Última revisión
18/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 337/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 27/2016 de 20 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 337/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100181
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2691
Núm. Roj: SJCA 2691:2016
Encabezamiento
C/ Canyeret, 3-5
25007 Lleida
Parte actora: Alberto
Representante parte actora: PAULINA ROURE VALLES
Parte demandada: AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL
Representante parte demandada: MARÍA FERRE TORNOS
En Lleida, a 20 de julio de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Alberto , representada por el/la Procurador/a PAULINA ROURE VALLES, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LA SEU D'URGELL, representada por la procuradoraMARÍA FERRE TORNOS.
Antecedentes
cumplido las prescripciones legales
Fundamentos
La Letrada del Ayuntamiento se ha opuesto a la reclamación por entender que concurre fuerza mayor en atención a la rachas de viento y además porque se realizó un correcto mantenimiento del árbol.
a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
Centrado el debate en la existencia o no de fuerza mayor debe comenzarse por recordar que una doctrina jurisprudencial inconcusa ha venido declarando que la fuerza mayor se configura como aquel evento imprevisto e irresistible, de tal forma que dicho evento era difícilmente previsibles pero que, aunque previsible, sería inevitable; en el ámbito administrativo se añade además la nota de ajenidad del servicio, en el sentido que sólo aquel evento exterior al funcionamiento de los servicios en cuyo seno surge la lesión. Buen ejemplo de lo expuesto lo constituye la sentencia de 20 de octubre de 1.997 que sistematiza la doctrina jurisprudencial y declara que 'la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero (no) aquellos eventos internos, intrínsecos, e ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos'. Además, señala la Jurisprudencia que la carga de probar la concurrencia de la fuerza mayor corre de cuenta de la Administración pues 'el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia', como declara la sentencia antes citada.
La cuestión que discuten las partes en este caso es si un viento de 89.3 km/h, como máximo, puede considerarse fuerza mayor, entendiendo la actora que no y la demandada que sí. Es indudable que nos encontramos en un supuesto límite, para cuya resolución deben observarse las circunstancias del caso concreto.
En primer término, los daños fueron causados por la caída de un árbol. Por parte del Ayuntamiento se ha probado que el viento tuvo importante repercusión dado que se cayeron 25 árboles en la zona, de los cuales 4 en la calle objeto de este litigio. Además, según el testigo Eusebio hubo desperfectos en los edificios. Pese a ello, considera esta Juzgadora que en este caso no puede hablarse de tal carácter extraordinario, como se va a exponer.
Obra en el documento número 3 del recurso contencioso administrativo informe de la AEMET según el cual en las estaciones más cercana al lugar de los hechos el viento soplo con una racha máxima diaria de 80 km/y según la estación meteorológica de JOSA- TUIXEN y también de 77 km/hora en la estación de MARTINET. Por el Ayuntamiento se presentó un informe en el acto de la vista dodn ese intdica que la racha máxima diaria alcanzó los 89.3 km/hora. No consta la media de las ráfagas de viento en la zona para que se considere como situación de alto riesgo y además dichos datos quedan lejos la marca del límite de 120 km/h que se marca para que el Consorcio de Compensación de Seguros asuma responsabilidad, según el Real Decreto 300/2004.
Correspondiendo la prueba de la existencia de fuerza mayor a la Administración, y sin negar la existencia de fuerte viento, no se puede entender probada tal existencia de exoneración de responsabilidad, ello unido al hecho de que no consta cuando los árboles habian pasado la evaluación del Plan de Riesgos e incluso poniendo de manifiesto por los vecinos la existencia de quejas por dichos árboles. Estas circunstancias nos llevan a la conclusión de la inexistencia de causa de fuerza mayor y a considerar que hubo un funcionamiento deficiente del servicio público de mantenimiento del arbolado de la ciudad.
La fuerza mayor se identifica con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, ordinariamente imprevisible y, en todo caso, irresistible, aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista ('acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza', en palabras del Dictamen del Consejo de Estado de 29 de mayo de 1970).
No puede calificarse el fuerte viento que dio lugar a la caída del árbol como un acontecimiento insólito, extraordinario y desacostumbrado, pues el grado de intensidad real del viento en el concreto lugar donde se produjo el siniestro, aun con ser elevado, no ha llegado a ser probado que fuera extraordinario. Por otro lado, tampoco hay prueba que permita establecer que el viento reinante fuera apto para producir la caída de un árbol sano y en buen estado de conservación.
En todo caso, lo cierto es que al Ayuntamiento le correspondía la prueba de este carácter extraordinario, y la documental aportada para justificar dicho carácter no lo demuestra indubitada y claramente, por lo que no se ha cumplido adecuadamente con la carga probatoria que le es propia.
La citada cuantía se verá incrementada en los intereses legales de demora del art. 1109 del Código Civil desde el momento de la interposición del presente recurso y en los del art. 576 LEC a partir de Sentencia.
En consecuencia, y no planteándose más cuestiones, el recurso se estima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al AYUNTAMIENTO DE LA SEU D'URGELL a abonar la suma de 2.093,43 euros a favor de Alberto por los daños causados en el vehículo el día 25 de enero de 2015, devengando esta cantidad los intereses previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Sin la expresa imposición de costas en este proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.
