito judicial, doctor don Juan Enrique , respondiendo a las cuestiones -y aclaraciones- suscitadas por la representación de la parte actora, pone de manifiesto que:
1. A don Ramón se le practicó la resección transuretral de próstata, el 15 de diciembre de 1987, por presentar una vejiga anómala de lucha secundaria a la obstrucción que le producía su adenoma de próstata. Tras cursar con un postoperatorio normal, en el control de 7 de abril de 1998, se encuentra una estenosis del meato uretral, es decir, una estenosis de la uretra a nivel de la punta del pene. Se le dilata la misma recomendándole que las efectúe el paciente. Las estenosis de la uretra son frecuentes con posterioridad a cualquier resección transuretral - fluctuando su incidencia entre un 54% a un 5%-.Posteriormente presenta goteo postmiccional e imperiosidad. La incontinencia de orina total post-resección transuretral se presenta entre el 1% y el 1,7% de dichas intervenciones.
2. La sucesión de pruebas realizadas al paciente son correctas, descartando reiteradamente obstrucción urinaria, teniendo los síntomas urinarios que seguía presentando una relación directa con su diabetes y su tratamiento de la hipertensión, por lo que la calcificación sólo podría producir síntomas irritativos.
3. En los trece años posteriores a la resección de hiperplasia de próstata se practicó una ecografía, el 18 de abril de 1996, informada como normal, y otra, el 6 de julio de 2000, en la que se observó una calcificación a nivel de zona prostática.
4. La existencia del resto de globo de sonda uretral calcificado no puede tener como consecuencia la estenosis del meato urinario. La estenosis del meato uretral se encuentra a nivel de la punta del pene, mientras que la calcificación está situada en el otro extremo de la uretra a nivel de la vejiga urinaria. Los síntomas urinarios sí pueden ser producidos por la estenosis del meato uretral. Las causas de estenosis del meato uretral son producidas en el 90% de los casos debido a sondas o intervenciones endoscópicas como en este caso. La calcificación a nivel sí puede producir síntomas irritativos como orinar con más frecuencia. Parece, por las pruebas de flujometría y urodinamía, que no existía obstrucción.
5. La calcificación o litiasis prostática no produce secuelas irreversibles. La exploración efectuada en la actualidad presenta un meato uretral amplio, no estenótico, presentando una imperiosidad miccional que mejora con anticolinérgicos que toma el paciente, presentando un goteo miccional terminal, que soluciona con un pequeño salvaeslips.
6. La existencia del resto del globo vesical calcificado no tiene por qué producir una incontinencia urinaria; en este caso la presentación de la estenosis del meato uretral -nueva recidiva post- extracción de la calcificación- y la práctica de dos maniobras endoscópicas, junto a la diabetes y el tratamiento de hipertensión todo ello sí puede provocar un cuadro de imperiosidad miccional y cierta incontinencia de orina. El resto de goma se calcificó a nivel prostástico como se calcifican todos los cuerpos extraños en la vejiga urinaria.
7. La existencia de un cuerpo extraño en la vejiga no tiene por qué producir relaciones sexuales dolorosas. Los pacientes post-resección de próstata presentan, en el 4% de los casos, impotencia y, además, trastornos de la eyaculación en un porcentaje mayor. En este caso la calcificación prostática podría producir una inflamación a nivel del resto prostático y producir una eyaculación no placentera. La estenosis del meato uretral a nivel del pene sí puede producir relaciones dolorosas.
8. El paciente no ha tenido que utilizar sonda urinaria durante trece años para vaciar la vejiga sino autodilataciones (autocateterismos) para tratar la estenosis de la punta de la uretra a nivel del pene durante el periodo 7/4/1988 a 20/1/2002, no precisando en la actualidad autocateterismos, siendo el meato uretral amplio, no estenótico.
9. Las autodilataciones (autocateterismos) son el tratamiento de la su estenosis del meato uretral, que normalmente suele recidivar, solucionándose en este caso a los cuatro años. Los autocateterismos fueron exclusivamente para tratar la estenosis del meato uretreal a nivel de la punta del pene, y no por la existencia del resto de goma.
10. La irritación de las paredes de la vejiga con una mayor frecuencia urinaria, incontinencia permanente y residuo postmiccional que conlleva infecciones urinarias de repetición, no se debe a la presencia de un resto de sonda urinaria, ya que este cuadro es producido por la estenosis del meato uretral y por la vejiga de lucha que presentaba ya antes de la primera intervención.
11. El paciente, tras la intervención de la extracción de la calcificación vesical, no tiene calcificación en la zona sobre la próstata. No obstante, las calcificaciones a nivel de la próstata son muy frecuentes en todos los procedimientos inflamatorios de la próstata.
