Última revisión
28/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 338/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 241/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 338/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101280
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00338/2007
7TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: A.P. 241/07
RECURRENTES: AYUNTAMIENTO DE GIJON
UNION SINDICAL OBRERA
PROCURADORES: SR. ALVAREZ FERNANDEZ
SRA. LOPEZ TUÑON
RECURRIDOS: AYUNTAMIENTO DE GIJON
UNION SINDICAL OBRERA
SENTENCIA DE APELACION nº 338/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 241/07 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GIJON y UNION SINDICAL OBRERA (USO), representados respectivamente por los Procuradores D. Luis Alvarez Fernández y Dña. Rosa Lopez Tuñon. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 379-06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señalo como cuantía indeterminada.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por los Procuradores D. Luis Alvarez Fernández y Dña. Rosa López Tuñon se interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón .
SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la representación del Ayuntamiento de Gijón que la convocatoria podía especificar que la plaza lo era de la Escala de Administración Especial. Por su parte la representación del Sindicato recurrente mantenía las posiciones ostentadas en la instancia en referencia al sistema de provisión de las plazas funcionariales convocadas, la valoración de los cursos.
TERCERO.- Las cuestiones aquí discutidas ya han sido valoradas y resueltas por esta Sala en las Sentencias de 11 de noviembre de 2003, 20 de diciembre de 2001 y 19 de noviembre de 2002, en el recurso 2554/01, Apelaciones 202/02 y 231/07 respectivamente.
En relación a la apelación patrocinada por el Ayuntamiento Gijón la cuestión suscitada es referente a la base 2 del anexo I, que se refiere a las bases para la provisión de una plaza de Técnico Superior especialista en iniciativas internacionales, por el sistema de concurso oposición, clasificando la plaza como de la Administración especial, ya que mientras la Sentencia anula la base porque no resulta posible determinar la clasificación de la plaza en las bases de la convocatoria, de modo que si en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) nada se dice respecto de dicha clasificación, ha de prevalecer el criterio de adscripción indistinta a la que se refiere en la sentencia, lo que critican ambos apelantes por considerar que la pertenencia a una Escala o Subescala determinada se lleva a cabo en la Plantilla y no en la RPT, lo que no es aceptado por esta Sala, que considera acertado el razonamiento de la Sentencia al respecto, ya que es conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1984 , pues la plantilla lo que debe de determinar es el número de funcionarios o personal laboral que ha de ocupar un puesto de trabajo (PT) ya existente, siendo la RPT la que debe de crear el PT, definirlo, determinar los requisitos para su provisión y la forma de la misma, y como no estaba definido en la RPT, es acertada también la declaración de la sentencia al decir que ha de prevalecer el criterio de adscripción indistinta, por así preverlo el artículo 15 de la Ley 30/1984 , así como también consideramos acertada la declaración de la Sentencia al estimar que el sistema de acceso elegido de concurso-oposición está justificado en el apartado 6º del anexo , al describir el perfil de la plaza convocada y las funciones específicas, cumpliéndose lo que establece el artículo 4 del RD 364/1995 , sin necesidad en este caso de mayor concreción.
CUARTO.- En relación al sistema de acceso, el art. 4 apartado 1 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo , aplicable al ámbito de la Administración Local en virtud de lo previsto en el art. 1.3 , establece que el sistema de acceso de la función pública se verificará a través del procedimiento de oposición, siendo el del concurso de carácter subsidiario. El propio precepto establece la necesidad de que se motive la sustitución de la oposición por el concurso, y ello en función de la naturaleza de las funciones a desempeñar. No cabe duda que la igualdad, el merito y la capacidad, que son principios constitucionales que presiden el acceso a la función pública, así como la libre concurrencia, se asientan de forma mas consolidada y transparente a través del sistema de oposición, razón esta que avala la acción del legislador. La Administración demandada no justifica la opción y menos en las bases impugnadas o en documento elaborado durante el procedimiento de determinación de las bases.
Se pretende ahora en vía contenciosa administrativa justificar esa opción y para ello se atiende al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo en el Ayuntamiento y a la existencia de funcionarios interinos en las plazas.
Sin duda se trata además, de elementos que nada tienen que ver con las pautas de decisión que establece el art. 4 del R.D. 364/95 ya que nada se dice en relación de las funciones de naturaleza a desempeñar.
En consecuencia considera esta Sala que las bases deben ser anuladas al no justificar la opción realizada, doctrina que encuentra su fundamento en lo anteriormente expuesto, y que ha sido avalada por reiterada jurisprudencia, además de la citada por la demandada, añadimos nosotros, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de octubre de 1997 y las de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre y 15 de diciembre de 1.999 .
Ya en relación a la adecuación de las titulaciones adicionales valorables como méritos, volvemos a no encontrar precepto infringido alguno. En este sentido no puede la analogía servir para la exigencia de un requisito que la ley establece para otro supuesto distinto al enjuiciado. En efecto, en el caso que se enjuicia el acceso lo es a través de la promoción interna y por tanto no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 45.2 del Real Decreto 365/95 . En todo caso volvemos a insistir en que la alegación de la recurrente se centra en aspectos de carácter formal sin realmente poner de manifiesto cuál es la concreta eventual falta de racionalidad en que pudiera incurrir el acto administrativo impugnado.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria las pretensiones instadas por las partes apelantes. En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. LOPEZ TUÑON, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN RESPECTIVAMENTE DE UNION SINDICAL OBRERA (USO), CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29 DE MAYO DE 2007 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM. UNO DE LOS DE GIJÓN . DECLARANDO:
PRIMERO.-LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SU ANULACION EN LOS PARTICULARES REFERIDOS EN EL FUNDAMENTO SEGUNDO.
SEGUNDO.-DESESTIMAR EL RESTO DEL RECURSO EN TODO LO DEMAS, ASI COMO EL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. ALVAREZ FERNANDEZ.
TERCERO.- NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.
CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

