Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 337/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 581/2013 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 337/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100346


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2013/0008562

Procedimiento Ordinario 581/2013 E - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 581/2013

SENTENCIA Nº 337

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 581/2013 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS SL.,representada por el procurador Don Jorge Vázquez Rey, contra la Resolución dictada con fecha de 25 de febrero de 2013 por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 14 de febrero anterior, que denegó la modificación parcial de las condiciones establecidas en la Resolución individual de concesión de subvención de fecha 26 de junio de 2009.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se dicte resolución autorizando la modificación parcial de la Resolución Individual de Concesión de Incentivos Regionales para adaptarla a la nueva situación societaria en los términos inicialmente planteados en la solicitud presentada por la recurrente.

SEGUNDO.-La representación y defensa jurídica de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron las actuaciones conclusas para señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se fijó la audiencia del día 4 de abril de 2014, fecha en la que comenzó, finalizándose el 21 siguiente.

Es Ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución dictada con fecha de 25 de febrero de 2013 por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 14 de febrero anterior, que denegó la modificación parcial de las condiciones establecidas en la Resolución individual de concesión de subvención de fecha 26 de junio de 2009.

La Resolución desestimatoria del recurso de alzada se fundamentó en que no es posible admitir que el cumplimiento de las condiciones de un expediente de incentivos regionales puedan ser acreditados por sociedades diferentes, formen o no parte de un mismo grupo empresarial.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

1.- Por Orden Ministerial de 15 de junio de 2009, se concedió a la entidad Hoteles Turísticos Unidos, S. A., una subvención a fondo perdido de 947.821,57 € (17 % de la inversión aprobada de 5.575.421,00 €), conforme a lo previsto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la Corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales y al amparo del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, de delimitación de Zona de Promoción Económica de Andalucía, con destino a un proyecto de construcción de un hotel de cuatro estrellas, en Córdoba (expediente CO/756/P08).

2.- Con fecha 26 de junio de 2009, la Dirección General de Fondos Comunitarios dictó Resolución individual en la que, tras comunicarse la citada Orden, se supeditaba el disfrute de los incentivos a su aceptación y al cumplimiento de todas las condiciones impuestas en la misma, fijándose como fecha del fin de la vigencia del expediente, el 26 de junio de 2011.

Dicha concesión fue notificada en forma y debidamente aceptada por la entidad titular.

3.- Por escrito remitido en fecha 1 de septiembre de 2010, la entidad titular del expediente solicitó la modificación del plazo de la condición particular 2.4 de la Resolución individual, acompañando la correspondiente documentación, Dicho escrito fue remitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma junto con el preceptivo informe, al entonces Ministerio de Economía y Hacienda, para su tramitación.

Analizada dicha solicitud, la Dirección General de Fondos Comunitarios, por resolución de 2 de febrero de 2011, acordó conceder a la sociedad interesada la modificación solicitada, quedando fijado el final del plazo en el 26 de junio de 2011.

4.- Con fecha 14 de junio de 2011, tiene entrada en la Dirección General de Fondos Comunitarios la solicitud de modificación del plazo de vigencia del expediente, remitida por el órgano competente de Comunidad Autónoma, con el informe favorable de la misma.

Vista esta solicitud y analizada por los servicios técnicos de dicha Dirección General, por Resolución de 25 de octubre de 2011, se modificó el plazo que quedó fijado en el 26 de diciembre de 2011.

5.- La condición 2.3 de la Resolución individual de concesión de subvención de fecha 26 de junio de 2009 tenía la siguiente redacción: 'Antes de 12 meses, contados a partir de la fecha de esta Resolución, la empresa deberá acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que dispone de todas las autorizaciones, licencias y permisos necesarios para iniciar la ejecución de las inversiones.

La empresa deberá disponer al final del plazo de vigencia, de todas las autorizaciones, licencias y permisos necesarios para la puesta en marcha de la actividad subvencionada en condiciones normales de funcionamiento, así como estar inscrita en los registros preceptivos en relación con la actividad desarrollada.'

Y la condición 2.6 rezaba así: 'La empresa queda obligada a crear 15 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto de este proyecto, y a mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia. A los efectos de esta Resolución, solamente se considerará creado el puesto de trabajo cuando se haya celebrado alguno de los siguientes contratos laborales:

- Contratos indefinidos, por jornada completa y a tiempo parcial.

- Contratos de fijo discontinuo.

- Contratos para el fomento de la contratación indefinida.

