Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 337/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 18/2018 de 23 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 337/2021
Núm. Cendoj: 46250330052021100312
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1634
Núm. Roj: STSJ CV 1634:2021
Encabezamiento
RECURSO 18/2018
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente; Doña ROSARIO VIDAL MAS, Don EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Don MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 18/2018, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de la entidad AUTOVIA DEL TURIA, CONCESIONARIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA S.A ( AUTURSA) asistida del Letrado Don José Luis Zamarro Parra, contra la Generalidad Valenciana representada por su Letrado, siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Se cuestiona, por tanto, como objeto del presente recurso la adecuación a derecho de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la resolución de estimación parcial de 16-12-2016 con relación a las solicitudes efectuadas por la actora a la Generalidad reclamando el pago de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago del canon de demanda de los meses citados. Dicha reclamación está relacionada con el contrato de concesión de obra pública para la reforma, conservación y explotación de la autovía CV-35, entre Valencia y Losa del Obispo, y del primer tramo de la autovía CV-50 (variante norte de Benaguasil) de fecha 12-9-2005. Se alega que como consecuencia de los impagos sistemáticos del importe de las facturas correspondientes al canon de demanda la Administración acordó la suspensión del contrato con efectos de 13-7-2012 hasta 11-3-2016 con el consiguiente impago de las facturas presentadas, que finalmente se abonaron con retraso dando lugar a la reclamación de intereses correspondientes. La reclamación se sustenta en lo previsto en el art. 99.4 del TRLCAP de acuerdo con la cláusula 54 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares. Considera que se vulneran los principios de buena fe , de confianza legítima, de prohibición del enriquecimiento injusto, y de actuación contra sus propios actos. Asimismo, aduce que reclamaciones idénticas a las aquí planteadas ya fueron estimadas por sentencias de la Sala de fechas 14-10-2015, 5-12-2018 y de 31-1-2019. En la base de cálculo se debe incluir el IVA pagado por la concesionaria, siendo el 'dies a quo' que se debe computar, una vez transcurrido el plazo de 60 días desde la fecha de presentación en el registro de la factura correspondiente; y el 'dies ad quem' debe ser el del pago de las facturas. Asimismo, añade que se opone al sistema de confirming aplicado por la demandada, siendo el interés aplicable el previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004.
Por la Generalidad demandada se alega en el escrito de contestación que el contrato estuvo suspendido durante 44 meses lo cual supuso para la concesionaria un evidente ahorro de costes en reinversión de reposición y grandes reparaciones, videovigilancia, conservación, explotación y vigilancia en vías secundarias y carriles bicis y otros aspectos accesorios que afectaban a reducción de siniestralidad, calidad del mantenimiento, inspecciones, auscultaciones e instalaciones. Todo ello ha supuesto un ahorro de costes de conservación ordinaria de 628.225,02 euros y de 1.470.815 euros en costes de conservación extraordinaria. Admite una deuda de intereses de 204.918,74 euros. Opone el confirming y que la base de cálculo se debe llevara a cabo con exclusión del IVA; solicita finalmente la no imposición del pago de las costas.
Más recientemente la Sala ha abordado en la sentencia n.º 221/2020, de 12 de marzo, recurso 749/2016, la misma problemática que aquí se suscita. En dicha sentencia razonábamos lo siguiente:
'Realmente los hechos no se discuten por cuanto las facturas se presentaron al cobro con el conforme de la Administración y pagadas con retraso, excediéndose del plazo de los 60 días convenidos de acuerdo con el art. 99.4 del R.D. Legislativo 2/2000.
Como se dijo la Generalidad Valenciana no cuestiona el reconocimiento del derecho de pago de los intereses reclamados y de hecho, no fija, siquiera someramente, en el escrito de contestación cuales son los hechos objeto de controversia frente a la pretensión de la actora o, exactamente como establece el articulo 56.1 de la LJCA cuales son los hechos, fundamentos de derecho, pretensiones y motivos que justifiquen las mismas, por ello, de conformidad con el articulo 281 y articulo 405. 2 de la LEC, procede estimar íntegramente la pretensión de la parte actora.
Esta decisión se apoya en los razonamientos reiteradamente mantenidos por la Sala ( por todas la sentencia de la Sala 68/2019, de 31 de enero, recurso 1191/2014) cuando la Generalitat realiza una oposición genérica a las pretensiones de las partes sin explicar las razones del rechazo, ni en este caso en cuanto a las diferencias, pues de los 289.406,23 euros solo se admiten 60.622,06 euros sin una mínima razón que sustente su reconocimiento en contradicción con la suma pretendida y donde se encuentran los motivos que originan ese antagonismo, ya que es obligación de la demandada contestar a los hechos y fundamentos de su contraria pues en caso contrario y de conformidad con lo previsto en el art. 405.2 de la LEC se puede considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. En conclusiones, la demandada vuelve a incurrir en el mismo silencio.
Respecto al cómputo del dies a quo, dies ad quem y tipo de interés cabe reiterar la doctrina de la Sala. 'Dies a quo' en el pago de las certificaciones, se produce para cada una desde el día siguiente al vencimiento de plazo de sesenta días establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, estableció al respecto:
(...) La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. (...).
La razón hay que buscarla en el carácter básico del Art. 99.4 del RDLeg 2/000 para la materia de contratación. La disposición final primera establece que la presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos, no estando entre las excepciones de la disposición final primera, el precepto hemos de considerarlo legislación básica.
