Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
14/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 337/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2010 de 14 de Octubre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 337/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010101116

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1817

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00337/2010

Rollo de Apelación: 302/2010 P. Medidas Cautelares 189/2010

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de

Mérida.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 337

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a catorce de Octubre de dos mil diez.-

Visto el recurso de apelación número 302 de 2010, interpuesto por DON Gumersindo , frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA (Badajoz); contra el Auto nº 14/2010 de fecha 3 de Junio de 2010, dictado en la Pieza de Medidas Cautelares número 189/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, a instancias de Don Gumersindo .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Mérida, se remitió a esta Sala Pieza de Medidas Cautelares número 189/2010 , seguido a instancias de Don Gumersindo , procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 3 de Junio de 2010 .

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Gumersindo , dando traslado a la representación de la parte apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 27 de Septiembre de 2010 .

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, por vía de recurso de apelación, la conformidad a Derecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Mérida, de fecha 8 de junio de 2010 por el que se denegaba la medida de suspensión cautelar solicitada por la actora D. Gumersindo , de la Resolución de fecha 29 de enero de 2010, aprobatoria del Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UE-NO 06/0151, corchera norte del Excmo Ayuntamiento de Mérida. Contra mencionado Auto, formula recurso de apelación, el actor el cual alega que resulta procedente la suspensión solicitada por los motivos articulados en su escrito de apelación.

SEGUNDO.- Precisaremos en primer lugar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto. Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) la que afirma que la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil. La vigente regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia y, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.

TERCERO.- Los argumentos del Juzgado "a quo", centrándolos en lo preceptuado por el artículo 130 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa , según ha sido interpretado reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo , para denegar la suspensión del acto impugnado por la recurrente y hoy apelante, son del todo correctos, y bastan por sí mismos para justificar dicha medida. Se dice por el Juez "a quo" que el contenido exclusivamente económico del acto administrativo; salvo excepciones concretas por las especiales circunstancias que rodeen al acto y que pueden hacer procedente la suspensión de su ejecutividad, no puede reputarse perjuicio de imposible o difícil reparación, toda vez que la Administración es por su propia naturaleza, organización y funcionamiento, solvente, por lo que la posible existencia de perjuicios irreparables en caso de que no se acceda a la suspensión no pueden producirse". Por añadidura, se argumenta "que en este supuesto no se acredita por parte de la actora los daños irreversibles o de difícil reparación que podrían causársele por la no suspensión del acto administrativo impugnado.

Según el ATS de 9 de septiembre de 1992 ) «se viene declarando con reiteración que los importantes intereses públicos que se satisfacen con la ejecución del planeamiento son un obstáculo, salvo que concurran circunstancias especiales, para acceder a la suspensión de la ejecución de los actos de aprobación de aquél». Tales instrumentos de planeamiento «son, o deben ser, el resultado de una elaboración meditada, justificada y democrática en cuanto fruto de la amplia participación de cuantos ciudadanos hayan de verse afectados de cualquier forma por su ordenamiento, lo que implica que muy importantes, graves y patentes deben ser las razones que se esgriman para provocar la suspensión de su ejecutividad» (ATS, 3 de octubre de 2001, 19 de diciembre de 2002 y 3 de febrero de 2003 . El recurrente aduce los perjuicios que le ocasiona el acuerdo al obligarle a cesar en su actividad, discutiendo la valoración y conceptos indemnizatorios, remitiéndose al Derecho Constitucional al Trabajo en base a que no se cubren los gastos de salarios durante el traslado del negocio; y de ahí que se perdería la finalidad legítima del recurso por no garantizarse los importes del traslado. Tal y como afirma el juzgador, no estamos ante una petición basada en los daños del propio cese de actividad sino en la valoración de esos daños, por lo que no se cuestiona el derecho al trabajo directamente sino la pérdida económica que ello va a suponer, ya que se reclaman cantidades superiores a las tomadas en consideración. Una pretensión tal, de contenido económico es materialmente realizable sin dificultad, en relación con el reconocimiento que al respecto se pueda acordar en sentencia, dado que, como trasladan los apelantes, se está en el fondo aquí ante una pretensión indemnizatoria complementaria de la reconocida en el proyecto de reparcelacion porque se va a pretender que se incrementen las indemnizaciones que a su favor se reconocen en el proyecto de reparcelación, como consecuencia del cese de actividad. La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico implicará la declaración de utilidad pública e interés social de las obras previstas en ellos y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución. Por lo que se evidencia que el interés público es preponderante frente al interés privado, y que a ello procede añadir que la paralización de la ejecución de un proyecto de urbanización y de reparcelación ocasiona unos muy graves daños y perjuicios económicos. Por otra parte, el interés privado que se pretende proteger con la suspensión del acto administrativo, puede en todo caso ser objeto de suficiente protección con la correspondiente indemnización en caso de dictarse sentencia conforme a las pretensiones formuladas por la parte recurrente. Por lo dicho, el interés más digno de protección es el interés público, por lo que no procede la adopción de medida cautelar en cuanto a este aspecto.