- Contratos formativos: en prácticas y para la formación.

- Igualmente se considera creación de puestos de trabajo la adquisición de la condición de socio trabajador de las cooperativas de trabajo asociado y de las sociedades laborales (anónimas y de responsabilidad limitada).

En el caso de los contratos formativos el puesto de trabajo debe subsistir por tiempo igual o superior a dos años, aun cambiando el trabajador. A estos efectos, al final del plazo de vigencia para el cómputo del puesto de trabajo creado, se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde la creación del mismo, así como el que quede pendiente en virtud del contrato en vigor.

Para los contratos a tiempo parcial, incluido el fijo discontinuo, es preciso realizar su equivalencia, dividiéndose la suma de las horas trabajadas por la jornada anual de la actividad de que se trate.

Asimismo, la empresa deberá mantener hasta el final del plazo de vigencia 197 puestos de trabajo los cuales, estarán cubiertos con alguno de los tipos de contratos anteriormente indicados incluyendo los contratos de relevo.

La empresa deberá mantener los puestos de trabajo exigidos en los términos de esta Resolución durante un periodo mínimo de dos años a partir de la finalización del plazo de vigencia.'

6.- Con fecha de 27 de octubre de 2011, HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA, solicitó la modificación parcial de la Resolución Individual de la Subvención y en concreto, de las condiciones 2.6 y 2.3, en el sentido siguiente:

' 2.6: 1) El empleo a crear en el centro de inversión objeto de la subvención será de 15 puestos de trabajo y estarán a nombre de la nueva sociedad AMELLA HOTELS SLU, controlada al 100% por la titular de la subvención Hoteles Turísticos Unidos SA (HOTUSA).

2) El empleo a mantener en la Sociedad Hoteles Turísticos Unidos SA será de 197 desde la fecha de la solicitud de los incentivos hasta el 1 de enero de 2010, fecha de traspaso de personal a las sociedades filiales controladas 100% por la titular de la subvención por el proceso de aportación de ramas de actividad y, a partir de esta fecha y hasta el plazo de vigencia y durante el mantenimiento de las condiciones:

121 en la sociedad HOTUSA HOTELS SAL

64 en la sociedad AGINCOURT SL

12 en la sociedad Hoteles Turísticos Unidos SA'.

'2.3: La sociedad titular, Hoteles Turísticos Unidos SA. y su participada encargada de la explotación del mismo, AMELLA HOTELS SLU, contarán, al final del plazo de vigencia de las autorizaciones, licencias y permisos necesarios para la puesta en marcha de la actividad'.

La referida solicitud se fundamentó en los procesos de restructuración y reordenación del conjunto empresarial existentes llevados a cabo con posterioridad a la concesión de la subvención para la construcción y subsiguiente explotación de Hotel en zona histórica de Córdoba y en concreto, en la escisión o segregación societaria por ramas de actividad dentro de un grupo empresarial, en cuya virtud, la empresa matriz (HOTUSA) pasó a ser titular del 100% de las acciones de las sociedades en que se escinden las distintas ramas de actividad:

HOTUSA HOTELS SA.: Encargada de la rama turística (reservas), y a la que se traslada la mayor parte del personal laboral.

AGINCOURT: Encargada del Management y servicios hoteleros para hoteles que no tienen vinculación societaria con el grupo HOTUSA sino vinculación exclusivamente mercantil.

CITADEL SL: Propietaria de las acciones de las dos sociedades explotadadoras de hoteles, que a su vez es titular al 100% de:

-Cekan SLU: propietaria de las sociedades que explotan hoteles del propio grupo.

-Bagration SLU: Propietaria de sociedades que gestionan hoteles ajenos.

Además, se informaba que el 30 de agosto de 2011 se constituyó la sociedad AMELLA HOTELS SL, con CIF B65629347, que sería la encargada de la explotación del Hotel y que tendría el personal a su nombre; que esta sociedad aparece como unipersonal por cuanto que la totalidad de sus participaciones son titularidad de CEKAN 2007, SLU, que a su vez está participada al 100% por Citadel SL, propiedad a su vez de Hoteles Turísticos Reunidos SA., formando parte del mismo grupo de sociedades.

7.-Esta solicitud fue desestimada por Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 14 de febrero de 2012, con la siguiente fundamentación: 'Una vez estudiada la modificación solicitada se considera que las obligaciones del beneficiario deben ser acreditadas por la empresa titular del expediente y que la posibilidad de cambio de denominación o de titularidad permite modificar la empresa titular del mismo, pero no incorporar a más de una sociedad en la titularidad del expediente'.

