Última revisión
07/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 338/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 270/2006 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 338/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100331
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5759
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso nº 270/2006
SENTENCIA Nº 338/2007
ILMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 270/2006, interpuesto por DON Victor Manuel , representado por la Procuradora DOÑA MELANIA SERNA SIERRA y asistido por Letrado, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado DON F. XAVIER MACHADO MARTÍN, siendo parte codemandada WINTHERTUR SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS, representada por el Procurador DON ELISA RODES CASAS y dirigida por la Letrada DOÑA CARMEN GARCÍA FRANCO DE SARABIA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 849,67 euros, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 30 de abril de 2007 .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos en los que se funda la reclamación patrimonial de la Administración demandada son que, sobre las 11,30 horas del día 23 de agosto de 2001, don Victor Manuel conducía, a velocidad moderada, la motocicleta de su propiedad, marca Vespa, matrícula F-....-FZ , por la calle Paris, en su sentido único Besos, y al llegar a la confluencia con la calle Enrique Granados la rueda delantera de la motocicleta se introdujo en un extenso y profundo socavón abierto en mitad misma de la calzada, el cual, con una profundidad superior a la de 10 cm. y paredes abruptamente cortadas, se extendía sobre una superficie cercana al metro cuadrado, dejando que aflorara la superficie irregular subyacente, lo que provocó que el impacto causara una fuerte sacudida en la motocicleta, de la que resultó la pérdida de contacto con el suelo y el posterior desequilibrio de la misma, precipitándose conductor y vehículo contra el asfalto, sufriendo lesiones de las que tardó en curar diez días con impedimento laboral, y daños la motocicleta cuantificados en 377,39 euros.
Se alega que existe responsabilidad patrimonial de la Administración al coincidir el hecho objetivo de la responsabilidad que pesa de modo exclusivo sobre el Ayuntamiento, en cuestiones de conservación y correcto estado de las calzadas, y la realidad de un accidente provocado por el deficiente estado del pavimento.
SEGUNDO.- La defensa del Ayuntamiento de Barcelona niega la concurrencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial, considerando que la densidad del tráfico era escasa y las condiciones de visibilidad muy buenas, lo que implica que el recurrente conducía la motocicleta sin la debida diligencia siendo ello la causa del accidente. Es evidente el continuo esfuerzo del Ayuntamiento para evitar daños a los ciudadanos por existencia de desperfectos en la vía pública y para mantener el mobiliario urbano en buen estado de servicio, habiéndose registrado en el año 2000 un total de 9047 actuaciones por daños observados en el mobiliario urbano y desperfectos en las vías urbanas, no siendo posible que los ciudadanos exijan servicios públicos absolutamente perfectos, ni que el Ayuntamiento se convierta en un seguro universal. Por último, alega pluspetición.
TERCERO.- La defensa de WINTHERTUR SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS, niega la realidad de los hechos en la forma descrita por el recurrente, cuestiona la veracidad de la manifestación del testigo en el expediente administrativo, afirma que la calle donde se produjo el accidente es transitada con frecuencia por el recurrente para dirigirse a su trabajo, y alega que el accidente no se debió al presunto mal estado del firme sino a la excesiva velocidad con la que conducía la motocicleta y a la falta de atención.
CUARTO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
QUINTO.- Los datos que obran en el expediente administrativo acreditan suficientemente la realidad del accidente como se desprende de los partes médicos de incapacidad temporal con baja desde el día 23 de agosto de 2001 y alta el 2 de septiembre de 2001 -y también el parte de accidente de trabajo-, y de la valoración de los daños del ciclomotor por importe de 377,39 euros.
La mera observancia de las fotos incorporadas a los autos evidencia que el lugar donde se produjo el accidente presenta una notable irregularidad en la calzada, hasta el extremo de poder hablarse de un profundo y extenso socavón que deja al descubierto el primitivo pavimento, susceptible de provocar caídas a las motos que transiten por la calle Paris. Esta realidad viene corroborada incluso por la propia Administración demandada, cuando el Jefe de Mantenimiento del Distrito del Ensanche informa que, efectuada la inspección en el lugar del accidente, se comprueba que en dicha calzada se encuentran bastantes baches, pasando nota a la brigada de bacheo para su reparación.
El resultado de estas pruebas permite afirmar que se da una relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración -falta de adecuada conservación del buen estado del pavimento de la calzada- y el accidente sufrido por el recurrente, siendo obligación de aquélla la conservación de las vías urbanas de circulación rodada en un estado adecuado para garantizar la seguridad del tráfico, no apreciándose en la conducta de aquél falta de diligencia que determine la aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas.
SEXTO.- Sentado lo anterior deben cuantificarse las lesiones sufridas por el recurrente para lo cual el Tribunal pondera los datos obrantes en los autos.
En orden a la concreta cuantificación de las lesiones, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas, pudiendo acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2007 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 7 de enero de 2007 (BOE de 13.02.2007), resultando el siguiente importe actualizado: 10x50,35 = 503,50 euros (dias impeditivos).
SÉPTIMO.- En cuanto a los daños habidos en el ciclomotor, a tenor de la factura y valoración aportada, que no han sido desvirtuados por las partes demandada y codemandada mediante una prueba cumplida y eficaz, debe aceptarse su realidad por lo que el Ayuntamiento de Barcelona y WINTHERTUR SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS deben abonar la cantidad de 377,39 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizado bien con el pago de intereses de demora, constituyendo éste último una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacer en su día a fin de reparar el perjuicio.
OCTAVO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Barcelona el 17 de abril de 2002, reconociendo al recurrente el derecho a que, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Ayuntamiento de Barcelona y WINTHERTUR SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS, le abonen la cantidad de 880,89 euros, de los que 377,39 euros devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.
2º.- Desestimar las restantes pretensiones.
3º.- No hacer declaración sobre las costas.
Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