CUARTO.- En cuanto a la alegada falta de audiencia, lo cual no está absolutamente demostrado, lo cierto es que el efecto de ello no es lo suficientemente intenso como para justificar la paralización de la ejecución de un acto administrativo de la envergadura del presente, siendo en todo caso un posible defecto esgrimible y valorable en el pleito principal.

QUINTO.- En lo relativo a la anotación preventiva de la demanda, el fundamento se encuentra en la conveniencia de conectar el recurso contencioso administrativo con el Registro de la Propiedad cuando la cuestión sometida a debate en aquél versa sobre aspectos jurídicos inmobiliarios, con la finalidad de advertir a terceros adquirientes del dominio o de otros derechos reales sobre la inca objeto de anotación de la existencia del proceso y sus posibles consecuencias. Si bien el art. 42 LH se refiere a la anotación preventiva de la demanda de un proceso, el art. 129 LJCA de 13 de julio de 1998 determina la posibilidad de adoptar medida cautelar en cualquier momento del proceso contencioso administrativo, y por ello, podrá acordarse la anotación preventiva de la existencia del recurso sin necesidad de esperar a la formulación de la demanda.

el Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, cuando se aborda el tema, dispone que el que promoviere recurso contencioso-administrativo contra los actos de la Administración pública que tengan por objeto la aprobación definitiva de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o de licencias, podrá solicitar, con el escrito de interposición o después, si existiere justificación suficiente, que se tome anotación preventiva sobre fincas concretas y determinadas que resulten afectadas por el acto impugnado, ofreciendo indemnización por los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el recurso, de tal forma que la falta de la caución que, en su caso, exija el Tribunal para evitar daños al titular de la finca o derecho anotado, impedirá la práctica de la anotación. En este supuesto tampoco es obligatorio el proceder a la anotación preventiva siendo una simple potestad del actor solicitar la anotación preventiva de demanda. En nuestro caso tal y como afirma el juzgador ni siquiera se pretende la anotación respecto de fincas determinadas, cuyos propietarios obligatoriamente deberían ser oídos. Si a ello unimos que solicitada tal anotación como medida cautelar está constreñida a los mismos requisitos y condicionantes, y por ello, ponderando los intereses en competencia, en los que debe tenerse muy presente la concurrencia de los intereses públicos y de terceros, frente a los económicos, desde los criterios del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción , la solución que se obtiene es que no procede la anotación.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa determina, como regla general, que en la apelación regirá el criterio del vencimiento, salvo que concurran circunstancias que aconsejen su no imposición.

Vistos los artìculos citados y demàs de general y pertinente aplicaciòn.

Por la potestad que nos confiere la Constituciòn Española

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Mérida de fecha 3 de junio de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la referida Resolución, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.