En cuanto al 'dies ad quem' debe ser el del efectivo pago ( sentencia de la Sala 839/2015, de 14 de octubre, recurso 311/2013) tal y como calcula la actora, no pudiendo aplicarse el la contabilización de la propuesta de pago que sostiene la demandada con arreglo al procedimiento de pago mediante confirming, anulado por la Sala, entre otras, en virtud de sentencia 612/2016, de 5 de julio y otras posteriores como la n.º 87/2017, de 24 de Enero y la n.º 117/2017, de 3 de febrero.
Asimismo, y en cuanto al tipo de interés aplicable debe ser el del 8,05% de acuerdo con el art. 7 de la Ley 3/2004. De igual modo resulta procedente que los intereses estimados se calculen sobre el importe del IVA liquidado ya que éste se abonó antes del pago de cada certificación, y una vez realizadas las obras y recibidas a satisfacción de la Administración contratante.
Por otra parte el devengo de los intereses también tiene lugar durante el tiempo en que la concesión estuvo suspendida, teniendo en cuenta que la suspensión solo afectó a determinadas obligaciones del contratista como las de mantenimiento, alumbrado, pintura... pero no a las fundamentales de diseño, financiación y construcción, que se mantuvieron. En los mismos términos el art. 102 del TRLCAP 2/2000, de 16 de junio, establece que ' 1º Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.
2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste'.
Precisamente el pago de los intereses de demora constituye una forma de resarcimiento de los daños y perjuicios causados de acuerdo con el art. 1.108 del C. Civil.
En cuanto al cálculo de los intereses sobre el IVA devengado seguimos el criterio mantenido en la sentencia del TSJ de Madrid n.º 271/2015, de 5 de junio, recurso 441/2014, que razona lo siguiente: ' En lo atinente a si en la base del cálculo de los intereses de demora procede la inclusión del IVA, el artículo 75.1 de la Ley 37/1992 , preceptúa que se devengará el impuesto: 1º) En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición de adquirente o, en su caso, cuando, se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. 2º) En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. En cambio, en el artículo 75. 2 se estipula que el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio y por los importes efectivamente percibidos, cuando se hayan efectuado pagos anticipados a la realización del hecho imponible. En este supuesto, el IVA no se devenga hasta que se haya producido el pago, por lo que el interés de demora solo operará sobre el precio cierto del contrato, pero no sobre la cuota tributaria del IVA, cuyo retraso en el abono a la empresa no le supone perjuicio.
Esta Sala tiene dicho, entre otras en Sentencias de 17 de Octubre del 2002 y 6 de Marzo del 2006 , en supuestos en el que el abono del precio total del contrato se realiza mediante abonos a cuenta justificados en la correspondiente factura, que se trata de un supuesto encuadrable en el artículo 75.2 de la Ley 37/1992 , por lo que no procede incluir el IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, pues la cantidad sobre la que aplicar los referidos intereses no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del IVA girado sobre la misma, y ello por las razones siguientes: a) Se piden intereses de demora- de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración Tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, dado el carácter neutral del impuesto, no lo soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. La empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad) sino que se limita repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho impuesto'. b) Si el IVA se devenga, pues, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados, hasta tanto dicho pago no se haya producido de hecho no se ha producido tampoco el devengo del tributo, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión, por lo que debe desestimarse esta pretensión del recurrente.
A lo expuesto hemos añadimos en las mencionadas sentencias que, aún en el supuesto de que el devengo del impuesto se hubiera producido, conforme al artículo 75.1 de la Ley 37/1992 , la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que hubiese originado el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado.
En dicho sentido se ha pronunciado la STS de 12 de Julio de 2004 y esta Sala, en Sentencia de 15 de Diciembre del 2006 , entre otras, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago, cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado, no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria. En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas, solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista.
Dicho lo anterior, el contratista en la demanda afirma que ha ingresado mensualmente en la Administración Tributaria el IVA de todas las facturas de las que reclama intereses en este recurso, y que dichas liquidaciones se encuentran aportadas en el procedimiento como anexo nº 14, por lo que solicita que para el cálculo de los intereses de demora se tenga en cuenta el importe de la factura más IVA. En consecuencia, la base imponible de los intereses de demora estará constituida por el importe total de las facturas, incluida el IVA'.
' En cuanto al pago a proveedores, como hemos venido manteniendo en numerosos pronunciamientos que es necesaria la existencia de prueba acreditativa de que el contratista se ha acogido a dicho sistema para recibir su crédito, acogiéndose a la normativa que regula el pago a proveedores, ya que siendo cierto que conforme a lo dispuesto en al artículo 9.2 del RDL 4/2012 que establece el mismo, se produce la extinción de la deuda contraída por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, es decir, implica una renuncia de derechos ( art. 6 CC) que debe constar de forma expresa, o por actos inequívocos del acreedor, pronunciándose en los mismos términos el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, exigiéndose como en el caso anterior (R.D. Ley 4/2012) o bien constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D. Ley 8/2013 ) o bien solicitar la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.
Estas circunstancias, no probadas en autos, determinan la desestimación de este motivo de oposición demandada.
En cuanto al confirming, hemos venido manteniendo:
'El convenio a juicio de la Sala pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4908 o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745).
(...) El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación-disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004, en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013):
(...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).
Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda clausula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004. En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a):
(...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente:
a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).'
(...) La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014-fd-5.b), interpretó el art. 75.7 de la Ley 30/2007, que establece:
(...) Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente. (...)
La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18, el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción'. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015-fd 2, de 19 de noviembre de 2015.
(...) De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma(...).
La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución.
Posteriormente y tras analizar los motivos de oposición del recurso, la sentencia se declara la nulidad de la cláusula en cuestión.'
Por tanto, debemos en este apartado, también, desestimar la oposición de la Generalidad Valenciana.
Sin embargo en este caso la actora no los reclama ni en demanda -página 62- ni en conclusiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