8.- La entidad Hoteles Turísticos Unidos, S. A. presentó el 11 de abril de 2012 el recurso de alzada contra la anterior Resolución, que fue desestimado por Resolución de 25 de febrero de 2013, impugnada en el presente procedimiento.

TERCERO.-Disconforme con la resolución recurrida, expone la parte recurrente que no solicitó el cambio del titular o beneficiario de la subvención, que seguirá siendo Hoteles Turísticos Unidos SA, que mantiene la titularidad del inmueble y el control directo de Amella Hotels SLU, -entidad que explota y explotará la industria creada-, y que con la modificación pretendida no ha pretendido eludir sus obligaciones como beneficiaria ni traspasar esta condición sino únicamente añadir o adicionar la mención de otras empresas del grupo, a través de las cuales acreditar el cumplimiento efectivo de todas las condiciones impuestas.

Denuncia que las Resoluciones impugnadas infringen los artículos 16 y 31 del RD 988/2007 de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, al considerar que la figura del beneficiario de la subvención es estática, acudiendo a una interpretación contraria al sentido de la norma, a la finalidad de la subvención y a la doctrina del Tribunal Supremo.

Explica que la redacción del artículo 31 del RD 988/2007 avala que el legislador si contempla dos supuestos de cambios en la titularidad del expediente, pero no los limita y además prevé que esos cambios en las circunstancias societarias puedan o no cambiar el titular del expediente y añade que si se permiten expresamente cambios en la titularidad del expediente, es claro que también contempla que también se puedan añadir titulares en aquel, y que de forma expresa así se regula en el artículo 41.del citado Real Decreto .

A estos efectos afirma que los procesos de restructuración empresarial ya llevan ínsita la responsabilidad de los entes post- restructuración respecto de las deudas y cargas previas, y la garantía solidaria de los intervinientes; que tanto Amella Hotels SLU, como Agincourt, como Hotusa Hotels, son participadas, en último término, por un único titular, cabecera del grupo en los términos del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y que ofrece expresamente una responsabilidad solidaria respecto de la Administración concedente en cuanto al cumplimiento de las condiciones por el resto de sociedades.

Y añade que el artículo 16 f) del RD 988/2007 señala, entre las obligaciones del beneficiario, la de comunicar en los plazos establecidos a la Dirección General de Fondos Comunitarios a través de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, toda alteración de las condiciones societarias que afecten al beneficiario de los incentivos, cambios de domicilio u otras circunstancias que afecten a la titularidad del expediente, y defiende que de este precepto resulta que se establece un numerus apertus de las incidencias que pueden surgir en el ámbito de la titularidad del expediente y de las condiciones societarias del beneficiario que puede ser objeto de comunicación y autorización, y que se distingue con claridad entre la titularidad del expediente y el carácter y condición de beneficiario, de lo que se colige que nada impide que un sujeto sea beneficiario y otros asuman, por él, el cumplimiento de determinadas condiciones, tanto principales como accesorias.

Recuerda, además, que en caso examinado, la actividad subvencionada ya ha sido ejecutada por HOTUSA exclusivamente y sigue bajo la titularidad dominical de ésta; quien además obtuvo todas las licencias y que está en explotación por Amella Hotels, que ha cumplido con la obligación de creación de puestos de trabajo y añade que la decisión organizativa de Hotusa no es fraudulenta ni dañina sino que se enmarca en la Ley 3/2009 sobre procesos de restructuración de empresas, que contempla la subrogación o traspaso en bloque de las obligaciones.

Por todo ello concluye que nada impide que sea autorizada la modificación pues en todo caso la beneficiaria sigue siendo la titular del inmueble; la actividad proyectada sigue siendo ejercida por el grupo societario, bajo su responsabilidad; no se ha modificado ni el fin subvencional ni el objeto de la ayuda, se ha solicitado en plazo y las modificaciones han sido posteriores al inicio del proyecto y actividad objeto de fomento.

Y por último denuncia un incorrecto ejercicio de las potestades discrecionales y recuerda el carácter no personalísimo de las condiciones, cuya parcial modificación se solicita

Como fundamento de su pretensión cita las Sentencias del TS de 25 de febrero de 1988, (rec805/94 ); de 23 de septiembre de 1999, (rec152/1998 ); de 12 de julio de 2001 (rec 523/99 ) así como los informes de la Abogacía del Estado de 20 de noviembre de 2001 y 10 de diciembre de 2003 .

