Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2016

Última revisión
18/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 337/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 27/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 337/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100181

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2691

Núm. Roj: SJCA 2691:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

C/ Canyeret, 3-5

25007 Lleida

Procedimiento abreviado nº: 27/2016 Secció D

Parte actora: Alberto

Representante parte actora: PAULINA ROURE VALLES

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL

Representante parte demandada: MARÍA FERRE TORNOS

SENTENCIA Nº 337/2016

En Lleida, a 20 de julio de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Alberto , representada por el/la Procurador/a PAULINA ROURE VALLES, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL, representada por la procuradoraMARÍA FERRE TORNOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de enero de 2016 tuvo entrada en este Juzgado de l o Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 6 de julio de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la magistrada, con el resultado que es de ver en autos; ratificándose en conclusiones en sus peticiones

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han

cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de LA SEU D'URGELL por los daños ocasionados en el vehículo el día 25 de enero de 2015. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad de parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 2.093,43 euros en cuanto que la caída del árbol se produjo por la falta de conservación y mantenimiento del Ayuntamiento.

La Letrada del Ayuntamiento se ha opuesto a la reclamación por entender que concurre fuerza mayor en atención a la rachas de viento y además porque se realizó un correcto mantenimiento del árbol.

SEGUNDO.-Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

TERCERO.-La Administración demandada no niega que el 25 de enero de 2015 cayera un árbol sobre el vehículo del actor que se encontraba estacionado en la calle Mossen Pere Pujol, número 4 de LA SEU D'URGELL. Por lo que concurren los tres primeros requisitos exigidos en el artículo 139 LJCA , siendo exclusivamente hecho controvertido si se produjo una causa de fuerza mayor que impide apreciar la responsabilidad de la Administración, en atención a las rachas de viento que se produjeron ese día.

Centrado el debate en la existencia o no de fuerza mayor debe comenzarse por recordar que una doctrina jurisprudencial inconcusa ha venido declarando que la fuerza mayor se configura como aquel evento imprevisto e irresistible, de tal forma que dicho evento era difícilmente previsibles pero que, aunque previsible, sería inevitable; en el ámbito administrativo se añade además la nota de ajenidad del servicio, en el sentido que sólo aquel evento exterior al funcionamiento de los servicios en cuyo seno surge la lesión. Buen ejemplo de lo expuesto lo constituye la sentencia de 20 de octubre de 1.997 que sistematiza la doctrina jurisprudencial y declara que 'la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero (no) aquellos eventos internos, intrínsecos, e ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos'. Además, señala la Jurisprudencia que la carga de probar la concurrencia de la fuerza mayor corre de cuenta de la Administración pues 'el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia', como declara la sentencia antes citada.

La cuestión que discuten las partes en este caso es si un viento de 89.3 km/h, como máximo, puede considerarse fuerza mayor, entendiendo la actora que no y la demandada que sí. Es indudable que nos encontramos en un supuesto límite, para cuya resolución deben observarse las circunstancias del caso concreto.

En primer término, los daños fueron causados por la caída de un árbol. Por parte del Ayuntamiento se ha probado que el viento tuvo importante repercusión dado que se cayeron 25 árboles en la zona, de los cuales 4 en la calle objeto de este litigio. Además, según el testigo Eusebio hubo desperfectos en los edificios. Pese a ello, considera esta Juzgadora que en este caso no puede hablarse de tal carácter extraordinario, como se va a exponer.

Obra en el documento número 3 del recurso contencioso administrativo informe de la AEMET según el cual en las estaciones más cercana al lugar de los hechos el viento soplo con una racha máxima diaria de 80 km/y según la estación meteorológica de JOSA- TUIXEN y también de 77 km/hora en la estación de MARTINET. Por el Ayuntamiento se presentó un informe en el acto de la vista dodn ese intdica que la racha máxima diaria alcanzó los 89.3 km/hora. No consta la media de las ráfagas de viento en la zona para que se considere como situación de alto riesgo y además dichos datos quedan lejos la marca del límite de 120 km/h que se marca para que el Consorcio de Compensación de Seguros asuma responsabilidad, según el Real Decreto 300/2004.

Correspondiendo la prueba de la existencia de fuerza mayor a la Administración, y sin negar la existencia de fuerte viento, no se puede entender probada tal existencia de exoneración de responsabilidad, ello unido al hecho de que no consta cuando los árboles habian pasado la evaluación del Plan de Riesgos e incluso poniendo de manifiesto por los vecinos la existencia de quejas por dichos árboles. Estas circunstancias nos llevan a la conclusión de la inexistencia de causa de fuerza mayor y a considerar que hubo un funcionamiento deficiente del servicio público de mantenimiento del arbolado de la ciudad.

La fuerza mayor se identifica con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, ordinariamente imprevisible y, en todo caso, irresistible, aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista ('acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza', en palabras del Dictamen del Consejo de Estado de 29 de mayo de 1970).

No puede calificarse el fuerte viento que dio lugar a la caída del árbol como un acontecimiento insólito, extraordinario y desacostumbrado, pues el grado de intensidad real del viento en el concreto lugar donde se produjo el siniestro, aun con ser elevado, no ha llegado a ser probado que fuera extraordinario. Por otro lado, tampoco hay prueba que permita establecer que el viento reinante fuera apto para producir la caída de un árbol sano y en buen estado de conservación.

En todo caso, lo cierto es que al Ayuntamiento le correspondía la prueba de este carácter extraordinario, y la documental aportada para justificar dicho carácter no lo demuestra indubitada y claramente, por lo que no se ha cumplido adecuadamente con la carga probatoria que le es propia.

CUARTO.-En lo que se refiere a la cuantía reclamada, ésta no ha resultado discutida por las demandadas, aportándose prueba que la justifica.

La citada cuantía se verá incrementada en los intereses legales de demora del art. 1109 del Código Civil desde el momento de la interposición del presente recurso y en los del art. 576 LEC a partir de Sentencia.

En consecuencia, y no planteándose más cuestiones, el recurso se estima.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, no es procedente la imposición de costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, por cuanto para la resolución de la cuestión controvertida, consideramos que ha sido necesaria la interposición de la acción jurisdiccional que ha dado lugar la presente proceso, donde ha sido necesario la argumentación jurídica sobre cuestiones de hecho y derecho, así como su resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al AYUNTAMIENTO DE LA SEU D'URGELL a abonar la suma de 2.093,43 euros a favor de Alberto por los daños causados en el vehículo el día 25 de enero de 2015, devengando esta cantidad los intereses previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin la expresa imposición de costas en este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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