OCTAVO.- El dictamen pericial acompañado con el escrito de contestación a la demanda, confeccionado por el doctor don Rogelio , considera que: a) El paciente presentaba una patología prostática con una evidente manifestación sintomática, que fue adecuadamente diagnosticada y tratada; b) La evolución posterior fue correcta y superponible a la que suelen presentar los pacientes con una patología de tipo prostático; c) No se desprende que haya presentado en ningún momento un cuadro de incontinencia, ya que ni el paciente hace referencia a la misma en las visitas, ni aparece ninguna interconsulta. En las pruebas practicadas se obtienen unos resultados de normalidad; d) El resto de sonda calcificado puede haber derivado de la intervención o de las maniobras de autocateterismo practicadas por el propio paciente como tratamiento de su estenosis uretral; e) Ni clínica ni médico-legalmente puede correlacionarse dicho resto calcificado con ninguna sintomatología específica y, mucho menos, con una incontinencia. En todo caso, la única consecuencia que podría haber provocado dicho resto calcificado, sería una obstrucción con retención urinaria (por taponamiento del conducto), pero nunca una incontinencia. La única incontinencia derivada de obstrucción vesical es la que deriva de los tumores de próstata (por hiperplasia) que altera la función del músculo liso detrusor y causa inestabilidad, lo que nada tiene que ver con un material calcificado; f) La única consecuencia que puede correlacionarse con dicho resto de sonda calcificado es la necesidad de extracción (como se hizo, por vía endoscópica).
NOVENO.- La ponderación de las pruebas practicadas evidencia que no han quedado acreditados los alegatos básicos en que la parte actora sustenta la pretensión indemnizatoria como son la retirada brusca de la sonda urinaria sin comprobar la integridad de la misma una vez retirada, y el que ante las reiteradas consultas durante años sobre los problemas de micción del recurrente, los profesionales sanitarios pasaron por alto la posibilidad de la existencia de un cuerpo extraño, alojado en la vejiga, que fue la causa de los trastornos miccionales y las infecciones de repetición.
DÉCIMO.- En efecto, no ha quedado probado que la conducta de la enfermera que retiró la sonda y los drenajes al recurrente fuera negligente en el sentido imputado de hacerlo de forma violenta, confundiéndole con otro paciente, ya que el historial clínico no constata tal circunstancia, y la afirmación que avala la tesis de la actora se sustenta tan solo en el dictamen acompañado con el escrito de demanda que relata una manifestación del recurrente. Es más, la retirada de la sonda no supuso ninguna alteración en el estado clínico del paciente, que fue dado de alta siguiendo el curso normal postoperatorio.
ÚNDECIMO.- Tampoco ha quedado probada la segunda de las imputaciones que se concreta en el deficiente seguimiento en las reiteradas visitas del recurrente al no detectarse el cuerpo extraño, que, según la defensa de la parte actora, ha ocasionado al recurrente múltiples sufrimientos físicos y anímicos.
La evolución posterior a la intervención cabe calificarla como correcta y similar a la que es normal que presenten los pacientes con una patología de tipo prostático, descartando las pruebas realizadas una posible obstrucción urinaria. En este sentido debe significarse que al recurrente le fueron practicadas en las reiteradas visitas exploraciones y diversas pruebas -analíticas de orina, cultivos de orina, fluxometría, estudios urodinámicos y dos ecografías-.
El dictamen pericial emitido en sede judicial pone de manifiesto que la sintomatología del recurrente desde la intervención quirúrgica -estenosis del meato urinario, incontinencia urinaria, impotencia e infección de orina- es frecuente tras una intervención de resección transuretral de próstata, y tiene relación directa con la diabetes que padecía, y el tratamiento de la hipertensión a que estaba sometida.
Es especialmente relevante la afirmación del perito judicial de que la estenosis del meato uretral no puede ser consecuencia de la existencia de un resto de sonda calcificada, ya que la estenosis se encuentra a nivel de la punta del pene, mientras que la calcificación está situada en el otro extremo de la uretra a nivel de la vejiga urinaria, y que los autocateterismos fueron exclusivamente para tratar la estenosis del meato uretreal a nivel de la punta del pene, y no por la existencia del resto de goma. Como también la manifestación de que la irritación de las paredes de la vejiga con una mayor frecuencia urinaria, la incontinencia permanente y el residuo postmiccional que conlleva infecciones urinarias de repetición no se deben a la presencia de un resto de sonda urinaria, ya que este cuadro es producido por la estenosis del meato uretral y por la vejiga de lucha que presentaba ya antes de la primera intervención, y que la existencia de un cuerpo extraño en la vejiga no tiene por qué producir relaciones sexuales dolorosas.
Y resulta concluyente que no se haya acreditado que el resto de sonda calcificada corresponda a la sonda que se le puso durante la intervención en el año 1987, ya que también podría ser debida a las maniobras de autocateterismo practicadas por el recurrente como tratamiento de la estenosis uretral, a partir del año 1988, presunción que tiene su razón de ser que en que no fuera advertida en la ecografía realizada en el año 1998.
DUODÉCIMO.- Las anteriores consideraciones permiten afirmar, en definitiva, que el tratamiento que recibió el paciente fue correcto en función de la sintomatología que presentaba, sin que se aprecie una defectuosa asistencia, que le fue prestada utilizando los medios personales y materiales disponibles de acuerdo con el estado de la ciencia, sin que las consecuencias de la enfermedad -incluido el padecimiento físico- sean imputables a la actuación administrativa por lo que no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas.
DECIMOTERCERO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- No hacer declaración sobre las costas.
Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