CUARTO.-La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y defiende la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, cuyos Fundamentos Jurídicos reproduce.

QUINTO.-Planteados los términos del debate, hemos de convenir con la Administración demandada en que la pretensión ejercitada por la recurrente no puede tener favorable acogida por las razones que pasamos a exponer.

El carácter dinámico y no estático del beneficiario de una subvención es un hecho reconocido por ambas partes. En cualquier caso, esta afirmación carece de toda transcendencia para la resolución del presente recurso puesto que no nos encontramos ante un supuesto de alteración o modificación del beneficiario de la subvención. No apreciamos pues, la infracción de los artículos 16 , 31 y 41 del RD 988/2007 que se denuncia en la demanda.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del RD 988/2007 , corresponde a la empresa beneficiaria y titular del expediente de subvención, el cumplimiento de las condiciones a las que se subordinó la concesión de la subvención.

La modificación interesada, como de forma reiterada afirma la recurrente, no tiene por objeto el cambio o la sustitución del beneficiario de la subvención y titular del expediente. Lo que se pretende es la ampliación/ modificación de las entidades obligadas al cumplimiento de las condiciones 2.3 y 2.6 de la Resolución individual de concesión a los efectos de que el empleo a crear sea justificado por la nueva empresa AMELLA HOTELS SL., creada para llevar a cabo la explotación del Hotel y que el mantenimiento de los 197 empleos exigidos en la concesión a la sociedad HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS SA. lo sea únicamente hasta la fecha 1.1.2010, y a partir de ese momento la condición será exigible a las tres empresas siguientes: La propia Hoteles Turísticos Reunidos SA. 12 empleos, y a las filiales AGRINCOUT SAL 64 empleos y a HOTUSA HOTELS, 121 empleos. En definitiva, la modificación solicitada pretende desligar a la sociedad beneficiaria y titular del expediente del cumplimiento de todas las condiciones impuestas en la concesión de subvención, responsabilizando de ello a otras sociedades, que aún formando parte de un grupo empresarial, gozan de personalidad jurídica propia y han sido completamente ajenas al procedimiento de concesión de la subvención.

Pues bien, hemos de convenir con la Administración demanda en que esta modificación no encuentra respaldo normativo en el RD 899/2007 y en que los artículos 16 , 31 y 41 del mismo no contemplan incidencias que determinen que el cumplimiento de las condiciones de una subvención puedan ser acreditadas por terceros, distintos del beneficiario, fuera de los supuestos de traspaso o transmisión de la explotación o negocio subvencionado, o en los casos de absorción, escisión o fisión de sociedades, en las que, por lo demás, siempre surgirá una nueva sociedad beneficiaria.

Por lo demás cumple manifestar que HOTUSA no siguió el procedimiento regulado en los citados preceptos, que ahora invoca como fundamento de su pretensión, pues no comunicó, con carácter previo, la incidencia consistente en la restructuración societaria llevada a cabo a fin de que la Administración pudiera resolver sobre las consecuencias que la misma podía proyectar en las condiciones de la subvención. Simplemente se limitó a llevar a cabo la restructuración y una vez realizada, solicitó la modificación de las condiciones con fundamento en dichos preceptos y especialmente en el artículo 41 del RD 988/2007 , que regula la comunicación y resolución de las incidencias en la titularidad del beneficiario posteriores al fin de vigencia, como consecuencia del traspaso de la explotación y en los supuestos de transmisión, fusión, absorción y escisión de sociedades.

SEXTO.-Sentado lo anterior, debemos resolver si la denegación de la modificación solicitada es conforme a derecho.

Pues bien, como nos recuerda la parte recurrente, la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de septiembre de 1999 nos enseña que ' quien es beneficiario de una ayuda semejante no queda desligado de las obligaciones contraídas por el solo hecho de que él decida la introducción de un tercero en el desenvolvimiento del proyecto o de la actividad; al contrario, sigue obligado en los mismos términos y responde de la idoneidad de ese tercero y de la actuación de éste' y que ' cuando nada se objeta en contra de esa idoneidad o esa actuación, tal intervención no resulta en sí misma contraria a ninguna de aquellas normas o condiciones. De un lado, y en esencia, por derivación de las normas jurídicas de carácter general correctamente citadas en el escrito de demanda que autorizan, salvo en los supuestos de obligaciones personalísimas, el cumplimiento por un tercero ( artículos 1158 y 1161 del Código Civil ), así como, con ciertas salvedades y límites, la figura de la subcontratación en la ejecución de los contratos celebrados por la Administración ( artículo 116 de la Ley 13/1995 ), pues de tales normas cabe inducir una regla o principio al que no contradice la intervención que se enjuicia. Y de otro, porque la recta interpretación de las normas del sector del ordenamiento jurídico que regula las ayudas de que se trata, y de las condiciones a cuyo cumplimiento se supeditaron las concedidas en el caso en concreto, no conduce a entender prohibida que la explotación de parte de la actividad proyectada y la posición de empleador de los puestos de trabajo inherentes a ella se asumiera por un tercero; así, limitándonos a examinar las que se citan tanto en el informe propuesta que sirve de fundamento a la resolución impugnada como en el escrito de contestación a la demanda, se observa: de entrada, que en el caso enjuiciado no hay propiamente un supuesto de cambio de titularidad, de aquellos a los que se refiere el artículo 32.1 del Real Decreto 1535/1987 , o la condición general 1.8 de la resolución individual de concesión de incentivos, ni sostener por tanto que era inexcusable una previa aprobación de la incidencia; de otro lado, que la expresión 'La empresa queda obligada...', con que se inicia la condición particular 2.2 de la citada resolución individual, no alcanza a tener el significado de incidir sobre la naturaleza misma de la obligación, transformándola en personalísima; y en tercer término, que la exigencia que la condición particular 2.3 impone al beneficiario de mantener una determinada cifra de recursos propios, obliga ciertamente a ello a fin de introducir un cierto nivel de seguridad en orden a la posibilidad efectiva de abordar y llevar a cabo lo proyectado, pero no comporta en sí misma la prohibición de la intervención de terceros'.

La Sentencia citada aborda la posibilidad de que la explotación de parte de la actividad proyectada y la posición de empleador de los puestos de trabajo inherentes a ella se asuman por un tercero en los supuestos en que no haya cambio de titularidad del expediente de subvención, pero afirma categóricamente que quien es beneficiario de una ayuda no queda desligado de las obligaciones contraídas por el solo hecho de que él decida la introducción de un tercero en el desenvolvimiento del proyecto o de la actividad; al contrario, sigue obligado en los mismos términos y responde de la idoneidad de ese tercero y de la actuación de éste.

En este sentido, nada que objetar a la modificación de la condición 2.3 puesto que impone tanto la sociedad beneficiaria (Hotusa) como a la explotadora del hotel Amella Hotels SLU) la obligación de disponer, al final del plazo de vigencia, de todas las autorizaciones, licencias y permisos necesarios para la puesta en marcha de la actividad .

Sin embargo, distinta respuesta ha de darse a la modificación pretendida de la condición 2.7 por cuanto que, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de que, en virtud de la Sentencia que hemos recogido, la explotación de la actividad proyectada y la posición de empleador de los puestos de trabajo a crear y mantener inherentes a ella se asuman por un tercero, la nueva redacción propuesta no contempla de forma expresa que la beneficiaria y titular del expediente de concesión de subvención, responde de la idoneidad de ese tercero y de la actuación de éste, y que sigue obligada al cumplimiento de las condiciones a las que se subordinó la concesión de la subvención, resultando insuficiente a estos efectos, el ofrecimiento efectuado en la demanda en orden a la asunción de responsabilidad solidaria de Hotusa frente a la Administración respecto del cumplimiento de las condiciones de la subvención por parte de las demás sociedades, pues ésta debe tener expreso reflejo en el propio condicionado de la subvención.

Lo expuesto determina la estimación en parte del presente recurso y la anulación de las resoluciones recurridas en cuanto deniegan la modificación de la condición 2.3 de la Resolución individual de la subvención a que se refiere el presente recurso.

SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en redacción dada por Ley 37/2011 no procede hacer pronunciamiento sobre el pago de costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS SL.,representada por el procurador Don Jorge Vázquez Rey, contra la Resolución dictada con fecha de 25 de febrero de 2013 por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 14 de febrero anterior, que denegó la modificación parcial de las condiciones establecidas en la Resolución individual de concesión de subvención de fecha 26 de junio de 2009, debemos anular las resoluciones recurridas, únicamente en cuanto deniegan la modificación de la condición 2.3 de la Resolución individual de la subvención a que se refiere el presente recurso. Sin costas.

La presente Resolución es Firme.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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